PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000063
ASUNTO : UP01-O-2016-000063
ACCIONANTE (S): ABG. CARLOS HERNANDEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho, Carlos Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 151.714, quien alega el carácter de defensor de Confianza del ciudadano RONALDO JESUS MARIN, portador de la cédula de identidad No. 23.917.865.
Así las cosas, en fecha 3 de Noviembre de 2016, se le dio entrada a la acción de amparo y en esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por los jueces superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designada ponente de acuerdo al Sistema Informático manejado por el Circuito Judicial Penal y el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Inmediatamente, se procedió a librar oficio dirigido a la Jueza denunciada presuntamente como Agraviante y que regenta el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control 3 y a efectos videndi la causa principal que se le sigue al ciudadano a favor de quien obra este Amparo.
Con esta fecha la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así las cosas esta Instancia actuando en sede constitucional procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de la lectura y análisis del escrito libelar, identificado como un Habeas Corpus, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata más bien, de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Esmeralda Leticia López; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción por ser éste y así se decide.
Al respecto, señala Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del Instituto”, en congrua armonía con la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, ante el silencio de la ley, debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir; al tribunal superior jerárquico en sentido vertical al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial; el autor advierte, que si bien el artículo en cuestión no regula la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional ha considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y constitucional que permiten el ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial, debe considerarse como incluido la omisión de pronunciamiento judicial.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante, que el día 30 de Octubre de 2016 se realizó audiencia de presentación de Imputado al ciudadano RONALDO JESUS MARIN SALAZAR, en el expediente UP01-P-2016-004438, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, que realizada la audiencia se le otorgó libertad plena; sin embargo la Jueza le notificó que sobre su patrocinado estaba vigente una orden de aprehensión y que para ello debía realizar una audiencia de presentación de imputados, estableciendo que desde la fecha de la notificación hasta el día 2 de Noviembre de 2016, habían transcurrido setenta y siete horas y el ciudadano a favor de quien obra el amparo permanece privado de libertad, y por ello intenta el Habeas Corpus, conforme a los artículos 27, 43, 26 y 49, de la Norma Suprema, por lo que solicita la libertad plena.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior, de manera reiterada ha sostenido que, el amparo conforme a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este Contexto, en fecha 14/02/2013, la Sala Constitucional en el expediente No. 12-1029, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, y cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
Por su parte, en cuanto al habeas corpus reiterada Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado que:
“el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretenda ejercer, quién es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quién es el ente o persona agraviante, y por supuesto, la indicación del lugar donde se encuentra ilegítimamente recluida la persona, todo ello con la finalidad que al decretar el juez competente el mandamiento de habeas corpus, se le ordene al agraviante la inmediata puesta en libertad del agraviado.”
Conforme a lo anterior, precisa esta Alzada señalar que, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución de la República Bolivariana de República.
En este contexto, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su Título III, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden de ideas, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera exclusiva, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control.
Por su parte igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido:
“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretenda ejercer, quién es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quién es el ente o persona agraviante, y por supuesto, la indicación del lugar donde se encuentra ilegítimamente recluida la persona, todo ello con la finalidad que al decretar el juez competente el mandamiento de habeas corpus, se le ordene al agraviante la inmediata puesta en libertad del agraviado.” (Vid Sentencia del 24 de Enero de 2000. Expediente 010511)
También ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015, reitero su criterio establecido en su fallo dictado el 13/02/2001, (Caso: Eulices Salomé Rivas), y señaló lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.
De lo anteriormente transcrito, la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Así pues, en el caso concreto, establecido el orden conceptual del Amparo y su naturaleza; así como el contenido del Habeas Corpus, establece esta Alzada que el accionante se encuentra detenido en virtud de una orden de aprehensión no revocada y en la que ya se celebró la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que el supuesto del artículo 44 mencionado se ha cumplido es decir, la decisión judicial; en contra de ella no procede el habeas corpus, sino la acción de amparo en la modalidad de omisión de pronunciamiento como así ha calificado esta Alzada, y así se decide.
Ahora bien, revisado como ha sido el Expediente UP01-P-2016-004424, al cual fue acumulado a la vez el expediente UP01-P-2016-004438, quienes deciden han constatado que por un lado, en la audiencia de presentación de imputado, para el ciudadano ROLANDO DE JESUS MARIN, celebrada el día 30 de Octubre de 2016, fue decretada, la Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de control 3, la aprehensión como flagrante por su presunta participación el delito de Resistencia a la Autoridad; que la causa fuese tramitada por el Procedimiento ordinario y la Libertad cautelada conforme al artículo 242 de la norma adjetiva penal; igualmente se estableció que el ciudadano mencionado quedaría a la orden del Tribunal y se acordó acumular la causa al Asunto UP01-P-2016-004424.
En este mismo orden de ideas, se constató auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, el cual es del tenor siguiente:
“Visto que de la revisión del presente dossier se evidencia que en fecha 30 de Octubre del presente año, se celebró Audiencia de presentación de Imputado, en causa arriba identificada seguida contra el ciudadano RONALDO JESÚS MARÍN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.865, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en virtud de que el ciudadano antes identificado, presenta orden de aprehensión dictada en fecha 29 de Octubre del presente año, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que este Tribunal de Control Nº 3, acuerda fijar Audiencia Especial de Aprehensión para el día MARTES 02 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
Por su parte, también se verificó que riela en la causa, orden de aprehensión de fecha 29 de Octubre de 2016, decretada por el Tribunal de primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 3, contra el ciudadano RONALDO MARIN, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto sustantivo; asimismo le fue imputado el Delito de Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se comprobó que la audiencia luego de decretada orden aprehensión, fue celebrada el día 03 de Noviembre de 2016, se acordó mantener la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, así las cosas, siendo así al haber cesado la violación, el presente amparo, deviene en inadmisible conforme lo establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2016, Expediente No. 15-1199, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“….dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...”
Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones establecidas esta Alzada declara inadmisible la presente acción de amparo, por haber cesado la violación denunciada referida a la falta de celebración de la audiencia especial para ratificar la privativa de libertad o la sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO:INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta interpuesto por el profesional del Derecho, Carlos Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 151.714, quien alega el carácter de defensor de Confianza del ciudadano RONALDO JESUS MARIN, portador de la Cédula de Identidad No. 23.917.865, al haber cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente conculcados, ello de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ANA CAROLINA MORILLO
SECRETARIA
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