PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004458
ASUNTO : UJ01-X-2016-000007
Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADO
MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2.
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la incidencia de inhibición presentada por la abogado MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-004458; el 01 de Noviembre de 2016 se acuerda darle entrada al presente asunto, bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2016-000007 y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes, llevados por esta Corte de Apelaciones, y en fecha 02 de Noviembre de 2016, se constituyó esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien fue designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida señala en su escrito de fecha 31 de Octubre de 2016, que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, al folio uno (1), lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2016-004458, seguido a los ciudadanos WISAN ALEXANDER NAIME RODRÍGUEZ, SERGIO DAMORE MENDOZA SALVATORE Y HENGELBERTH JOSEP VERASTEGUI ESPINOZA, por encontrarme incursa en la CAUSAL DE INHIBICIÓN prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR SER VÍCTIMA DIRECTA EN EL PRESENTE CASO, tal como se aprecia en el acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2016 rendida por mi persona ante centro de Coordinación Policial de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas. Por los motivos antes expuestos, NOTIFICO FORMALMENTE MI INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en la causa del artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal...”
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 2, Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, ha manifestado su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, es víctima directa en el asunto principal UP01-P-2016-004458 y que le consta a quienes deciden a través de la página Web TSJ Regiones.
Por todo lo expuesto, la circunstancia de hecho planteada en el escrito de inhibición, constituye razón suficiente,para que estos Jurisdicentes declaren con lugar la inhibición planteada, al corroborar que en efecto esta Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 2, es víctima en el asunto signado con el Nº UP01-P-2016-004458, siendo así la inhibición se encuentra automáticamente probada, al estar subsumida el planteamiento de la Jueza en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal. Dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8- “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, quienes decides declaran con lugar la inhibición planteada por la Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-004458 y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-004458 de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ANA CAROLINA MORILLO
SECRETARIA
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