PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000692
ASUNTO : UP01-R-2016-000101
IMPUTADO: DENNY ANTONIO PARRA RIVERO
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE AUTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Hernández Oropeza, actuando con el carácter de Defensor Privado el ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO; contra la decisión dictada 15/09/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2013-000692, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo fútil en grado de Autor.
Con fecha 17 de octubre de 2.016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000101.
En fecha 19 de octubre de 2016, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien Presidirá la misma, Abg., Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente según el Sistema Independencia.
En fecha 24/10/2016 mediante auto fundado se admitió el presente Recurso de Apelación.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría el proyecto de sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2013-00692, en la que se niega el Decaimiento de Medida solicitado por esa Defensa, con fundamento en los artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión impugnada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la operadora de justicia negó el decaimiento solicitado sin tomar en cuenta que ha transcurrido un lapso superior a dos años y que se ha mantenido al procesado detenido en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio oral y público mediante una sentencia definitivamente firme, debido a dilaciones que no pueden ser imputadas ni al encausado ni mucho menos a la defensa técnica. Manifiesta la defensa que en el caso de marras se está en presencia de un solo delito, el cual es el Homicidio Intencional calificado con alevosía y motivo fútil en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y no de varios delitos como lo consagra el segundo supuesto de hecho del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Defensa Privada, que el Ministerio Público no ha solicitado prorroga o mantenimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado por causas graves debidamente justificadas; por lo que, según denuncia la defensa, el Tribunal A-quo al negar el cese de la medida privativa por decaimiento de la misma, crea un gravamen irreparable. Igualmente alega, que tampoco es cierto que con el cese de la medida, se vulneren los derechos de la victima por extensión.
Por último, solicita se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare el cese de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el imputado DENNI ANTONIO PARRA RIVERO.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03/10/2016, la Abogada Maibelyn Finol Alejos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Provisorio del Ministerio Público del estado Yaracuy, presenta escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 15/09/2016 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Manifiesta la representación del Ministerio Público, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener el caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, que el decaimiento de la medida previsto en el articulo 230 ejusdem, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que atienda las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad del caso y la protección y seguridad de la víctima. En ese sentido, alega la representación Fiscal, que el tribunal A-quo realizó un análisis del asunto, que tuvo como consecuencia la decisión de mantener la medida impuesta, que determinando que efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, que al no ser atribuible al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del posible culpable; considerando también la entidad y gravedad del delito imputado, Homicidio Intencional Calificado con alevosía y motivo fútil en grado de autor, cuya pena mínima es de 15 años; así como el derecho a la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la representante del Ministerio Público, que están dados los supuestos que motivaron la Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida trata de una decisión de auto, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 15 de Septiembre de 2016, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“….En virtud de lo anterior este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº 16.594.774, fecha de nacimiento 20-03-1982, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, vía las parcelas, sector los cañizos, Municipio Veroes, estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 Y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Pinto Castillo. De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Publica se ordena el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión que inicialmente fue considerado por el Tribunal de Control en su oportunidad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, se hace necesario destacar que esta Alzada, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.
En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia …/…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.
Igualmente esta Instancia, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario BERNADETTE MINVIELLE, que ha sido citado por la autora Dra. Magaly Vásquez, sosteniendo que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.
Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N.1776, fechada el 18 de Julio del 2005, con el Nº de expediente 230697, que ratifica el criterio de Sentencia Nº 2434 del 20, de Octubre del 2004, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite del lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 230 de la norma adjetiva penal, el juzgador debe citar, de oficio, tanto el Ministerio Público como a la víctima, aunque no se haya querellado, y realizar audiencia oral, y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue refiriendo la sentencia…“sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad”…
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo más que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
Así las cosas, en el caso en marra, se precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal signada con el N° UP01-P-2013-00692, a continuación se describen las incidencias objeto de la causa:
En fecha 25 de Agosto del 2014, se realizó audiencia de orden de aprehensión del imputado.
En fecha 26 de Agosto del 2014 se publica Resolución de Audiencia especial de Orden de Aprehensión.
En fecha 08/10/2014 se recibe Acusación Presentada por el Ministerio Publico.
En fecha 15-10-2014, se dicha auto fijando audiencia preliminar para el día 07 de Noviembre del 2014 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 07-11-2014 acta de Diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia de la Victima, por ser la primera vez el tribunal de control Nº 04 acuerda Fijar para el día 28-11-2014 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 27-11-2014 se realizo la correspondiente audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación y se dicto auto de apertura a juicio.
En fecha 02-12-2014, se publicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, se dicto auto de apertura a juicio.
En fecha 18-12-2014 se dicto auto declarando firme decisión de fecha 02-12-16, y se remite el presente asunto a un tribunal de juicio que por distribución corresponda.
En fecha 05-01-2015 el tribunal de Juicio 02 Ordinario recibe el presente asunto se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12-01-2015 el tribunal de Juicio 02 Ordinario dicta auto fijando fija de Audiencia de Apertura a Juicio para el día 13 de Abril del 2015 a las 02:00 de la tarde.
El día 13 de Abril del 2015 Acta de Diferimiento de Audiencia de apertura a juicio por inasistencia de la Victima y del acusado DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, el cual se encuentra recluido en el internado Judicial de Yaracuy y las boleta fueron libradas a Centro penitenciario sargento David Viloria, se fijo nueva fecha para el día JUEVES 04 DE JUNIO DEL 2015 ALAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 04-06-2015 se realizo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL PUBLICO fijándose su reanudación para el día 25-06-2016 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 25-06-2016, se reanuda el acto procesal y se procede a incorporar DOCUMENTAL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2059 DE FECHA 30-09-2004 y fijo nueva oportunidad para el 17-07-2015 a las 09:30AM.
En fecha 17-07-2015, se reanuda el acto procesal y se procede a evacuar el testimonio de la victima por extensión WILMAN NORBERTA CATILLO VELIZ, se fijo nueva oportunidad para el 11-08-2015 a las 10:00 AM.
EN FECHA 03-09-2015, se dicta auto Visto que se encontraba fijada CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA 11-08-2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, Y por cuanto para esa fecha NO HUBO DESPACHO, porque la JUEZ NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, se encontraba de REPOSO MEDICO, es por lo que se acuerda fijar nuevamente CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el DIA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 02:30 DE LA TARDE.
EN FECHA 03-09-2015, siendo las 03:41 horas de la tarde se levanta ACTA DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos DENNY ANTONIO PARRA RIVER, por cuanto no se materializo el traslado del mismo, se fija fecha para la apertura del presente juicio oral y público para el día 02 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 02-12-2015 se dicta auto de reprogramación de juicio oral y público visto está fijado para el día 03-09-2016 se acuerda fijar nueva fecha para el día 30-03-2016.
EN FECHA 28 DE ENERO DEL 2016 por cuanto fui designada como Juez Itinerante por la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia y por resolución Nº 0037-2015 emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Dr. Darcy Lorena Sánchez para atender la fase de juicio me aboco a la presente causa signada con el Nº UP01P-2013-000692 y fijando fecha de apertura para el día 03-03-2016 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 03-03-2016 se realizo audiencia de apertura a Juicio oral y público previo traslado del acusado DENNY ANTONIO PARRA RIVERO desde el internado judicial de esta ciudad se dejo constancia de la inasistencia de la víctima aun cuando la boleta fue debidamente librada, la fiscal del Ministerio Publico realizo una breve descripción de los hechos, la defensa publica solicito revisión de la medida el cual fue declarada sin lugar y se acordó suspender el acto y fijo nueva oportunidad para el 16-03-2016 a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 16-03-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral se incorporo documental Nº ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2059 DE FECHA 30-09-2004 y fijo nueva oportunidad para el 01-04-2016 a las 09:30AM.
En fecha 01-04-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral y público previo traslado de los documental: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2060, DE FECHA 30-09-2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES DARWIN RODRÍGUEZ Y ANDRÉS RUIZ ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACIÓN SAN FELIPE, DEL ESTADO YARACUY, INSERTA EN SU FOLIO 111 Y SU VUELTO DE LA PIEZA 1.
En fecha 12-04-2016 acta de NO REANUDACION de audiencia de Juicio oral y público no se realizo la audiencia por incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA y fijo nueva oportunidad 21 DE ABRIL DEL AÑO 2016, A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 26-04-2016, de dicto auto de reprogramación del presente asunto en virtud que el tribunal no dio despacho desde el 18-04-2016 al 22-04-2016 por caso fortuito inundación del despacho jueces itinerantes. se fijo nueva oportunidad para 03 de Mayo de 2016 a las 09:30 hora de la mañana,
En fecha 03-05-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral y público se incorporo documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-123-0266, DE FECHA11-11-2004, SUSCRITA POR LOS DOCTORA ANA MARIA URDANETA ADSCRITOS AL SENAMEFC DEL ESTADO YARACUY, INSERTA EN SU FOLIO 119, 120, 121 DE LA PIEZA 1 la cual se encuentra inserta al folios 110 y su vuelto en original de la pieza nº , se fijo nueva oportunidad para el DÍA MARTES 10 DE MAYO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 29-06-16 acta de de reanudación de juicio oral y público se evacuo es testimonio la ciudadana: RIVERO CASTILLO MARCELINA DEL CARMEN, se fijo nueva oportunidad para el 24-05-2016 a las 10:30 AM.
En fecha 24-05-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral y público ACTA POLICIAL DE FECHA 30-09-2004, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS Darwin Rodríguez ASDCRITO AL CUERPO DE INVERTIGACIONES PONALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO YARACUY, INSERTA EN SU FOLIO 108, 109, Y SU VUELTO DE LA PIEZA 1 se fijo nueva oportunidad PARA EL DÍA MARTES 14 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 14-06-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral y público se evacuo el testimonio del acusado y fijo nueva oportunidad PARA EL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 22-06-2016 acta de reanudación de juicio oral y público SE SUSPENDE D CONFIRMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 340 Código Orgánico Procesal Penal, y REANUDAR, según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, y provisto de la fecha SE REANUDA PARA EL DÍA MIERCOLES 13 DE JULIO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 13-07-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral y público se evacuo el testimonio del experto LUIS FELIPE PACHECO RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad Nº 24.020.045. con un año de servicio, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien fungirá como experto sustitutito de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por los funcionarios agente Darwin Rodríguez y Andrés Ruiz adscritos al CICPC Subdelegación San Felipe quienes suscriben inspección técnica Nº 2059 expediente Nº G-808.992 e inspección técnica Nº 2060 EXPEDIENTE Nº G808-992 de fecha 30 de septiembre del 2004 en relación al sitio del suceso e inspección de cadáver, se fijo nueva oportunidad para EL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 27-07-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral y público se evacuo el testimonio del acusado y fijo nueva oportunidad SE REANUDA PARA EL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 02-08-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral y público se evacuo el testimonio del acusado y fijo nueva oportunidad PARA EL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 17 -08-2016 acta NO REANUDACION DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO se dejo constancia de la presencia de las VÍCTIMAS CIUDADANA WILMAN NORBERTA CASTILLO VELIZ Y PINTO BERROTERAN OSWUALDO MAXIMINO. SE DEJA CONSTANCIA DE LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA; Y EL ACUSADO DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, ya que no se materializo su traslado del Internado Judicial de San Felipe del estado Yaracuy, visto que no se encuentra la totalidad de las partes este tribunal acuerda NO REANUDAR, y fijar nueva oportunidad. Según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, y provisto de la fecha SE REANUDA PARA EL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 19 -08-2016 acta NO REANUDACION DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO se dejo constancia de INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA; Y EL ACUSADO DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, se fijo nueva oportunidad PARA EL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 08:30 HORAS DE LA Mañana.
En fecha 30-08-2016 acta de continuación de audiencia de Juicio oral y público se evacuo el testimonio del acusado y fijo nueva oportunidad PARA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
· En fecha 15-09-2016, se dicta Resolución en donde el Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO.
· En fecha 15-09-2016 acta de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Se escucha la declaración del acusado de autos, y visto que no hay órganos de pruebas presentes, se reanuda para el día 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.
· En fecha 28-09-2016 Se dicta decisión en donde el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, declara PRIMERO: CON LUGAR el petitorio de la Defensa Privada Abg. José Gregorio Hernández se acuerda la procedencia del nombramiento del ciudadano: WILLIAN JOSE TORO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.574.471, como asistente NO PROFESIONAL, Las tareas que podrá realizar son: ENTREGA DE ESCRITOS ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DOCUMENTOS (URDD) SUSCRITOS POR EL ABOGADO Y ASISTIR A LAS AUDIENCIAS SIN INTERVENIR EN ELLA, NO PODRÁ REVISAR EL EXPEDIENTE EN VIRTUD QUE ES UN ACTO PROPIO DEL ABOGADO Y NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR EL ASISTENTE NO PROFESIONAL. Decisión dictada conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.
· En fecha 30-09-2016 Acta de NO REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, y provisto de la fecha SE REANUDA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 04:00 DE LA TARDE.-
· En fecha 05-10-2016, Acta de NO REANUDACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO por cuanto no se encuentra la totalidad de las partes este tribunal acuerda NO REANUDAR, y fijar nueva oportunidad. Según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, y provisto de la fecha SE REANUDA PARA EL DÍA VIERNES 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE.-
· En fecha 10-10-2016, Acta en donde se deja constancia que por fallas en el sistema de Gestión Judicial Independencia, el día Viernes 07-10-2016, no se registro el Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público.
· En fecha 14-10-2016, Acta de REANUDACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: donde se evacuó la testimonial de la Doctora Ana María Urdaneta, experta profesional Anatomopatologo Forense adscrita al SENAMEFC del Estado Yaracuy, y visto que no se encuentran órganos de prueba, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.-
· En fecha 28-10-2016, Acta de NO REANUDACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Se deja constancia de la inasistencia del acusado DENNY ANTONIO PARRA RIVERO Por no materializarse el traslado del Internado Judicial de San Felipe del estado Yaracuy, por lo que acuerda SUSPENDER el juicio, de conformidad con el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y reanudar, para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
· En fecha 02-11-2016, Acta de NO REANUDACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Se deja constancia de la inasistencia del acusado DENNY ANTONIO PARRA RIVERO Por no materializarse el traslado del Internado Judicial de San Felipe del estado Yaracuy y se acuerda SUSPENDER el juicio, de conformidad con el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y reanudar, para el día VIERNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 02:00 DE LA TARDE
· En fecha 04-11-2016, Acta de REANUDACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO le cede el derecho de palabra a los acusados de autos DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, quien manifestó: “DESEO DECLARAR”. Y se Acordó REANUDAR, según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, y provisto de la fecha la fija para el día MIERCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
Esta Alzada, luego de haber analizado las incidencias acontecidas en el asunto principal Nº UP01-P-2013-000692, observa que se han producido dilaciones, que es necesario enfatizar, que no han sido imputables al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias han afectado el normal desenvolvimiento del proceso, y coloca de manifiesto que también se ha violentado lo que la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal ha denominado “plazo razonable”, en sentencia Nº 331 de fecha 07 de Julio de 2009, en la cual dejo sentado:
“Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente: …Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Siguiendo este orden, este Tribunal Colegiado en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, esta Corte de Apelaciones constató, tal como se desprende de la relatoría realizada, que desde que se distribuyo la causa principal, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 2, para la realización del Juicio Oral y Público, y posteriormente correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, se han producido que las dilaciones debidas obedecieron a situaciones muy específicas, en una oportunidad por no haber despacho por motivos de reposo medico que se encontraba la Jueza, reprogramaciones por fechas de traslados interrumpiéndose el juicio en una ocasión, evidenciándose que los diferimientos se han realizado por falta de la materialización de traslado, que aun cuando ello no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se encuentra privado de libertad, dependen de la capacidad de repuesta del Centro en el cual este recluido el acusado, por lo que se puede señalar que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones que en la mayoría no son imputables al Tribunal. Sin embargo no puede considerarse como un retardo procesal por cuanto se ha mantenido la continuación del Juicio Oral y Público. Y así se decide.
Ahora bien, esta causa se inicio en fecha el 25 de Agosto de 2014 con la aprehensión del ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, y hasta la presente fecha se observa que la privación de libertad, ha superado los dos años que establece la norma adjetiva penal; sin embargo esta Instancia Superior además de constatar las dilaciones debidas en los términos señalados, observó la complejidad del presente asunto, está referida a la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo este el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, siendo además que el Juicio ya fue aperturado y se encuentra en pleno desarrollo, actualmente faltan por comparecer los testigos promovidos por la Defensa Técnica, encontrándose fijado para el día 04 de Noviembre de 2016 la continuación del debate oral y público; por lo que en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior. Y así se decide.
A la par de la decisión dictada, considera esta instancia superior que no le ha sido causado un gravamen irreparable al ciudadano imputado, siendo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al acusado a solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así también faculta al juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara Sin Lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2013-000692, seguido al ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado José Gregorio Hernández Oropeza, actuando con el carácter de Defensor Privado el ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO; contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DENNY ANTONIO PARRA RIVERO, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2013-000692, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo fútil en grado de Autor. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) día del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. CAROLINA MORILLO
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