PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003054
ASUNTO : UP01-R-2016-000131
MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03 de Noviembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, por la Abogada Yareli Nicoliello, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida ntre otros pronunciamientos, dictó lo siguiente:
“QUINTO:En cuanto a la medida privativa de libertad, este tribunal revisadas las constancias consignadas por la defensa aprecia que el tribunal en todo momento a garantizado que al encartado de autos reciba tratamiento médico ya coordinado directamente con el despacho de alguacilazgo los traslados respectivos a los fines de garantizar el derecho a la salud por mandato constitucional del imputado de autos, derecho este consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, articulo que prevé que la salud como derecho social fundamental que es obligación del estado garantizarle como parte del derecho a la vida a través de políticas orientadas por el estado venezolano a llevar la calidad de vida de sus ciudadanos, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, así mismo establece el artículo 83 de nuestro texto fundamental que todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, a las medidas sanitarias y que tiene como fin el estado venezolano priorizar la salud y la prevención de enfermedades, este tribunal garante del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y en aras de garantizar el derecho a la vida toda vez que la salud es un derecho social y fundamental y bajo el amparo de la carta magna en la cual Venezuela se constituye un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y que debe regir todos los tribunales de la República bajo la luz de su actuación la providencia de los derechos humanos, es por lo que este tribunal ha garantizado siempre el derecho a la salud que cobija al imputado de autos y según se desprende del presente asunto y corre inserta al folio 49 de la segunda pieza oficio de fecha 14-10-16 recibido por este tribunal el día 17-10-16 informe médico forense suscrito por el médico forense experto profesional II Doctor Jose Alexander González adscrito al Servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses San Felipe Estado Yaracuy, quien responde en atención a oficio emitido por este tribunal en fecha 13-10-16 en la oportunidad de remitir el resultado del reconocimiento médico legal físico practicado el dia 14-10-16 al ciudadano Hector Jesús Mendoza Pérez, el cual refiere que se trata de paciente masculino quien refiere dolor intenso de región anal además de sangrado anal y ardor que dificulta realizar evacuaciones actualmente condiciones medicadas al ser evaluado por el Servicio de Cirugía General del Hospital Central reporta lesión de pérdida de continuidad de 0.5 cm de longitud en canal anal, en vista del antecedente de fisura anal que no ha mejorado con tratamiento médico y persiste lesión y sintomatología se indica resolución quirúrgica, diagnostico fisura anal refiere intervención quirúrgica epistemología interna parcial. Sugerencia aseo genital dos o tres veces al día, dieta balanceada más abundante líquido, permanecer en lugar diferente donde se encuentra actualmente, antibiótico estricto, vigilancia médica para el cumplimiento del tratamiento y evitar complicaciones que deterioren o comprometan la vida del paciente. Cuidados por familiares. Ahora bien este tribunal siendo que corresponde a esta juzgadora velar por los principios y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud y como menciono en supra por la nueva concepción humanista del estado de derecho y de justicia considera que lo ajustado a derecho es acordar el cambio transitorio de sitio de reclusión hasta su domicilio hasta tanto mejore su condición de salud con rondas sucesivas por funcionarios adscritos a la Policía de este estado, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el mismo en la siguiente dirección: sector El Curazao calle 11 casa sin numero Municipio Urachiche Estado Yaracuy, debiendo permanecer en el mismo y en caso de ameritar traslado a un centro asistencial debe ser previamente acordado por el tribunal, acordando así mismo oficiar a la Policía del Estado Yaracuy, realizar rondas sucesivas en el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida. Así mismo el tribunal ordenara lo conducente a los fines de que sea valorado nuevamente por un médico forense una vez corregido sus condiciones de salud, ya que según refiere la defensa el imputado de autos será intervenido quirúrgicamente de acuerdo a la disponibilidad del quirófano, según informe suscrito Cirujano Proctólogo Dra. Eliana Cala quien refiere que debe ser valorado por cirugía cardiovascular, examen de anestesia emitido por el oncológico Divino Niño como parte del pro-operatorio del paciente a los fines de que pueda determinar sus condiciones de salud una vez que sea intervenido quirúrgicamente y corregida la anomalía, una vez restablecida su salud deberá ser recluido nuevamente en el centro de reclusión que determine el tribunal de juicio correspondiente.”
En esta misma fecha, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designado como ponente de acuerdo al orden de distribución el ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Noviembre de 2016, ventilada en la causa Nº UP01-P-2016-003054 y textualmente en su disertación señaló:
“En este estado la representación fiscal solicita el derecho de palabra, y expone: De acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el efecto suspensivo toda vez que el tribunal otorga la revisión de la medida e impone el arresto domiciliario contemplado en el articulo 242 numeral 1 del COPP, considerando esta entonces que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, donde este tribunal admite totalmente la acusación con sus pruebas ofrecidas elementos estos que sustentan su precepto jurídico, por su parte es importante señalar que la medicatura realizada por el Dr. Alexander González, en el mismo no se indica una gravedad que ponga en riesgo la vida de dicho imputado, ha garantizado además este tribunal los traslados médicos, incluso tiene pautada una fecha próxima 10-11-16 para una intervención quirúrgica considerando además que si efectivamente el imputado de autos se encontrara en un estado de gravedad fuera intervenido de manera inmediata, considerando inclusive que el Dr. Alexander González no hace alusión que dicha intervención sea realizada de manera inmediata y urgente por poner en riesgo su vida, es por lo que esta representación fiscal se opone a la decisión del tribunal en cuanto a la revisión de la medida y de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal se acuerde el lapso de ley para la contestación del referido recurso de apelación,”.
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA
“la defensa privada Abg. Carlos Suarez, quien expone: Es importante recalcar que estamos hablando de la salud de un ser humano, en el expediente deberían reposar dos medicaturas porque si bien es cierto la primera la hizo el Dr. Alexander González, que indica que debe ser valorado por un proctólogo, la Dra. que lo valora dice que el mismo presenta una fisura anal crónica, en la segunda medicatura forense si determina la gravedad del mismo, no se trata de un capricho solo a los fines de garantizar el derecho a la salud, es todo.”
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que la Jueza de la recurrida señaló:
“…En relación al recurso de efecto suspensivo y de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la representación fiscal este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena formar la incidencia respectiva a los fines de que se tramite en los plazos establecidos la correspondiente incidencia y remitir al tribunal de alzada, por lo que se suspende el acto hasta tanto se emita una decisión en relación a la interposición del recurso solicitado por la vindicta pública. Fórmese la incidencia respectiva.…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) La sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Se entiende entonces que, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos del derecho material, es decir, si la sentencia establece sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso sub litte, el Ministerio Público, una vez proferida la decisión que devino de la celebración de la audiencia preliminar, señaló:
“De acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el efecto suspensivo toda vez que el tribunal otorga la revisión de la medida e impone el arresto domiciliario contemplado en el articulo 242 numeral 1 del COPP, considerando esta entonces que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, donde este tribunal admite totalmente la acusación con sus pruebas ofrecidas elementos estos que sustentan su precepto jurídico, por su parte es importante señalar que la medicatura realizada por el Dr. Alexander González, en el mismo no se indica una gravedad que ponga en riesgo la vida de dicho imputado, ha garantizado además este tribunal los traslados médicos, incluso tiene pautada una fecha próxima 10-11-16 para una intervención quirúrgica considerando además que si efectivamente el imputado de autos se encontrara en un estado de gravedad fuera intervenido de manera inmediata, considerando inclusive que el Dr. Alexander González no hace alusión que dicha intervención sea realizada de manera inmediata y urgente por poner en riesgo su vida, es por lo que esta representación fiscal se opone a la decisión del tribunal en cuanto a la revisión de la medida y de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal se acuerde el lapso de ley para la contestación del referido recurso de apelación, es todo”.
Por lo que una vez interpuesta la incidencia, la A-quo ordenó abrir cuaderno separado anexándose copias certificadas del acta de la celebración de la audiencia preliminar y se remitiera a la Corte de Apelaciones, por lo que suspendió provisionalmente la ejecución de la decisión en la cual se le concedió la medida cautelar al imputado Héctor Jesús Mendoza Pérez, mientras se tramita el conocimiento del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, estableció que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Por todo lo expuesto, en criterio de quienes deciden, se puede arribar a la conclusión que, el recurso fue interpuesto con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Jueza a quo en fecha 01 de Noviembre de 2016, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió el escrito acusatorio, y otorgó al imputado Héctor Jesús Mendoza Pérez una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en “…el cambio transitorio de sitio de reclusión hasta su domicilio hasta tanto mejore su condición de salud con rondas sucesivas por funcionarios adscritos a la Policía de este estado, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el mismo en la siguiente dirección: sector El Curazao calle 11 casa sin numero Municipio Urachiche Estado Yaracuy, debiendo permanecer en el mismo y en caso de ameritar traslado a un centro asistencial debe ser previamente acordado por el tribunal, acordando así mismo oficiar a la Policía del Estado Yaracuy, realizar rondas sucesivas en el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida”; por lo que siendo uno de los delitos que se juzga en este asunto de los establecidos en el catalogo de delitos graves exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado, como lo es el Homicidio Intencional Calificado, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal; considera este Tribunal Colegiado que si es procedente la suspensión de ejecución de la decisión que otorga la libertad cautelada, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, por consiguiente debe declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y suspender provisionalmente la materialización de la libertad del imputado, hasta tanto la representación Fiscal, formalmente fundamente el Recurso de Apelación de Auto, dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva antes citada; en cuyo caso le corresponderá a la Corte de Apelaciones dictar una decisión de fondo. Y así se decide.
Sin embargo esta Corte se ha caracterizado por mantener una visión humanista para aquellos casos en los cuales se deba privilegiar el derecho a la salud, conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello comporte una opinión de fondo; se exhorta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que a los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al ciudadano Héctor Jesús Mendoza Pérez, ordene de inmediato el traslado al Hospital Central de San Felipe u otro Centro de Salud especializado, para que sea evaluado y le brinden la asistencia médica que sea requerida por su condición de salud, y si la gravedad del caso lo amerita, que sea Hospitalizado por emergencia el referido ciudadano, para una posible intervención quirúrgica. Y así se decide.
Por último, considera este Tribunal Colegiado que una vez fundamentado e interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, el Tribunal de Control lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de auto todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se suspende provisionalmente la ejecución de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2016, que otorga la libertad cautelada del imputado Héctor Jesús Mendoza Pérez, hasta tanto la representación Fiscal, formalmente fundamente el Recurso de Apelación de Auto, dentro de los plazos establecidos en el articulo la norma adjetiva Penal; en cuyo caso le corresponderá a la Corte de Apelaciones dictar una decisión de fondo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exhorta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que a los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al ciudadano Héctor Jesús Mendoza Pérez, ordene de inmediato el traslado al Hospital Central de San Felipe u otro Centro de Salud especializado, para que sea evaluado y le brinden la asistencia médica que sea requerida por su condición de salud, y si la gravedad del caso lo amerita, que sea Hospitalizado por emergencia el referido ciudadano, para una posible intervención quirúrgica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ANA CAROLINA MORILLO YOVERA
SECRETARIA
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