PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-001284
ASUNTO : UP01-R-2016-000043
RECURRENTE (S): Abogados Fernando Madan Torres y Rómulo Caracas Mejías,
Defensores Privados del imputado Daniel Edy Alberto Carmona Monasterios.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Fernando Madan Torres y Rómulo Caracas Mejías, en su carácter de Defensores Privados del imputado Daniel Edy Alberto Carmona Monasterios, contra auto de fecha 04 de Abril 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual no se calificó la detención en flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario y se le impuso al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 06 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Suposición de Valimientos con los Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en la causa principal UP01-P-2016-1284.
Así las cosas, se constata que en fecha 27 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000043 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 28 de Junio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 01 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual, se acordó devolver el presente asunto al Tribunal de origen afín de que se procediera a librar las boletas de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho dirigidas a las víctimas, de la Audiencia de Presentación de Imputado la cual se celebró en fecha 22/03/2016, por cuanto se constató que no fue remitida anexo al cuadernillo que contiene el recurso.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se acordó darle reingreso al presente asunto, manteniendo su misma nomenclatura UP01-R-2016-000043, y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 26 de Octubre de 2016, la Jueza Superior Ponente y presidenta Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó por ante la secretaría ponencia en el presente asunto.
El día 27 de Octubre de 2016, se publicó auto fundado en el cual, se admitió el presente recurso de apelación de auto.
El 17 de Noviembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consignó su proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes Abogados Fernando Madan Torres y Rómulo Caracas Mejías, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Daniel Edy Alberto Carmona Monasterios, ejercen el presente recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 ordinales 4º y 5º y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, en fecha 22 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los presuntos delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 06 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Suposición de Valimientos con los Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, siendo publicados los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 04 de Abril de 2016.
Señala la manera como fue aprehendido el imputado el día 21 de Marzo de 2016, alegando que, [esta detención se realizó violentando lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existió orden judicial de aprehensión, emitida para ello, abrogándose este Servicio de Investigación Penal Policial las funciones del Ministerio Público, organismo este que debió solicitar al Juez de Control Penal Competente de esta Circunscripción Judicial que emitiera la respectiva orden de aprehensión judicial si lo consideraba necesario y si existían los fundamentos de ley. El caso es, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que ésta detención no fue en Flagrancia, sino producto de una investigación policial con anterioridad; por tanto, resulta afectada de NULIDAD ABSOLUTA por ser la aprehensión del imputado ilegítima, por haberse hecho contraria a derecho..] ; en su criterio esta circunstancia quedó probada al no haberse declarado la aprehensión como flagrante por parte del Órgano Jurisdiccional; refiere que el Ministerio Público valida esta actuación al presentar a su patrocinado ante el Juez de Control; en criterio del apelante sostiene que la privación es ilegítima porque subvirtió el orden procesal establecido en las normas constitucionales y previsto en el artículo 44.1 de la Norma Suprema y el 9 de la norma adjetiva penal; que a su patrocinado lo venían investigando desde el día 09 de Marzo de 2016 a sus espalda y también a espalda del Ministerio Público, que el órgano aprehensor nunca dio parte al Ministerio Público dentro de las 12 horas que establece la norma adjetiva penal, lo cual impidió que el Ministerio Público abriera la investigación conforme al artículo 282 esjudem; que el Órgano aprehensor investigó durante 12 días y por ello no puede haber flagrancia cuando media una denuncia y actividades de investigación anteriores a la detención; se está ante una actuación policial que realizó actos de investigación sin la direccionalidad del Ministerio Publico; se está presenciando una actividad ilegítima por parte de la policía lo cual es peligroso para el proceso penal, por cuanto se afecta la presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, en su criterio se está ante un desorden procesal y se subvirtió ese orden procesal, cita una sentencia del Magistrado Eduardo Carera; por lo que considera que la detención de su patrocinado está afectada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 de la norma adjetiva Penal, al violentarse el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la norma adjetiva penal; que el Ministerio Público no afianzó los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado, ciudadano DANIEL EDY ALBERTO CARMONA MONASTERIO; denuncia la escasa motivación en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 236 y 237, señala que se incurrió en incongruencia negativa y por lo tanto en inmotivación; siendo así solicita a esta Alzada, declare con lugar la apelación.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se constata que no hubo contestación al recuro de apelación, por parte del Ministerio Público.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
Oídas como han sido las partes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: No Se califica la detención en flagrancia del ciudadano DANIEL EDDY ALBERTO CARMONA MONASTERIO plenamente identificado en actas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva penal. Se precalifica el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del código penal con el agravante del articulo 77 numeral 06 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, SUPOSICION DE VALIMENTOS CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del código penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos Leidis Gutiérrez, perteneciente a la comunidad la aduana, Lennys Silva perteneciente al consejo comunal brisas del Yurubi, Fanny Escalona perteneciente al consejo comunal la aduana II, Diana Montoya perteneciente al consejo comunal la Aduana II y Adi Coromoto Segura perteneciente al consejo comunal son José de carupano, sector I. Así Se Decide. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Y Así Se Decide. TERCERO: Se le impone al imputado DANIEL EDDY ALBERTO CARMONA MONASTERIO ya identificados, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que considera quien aquí juzga, que los ciudadanos antes mencionados puede tener responsabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, y existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo se deja constancia que la detención del ciudadano DANIEL EDDY ALBERTO CARMONA MONASTERIO fue realizada por funcionarios al adscrito al Cuerpo de investigaciones Penal de la Policía del estado Yaracuy, debiendo asumir la responsabilidad el órgano aprehensor de dejar detenido al imputado en las instalaciones de la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, hasta tanto el ministerio de Servicio Penitenciario tramite el cupo hasta un Centro de Reclusión. Se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica. Ya fueron librados los oficios correspondientes. Y Así Se Decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito recursivo, se desprende claramente cuáles son los aspectos medulares sobre los cuales se sustentan las denuncias, ahora bien a los fines de dar una respuesta congrua a estas censuras, se procederá a analizar el fallo apelado, con las actas que contiene la pieza única del expediente, para ello se precisa dejar establecido en esta Decisión, el recorrido inter-procesal de la causa principal UP01-P-2016-0001284, para establecer sobre la base de las denuncias formalizadas por el apelante si le asiste o no la razón; al respecto:
A los folios cuatro (4) a la treinta y tres (31), corren agregadas acta de investigación relacionadas con denuncia formalizada por los miembros del Consejo Comunal Brisas del Yurubí y Consejo Comunal Aduana II , y Comuna Sociológica Simón Rodríguez y contra Daniel Carmona presunto Representante del frente Nacional de Justicia Social Pedro Camejo.
A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), corre inserta acta policial de fecha 21de Marzo de 2016, en la cual se establece circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Imputado DANIEL EDDY ALBERTO CARMONA MONASTERIO, portador de la Cédula de Identidad No. 6.230.844.
A los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), corren agregados registros de cadena de custodia.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) y su reverso, corren agregadas actas de entrevistas en original.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) , corre agregada acta de fecha 22 de Marzo de 2016, que da cuenta de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la que se observa que, no fue decretada la aprehensión como flagrante del sospechoso de delito; que le fue imputado los delitos de:ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del código penal con el agravante del articulo 77 numeral 06 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, SUPOSICION DE VALIMENTOS CON LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del código penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal; que la causa se continuara por el Procedimiento ordinario e igualmente se decretó la aprehensión como flagrante conforme a los establecido en los artículo 236; 237 y 238 de la norma Adjetiva Penal.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) corren agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, decisión esta que se impugna a través del presente recurso.
Dicho lo anterior, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado bajo una visión de totalidad, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los tipos penales atribuidos, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de:ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del código penal con el agravante del articulo 77 numeral 06 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, SUPOSICION DE VALIMENTOS CON LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del código penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal; así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, así se tiene que la Jueza en el fallo establece claramente cuando motiva el decreto de privación Judicial preventiva de Libertad que:
“por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL EDDY ALBERTO CARMONA MONASTERIO, son participe en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en la Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 16-01-2016, Acta de Denuncia, Acta de entrevista rendida por las víctimas, Certificados de Registro del Consejo Comunal Aduana II, Recibos de pago de la empresa socialista ARROZ ALBA, orden de despacho, acta de fecha 03-03-2016, planilla de audiencia, acta de investigación penal, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, Acta de denuncia, inspección técnica, fijación fotográfica, actas de entrevistas penal de fecha 21-03-2016, así como otros elementos que corren inserto en el dossier. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo extenso y la magnitud del daño social que podría causar.”
Significa pues, que la Jueza de la recurrida analizó todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados y admitiendo la calificación provisional de los Delitos imputados por el titular de la acción penal, consideró que en el caso de autos, existía presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado al señalar que los hechos traídos al proceso afectaban a las víctimas, ciudadanos Leidis Gutiérrez, perteneciente a la comunidad la aduana, Lennys Silva perteneciente al consejo comunal brisas del Yurubi, Fanny Escalona perteneciente al consejo comunal la aduana II, Diana Montoya perteneciente al consejo comunal la Aduana II y Adi Coromoto Segura perteneciente al consejo comunal son José de carupano, sector I; pero además se presume peligro de obstaculización para averiguar la verdad conforme al 238 de la norma sustantiva penal.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como lo señaló la instancia en el auto apelado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga y la gravedad del delito, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Corte, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de auto y las violaciones de orden constitucional, tales apreciaciones deben ser declaradas sin lugar, efectivamente la jueza de la recurrida, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende una presunción razonable de participación en los hechos que se dicen delictuosos; por lo cual no le asiste la razón al recurrente al verificar esta Tribunal Colegiado que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad del daño, cuya acción no se encuentra prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, tal como se mencionó, por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.
Al margen de esta Decisión, se constata que el recurso de apelación, fue formalizado el 14 de Abril de 2016, que ingreso a este Tribunal de Alzada el día 27 de Junio de 2016, el 01 de Julio de 2016, se regresa al Tribunal de origen a objeto que anexen al cuadernillo de apelación la boleta de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho a las partes, y verificar la notificación de las víctimas, siendo que tal trámite superó superlativamente dos meses, reingresando el recurso de apelación el 24 de Octubre de 2016; así las cosas, en criterio de quienes Juzgan, se produjo por parte de la Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales, en función de control 5, vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema, con lo cual se afectó un Derecho Fundamental de los Justiciables, por lo que se exhorta al Jueza Temporal del citado Tribunal, que evite en futura ocasiones comportamientos similares, con lo cual puede dar origen a procedimientos disciplinarios, que aspira esta Alzada no se produzcan, en resguardo a una correcta y sana Administración de Justicia, propia de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados Fernando Madan Torres y Rómulo Caracas Mejías, en su carácter de Defensores Privados del imputado Daniel Edy Alberto Carmona Monasterios, plenamente identificado en las actas, y en consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 04 de Abril 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2016-001284, al no constatarse el vicio denunciado, y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PERESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
La Secretaria,
Ana Carolina Morillo Yovera
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