PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 21 de Noviembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003905

ASUNTO : UP01-R-2016-000113



IMPUTADO: DANNY JOSE CHAVEZ CALANCHE



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y

Municipales en funciones de Control No. 2.



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL



VALLE VILLEGAS ESPINA.



Formalizado recurso de apelación por el Profesional del Derecho JULIO CESAR PUERTAS PINTO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano DANNY JOSÉ CHAVEZ CALANCHE, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 28 de Septiembre de 2016, esta Alzada, deja constancia que en fecha 26 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.

El 27 de Octubre de 2016, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.

El día 31 de Octubre de 2016, se publicó el auto de admisión del presente recurso.

En fecha 17 de Noviembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN



El recurrente fundamenta su escrito recursivo sobre la base a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la jueza de la recurrida decretó la privación judicial preventiva de libertad y la misma causa un gravamen irreparable en contra del ciudadano DANNY JOSÉ CHAVEZ CALANCHE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

A criterio del defensor, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal y señala que los elementos de convicción existentes en los autos, es el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y de la misma se aprecia que la aprehensión se origina por una denuncia tomada a la víctima, quien manifestó [que fue víctima de un robo y el sujeto se llama Danny, el mismo le dio unos golpes y le quito el celular], de igual manera señala el recurrente que al momento de la aprehensión le realizaron la inspección de persona y no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Considera el recurrente que, para que un tribunal califique el delito de Robo Agravado, tiene que tener en consideración una serie de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y en el presente caso solo se cuenta con la declaración de la víctima, lo que no hace pleno valor probatorio.

Por otro lado señala el recurrente que su defendido tiene más de 30 años viviendo en el sector y es de escasos recurso económicos, por lo que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, así como tampoco posee registros policiales.

Expresa que esta apelación la realiza sobre la base de los artículos 26 y 44 de la norma Constitucional, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y la Libertad Personal, así como los artículos 1, 8, 9, 229 y 233 de la Norma Adjetiva Penal.

Solicita que se admitida el presente recurso y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenando la libertad de su representado y le sea impuesta una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 242 numeral 3 y/o 8 del Código Orgánico Procesal Penal.



II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



La Representación Fiscal fue emplazada por el Tribunal de la recurrida a los efectos de la contestación del Recurso formalizado y al respecto presenta escrito el 18 de Octubre de 2016, en tal sentido señala que, conforme a lo establecido en el Artículo 236 de la norma adjetiva Penal, era impretermitible y necesario, dejar claro que es una consecuencia ineludible del mencionado artículo, el aseguramiento del prenombrado imputado, no solo por tratarse de un delito grave cuya pena excede de los diez años, sino por existir fundamentos sólidos, para presumir que el imputado DANNY JOSE CHAVEZ CALANCHE, es autor y participe del delito Atribuido, por cuanto en su criterio cursan evidencias comprometedoras que confirman que el imputado de autos fue la persona que portaba arma de fuego bajo amenaza y ejerciendo violencia física la despojó de su teléfono celular, considerando que la Jueza de la recurrida no incurrió en un error de procedimiento o un error en la aplicación de la norma sustantiva penal, por ello en su criterio la Jueza de la recurrida, hace una perfecta hilación entre los hechos y el derecho, expresando de manera individual los elementos de convicción en los cuales motiva el fallo dictado; en cuanto al grado de participación en la consumación de los delitos de Robo Agravado y lesiones Personales, señala que dado que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Trinidad, que realizó a criterio del Ministerio Público los actos consumativos de los delitos imputados; y que la victima lo señala como el autor de tales delitos; en cuanto al peligro de obstaculización entiende el Ministerio Público que, por la experiencia en casos similares, se presume que familiares, el mismo imputado y allegados pudieran influir negativamente en el esclarecimiento de la verdad. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Sexto.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:



“ este Tribunal Penal de Control Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: se califica la detención en flagrancia del ciudadano DANNY JOSE CHAVEZ CALANCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.057, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1993, de profesión u oficio indefinida, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Residenciado en el sector las marías calle 01 vía al Galván casa s/n Municipio Trinidad Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la vía por el procedimiento ordinario, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado DANNY JOSE CHAVEZ CALANCHE, ordenando como su sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, debiendo permanecer recluido en la sede de la comandancia general de la policía de este Estado, hasta tanto se tramite el cupo por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicio Penitenciario. CUARTO: se deja constancia que al referido imputado se le garantizo sus derechos y garantías constitucionales. Publíquese la presente decisión, cúmplase.”.-



IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR



De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia que en el caso bajo estudio no se cumplieron los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva Penal, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano DANNY JOSE CHAVEZ CALACHE, a quiense le imputo el delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, del cual se observa lo siguiente:

1. Se inicia el día 27 de Septiembre de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, al ciudadano DANNY JOSÉ CHAVEZ CALANCHE, quien resulto aprehendido en flagrancia el día 26/09/2016, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.



2. A los folios dos (02) al ocho (08) corren insertas Actas de Investigación Penal, mención especial merece hacer referencia al Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2016, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado DANNY JOSÉ CHAVEZ CALANCHE, por parte de la comisión actuante en esa misma fecha, y del acta policial se desprende que:

“… Hoy lunes 26 del presente año, siendo las 01:40 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje por el cuadrante número 2 a bordo de la unidad P-094 y conducida por el OFICIAL MANUEL GONZÁLEZ C.I: 18.548.067, y comandada por quien Suscribe, donde se recibe reporte al radio tetra desde el Centro de Coordinación Policial La Trinidad por el OFICIAL AGREGADO EULOGIO MARTÍNEZ, informando que pasáramos hasta el centro de coordinación, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana de nombre AURISMAR, la cual se reservan más datos al respecto conforme en lo previsto en el artículo 23 Numeral 1 y 2 de la ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, informando que el día de hoy 26/09/2016 a eso de las 12:30 horas del mediodía aproximadamente estaba ella llegando a la casa de una amiga que estaba acompañando porque está recién dada a luz y al estar en la calle principal del sector las marías vía al Galván, cuando se le apareció un ciudadano el cual ella conoce de nombre Danny Chávez con un arma de fuego, apuntándole a la cabeza y solicitándole que le entregara su teléfono celular, como él vio que no le entregaba el celular él, la agarro por el cuello y tuvieron unas palabras y la empujaba y ella le decía que tuviera cuidado, porque está embarazada y él le decía que no le importaba eso, que a él lo que le impostaba era el teléfono, no se le entrego lo lanzo al monte, donde la agarro nuevamente por el cuello ahorcándola y la arrastro hasta donde había caído el teléfono, donde encontró el teléfono y antes de irse le dio un fuerte golpe en la cabeza, con el arma que tenía en sus manos y le dijo que no fuese a decir nada, porque si lo hacía le podía suceder algo a ella o a su bebe que tiene en su vientre, y se trasladó hasta este centro de coordinación policial para formular la denuncia. De inmediato nos trasladamos con la ciudadana a bordo de la unidad policial y al estar al final de la calle 12 antes de llegar a la vía del ferrocarril del sector el cementerio, observamos a un ciudadano vestido con franelilla de color blanco y bermuda de color azul con blanco, donde la ciudadana agraviada nos indicó que él era el que la había robado con un arma de fuego y la había golpeado en la cabeza, por tal motivo procedimos de darle la voz de alto preventivo e identificarnos como funcionarios policiales del estado Yaracuy, la cual acato en el acto, por lo que descendimos de la unidad policial, inmediatamente procedí a preguntarle que si poseía entre sus prendas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, que si lo portaba por su seguridad y la nuestra la exhibiera informándonos este que no, por lo que el OFICIAL MANUEL GONZÁLEZ le notificó al ciudadano quien dijo ser y llamarse Danny Chávez, que se le realizaría una inspección de persona así como lo estipula el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando conseguirle nada de interés criminalístico, donde la ciudadana agraviada lo reconoce, de inmediato le indicamos al ciudadano que por lo visto y conseguido que quedaría aprehendido por estar incurso en uno de los delitos estipulados en la ley de igual forma siendo las 02:00 horas de la Tarde procedo haciéndole de su conocimiento de sus Derechos y garantías Constitucionales según lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 5 en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde trasladamos al ciudadano aprehendido y a la ciudadana agraviada hasta el centro de coordinación policial la trinidad a bordo de la unidad P-094 donde quedaron plenamente como: DANNY JOSÉ CHÁVEZ CALANCHE DOCUMENTADO DE CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO C.I: 24.941.057, DE 23 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 28/09/1993, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, NATURAL SAN FELIPE ESTADO YARACUY, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MARÍAS CALLE 01 VÍA AL GALVAN CASA S/N, DE ESTE MUNICIPIO. HIJO DE SORAIDA CALANCHE (V) Y ALEXIS CHÁVEZ (V) QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN CON UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y BERMUDA DE COLOR AZUL CON BLANCO, CHANCLETAS DE GOMA DE COLOR NEGRO. Posteriormente a esto fue verificado el ciudadano aprehendido por el sistema SIPOL, siendo atendidos por el operador: 10-93 Gavidia, quien nos informó que el ciudadano aprehendido no presenta ningún historial policial y no está siendo requerido por ningún organismo del Estado, posterior el ciudadano aprehendido y la ciudadana agraviada fueron trasladados hasta el Barrio Adentro II CDI TRINIDAD, Donde fueron atendidos por el galeno de guardia de nombre Dr. Enii Colmenarez Médico integral Comunitario – UNEF. C.I: 17254.202. MPPS: 106.393, quien deja constancias médicas anexas…”



3. A los folios catorce (14) al dieciséis (16), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Presentación, de fecha 28 de Septiembre de 2016.

4. A los folios diecisiete (17) al veinte (20), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el 30 de Septiembre de 2016, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.



Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyeron los tipos penales de ROBO AGRAVADO y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 de la Norma Sustantiva Penal; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, tales como el Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2016 y la entrevista rendida por la victima.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso de los delitos ciudadano DANNY JOSÉ CHAVEZ CALANCHE y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se estiman en virtud de la pena que eventualmente pudiera imponerse y la gravedad del delito, al tratarse de aquellos que afectan varios bienes jurídicos tutelados, como lo es la propiedad y la vida en el caso del Delito de Robo Agravado.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos requisitos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

Dicho lo anterior, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmerso en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los tipos penales atribuidos, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el imputado fue detenido en flagrancia, a pocos minutos de haber exteriorizado conductas típicas, tomando en consideración la denuncia y señalamientos tajante efectuados en su contra por parte de la víctima de marras lo cual enfatizan los funcionarios actuantes en el acta policial, la cual tiene fe pública hasta tanto no sea desvirtuada por los medios legales; en este contexto, la a quo en el fallo impugnado establece que:

“Verificado como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto en donde se evidencian los elementos colectados donde se puede apreciar del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos la policía de estado Yaracuy, tal como se aprecia del acta suscrita por los funcionarios donde detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos quienes queda identificado como DANNY JOSE CHAVEZ CALANCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.057, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1993, de profesión u oficio indefinida, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Residenciado en el sector las marías calle 01 vía al Galván casa s/n Municipio Trinidad Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo se aprecia acta de entrevista de testigo presencial y victima de los hechos cuyos datos se encuentran en reserva, de cuyo contenido se desprende las circunstancias como ocurren los hechos, razón por la que se decreta la Detención como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del COPP.



Como se observa, la Jueza de la recurrida decretó como flagrante la aprehensión del imputado, considerando además del acta policial que contiene la aprehensión, la entrevista de la testigo víctima de cuyo contenido se desprende la forma de ocurrencia de los hechos.

Por ello, surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como lo señaló la instancia en el auto apelado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente pudiera imponerse y la gravedad del delito, al tratarse de aquellos que afectan varios bienes jurídicos tutelados, como lo es la propiedad y la vida en el caso del Delito de Robo Agravado, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En este orden de ideas, esta alzada, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por este tribunal Colegido, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Corte que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano DANNY JOSE CHAVEZ CALACHE, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende que el imputado sea sospechoso de delito; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia planteada en su escrito de apelación y al verificar estos jurisdicentes que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad del daño, cuya acción no se encuentra prescrita; elementos de convicción establecidos por la a quo, para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito.

Así las cosas, se advierte que, en esta etapa procesal, la calificación jurídica atribuida a los hechos, es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, sin embargo como expresión máxima al adecuado ejerció del derecho a la Defensa, el imputado de auto, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva Penal, tendrá el derecho a pedir al Ministerio Público, “la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen”.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa en el escrito recursivo, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Única Corte del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR PUERTAS, actuando como defensor del ciudadano DANNY JOSÉ CHAVEZ CALANCHE, identificado en actas y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales, en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES conforme a lo previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana AURIMAR MARIBYHT COLINA BELLO. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO



Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR PUERTAS, actuando como defensor del ciudadano DANNY JOSÉ CHAVEZ CALANCHE, identificado en actas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales, en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, conforme a lo previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG.DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ANA CAROLINA MORILLO

SECRETARIA