REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente

San Felipe, 21 de Noviembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2016-000489

ASUNTO : UP01-R-2016-000122

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 2, de la Sección de Adolescente

de este Circuito Judicial Penal.



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE

VILLEGAS ESPINA.

Presentado el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, Abogado de confianza del Adolescente J. S. S. C. (cuya identidad se omite en su protección de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esta Corte Apelaciones con competencia especializada, consta que dicho recurso va dirigido contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 17 de Octubre de 2016 que contiene los fundamentos in extenso del acto de audiencia preliminar celebrada el día 14 de Octubre de 2016, en el asunto signado con el Nº UP01-D-2016-00489.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado con competencia Especializada entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 07 de Noviembre de 2016, ingresa el Recurso de Apelación de auto, procedente del Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

Se deja constancia que el día 08 de Noviembre de 2016, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien de acuerdo al sistema de Información Software libre “Indpendencia”, le corresponde el conocimiento de este asunto como ponente y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 17 de Noviembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna auto fundado de admisibilidad del presente asunto.

Esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO:



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, en lo que respecta a la Jurisdicción Especializada de Responsabilidad Penal del Adolescente, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala expresamente lo siguiente:

“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. No admitan la querella;

b. Desestimen totalmente la acusación;

c. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;

d. Pongan fin al Juicio o impida su continuación;

e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación a sustitución de la sanción impuesta;

f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;

h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;

i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;

j. Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;

k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal.



SEGUNDO



De conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la apelación; la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.



TERCERO



En cuanto a la legitimidad conforme a lo señalado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por el Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, Abogado de confianza del Adolescente J. S. S. C., por lo que se da por cumplido este requisito y así se decide.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se verifica de actas que el mismo fue planteado en fecha 21 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 17 de Octubre de 2016, la cual contiene losfundamentos in extenso de la decisión dictada el día 14 de Octubre de 2016; por lo que, conforme al computo de días de Despacho que corre agregado al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno que contiene el recurso, debe entenderse que el recurso fue interpuesto de manera tempestivo, es decir, al CUARTO DÍA, de haberse publicado el auto hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el requisito de la tempestividad y así se decide.

Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, Abogado de Confianza del Adolescente, formaliza el recurso de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, censura el quebrantamiento del debido proceso, abuso de poder, inmotivación e incongruencia en el fallo apelado, por lo que debe admitirse el recurso al tratarse de una decisión impugnable.

Así esta Alzada producirá decisión de merito en cuanto a las denuncias contenidas en el recurso de apelación, por lo que, sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado decide, ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho Guíomar Ojeda Alcalá, Abogado de confianza del Adolescente J. S. S. C. (cuya identidad se omite en su protección de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) contra la decisión del 17 de Octubre de 2016, que contiene los fundamento de hecho y de derecho de audiencia de preliminar celebrada el 14 de Octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y ASÍ SE DECIDE: Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21 ) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ANA CAROLINA MORILLO

SECRETARIA