PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 08 de Noviembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004367

ASUNTO : UP01-P-2016-004367



MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de Noviembre 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por el Fiscal 85º Nacional del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 07 de Noviembre de 2016 y publicados sus fundamentos in extensos en esa misma fecha por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ORLANDO JOSE SILVA LEAL y ARGENIS JOSE ESCALONA PEREZ, debidamente identificados en actas y Oficiales activos de la Policía del estado Yaracuy , por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVO FUTIL (AUTORES), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE CON EL AGRAVANTE DE HABER OBRADO CON ABUSO DE AUTORIDAD (AUTORES), previsto y sancionado en el Artículo 239 en concordancia con el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO CON EL AGRAVANTE DE HABER OBRADO CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 186 en concordancia con el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Arena Cordero (se reservan los datos); plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ingresada la presente causa, se dio cuenta en la Corte de Apelaciones, quedando constituida con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, presidenta de esta Corte y fue designada como ponente conforme al Sistema Independencia; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por ello esta Alzada se pronuncia de la forma siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión, en fecha 07 de Noviembre de 2016, ventilada en la causa signada con el alfa numérico UP01-P-2016-004367 y textualmente en su disertación señaló:

“Visto lo explanado por el Tribunal e invoca el recurso de apelación con efectos suspensivo, 374 del Copp y lo hago bajo los siguientes supuestos el artículo 374 del Copp el legislador patrio así lo ha establecido no es el Ministerio Público quien caprichosamente pudiera mantener y ratificar la privación judicial preventiva de libertad, este artículo señala que la libertad tiene una regla y una excepción estamos en presencia de una presunta violación de derechos humanos que no podemos olvidar, así sea frente al marco de la OLP, patria segura o lo que sea, el Ministerio Público expuso de manera concreta que no admite la libertad porque queda bajo un efecto suspensivo, estamos frente a violaciones de derechos fundamentales, esta norma establece que la violación de derechos humanos no encuadra dentro de la figura de la libertad, quiero fijar una posición firme frente a esta posición del Tribunal, evidentemente usted como juez tiene la obligación del control de la constitucionalidad en el cual corresponde a los jueces y juezas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Copp el Ministerio Público solicitó la aprehensión por considerar que estaban llenos los extremos del 236 y 237, ningún dispositivo de seguridad del estado venezolano le da patente a los funcionarios de violar derecho humanos, el estado venezolano estuvo hace días en Ginebra defendiendo los derechos humanos, nosotros lo hacemos a diario, el Tribunal no puede justificar que en el marco de la OLP ellos tienen patente para matar a quien quieran, estamos sometidos frente a un órganos jurisdiccional y leyes que deben guardar respecto, esta es una audiencia para oír al imputado, sorprende el señalamiento de la violación de los derechos la sala Constitucional establece que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión sin que previamente haya mediada una orden de aprehensión, no es un capricho, hay una violación de derechos humanos que merece pena corporal, el Ministerio Público no ha dicho en ningún momento que son culpables solo solicita la medida de privación de libertad por la magnitud de los hechos, hay un concurso real de delitos, no hablamos si son o no son culpables, en tal caso eso lo determinaría un Juez de juicio ni siquiera usted como juez de control, salvo una admisión de hechos, el 236 y 237 se presume el peligro de fuga, y no es capricho, mal podría otorgar el tribunal una cautelar cuando la ley señala que la pena a imponer supera los 10 años, se está violando lo estipulado por el legislador, evidentemente en el país hay un índice de criminalidad alto, pero no nos corresponde ni a usted ni a mi señalarlos, Monstequieu habló de la separación de poderes, la criminalidad es alta pero no se combate matando a la gente pero no estoy diciendo con esto que ellos hayan sido, aquí hay una presunta violación de derechos humanos, en los años 60 se cometían estos delitos, bajo los supuestos del 236 y 237 hay un delito que merece pena corporal, que no está prescrito, es grave, la magnitud del daño causado, son funcionarios y pueden obstaculizar la investigación, el artículo 374 del Copp establece como regla y excepción un catalogo de delitos como lo son violación de derechos humanos, el Ministerio Público acreditó que ellos son funcionarios, el único que viola los derechos humanos es el estado, acreditó que son funcionarios actuando en sus actividades propias de sus funciones. Es todo”.



DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZÓ LA DEFENSA

“ “Llama poderosamente la atención de esta defensa el hecho que el Ministerio Público sopese y la de diferentes tipos de valor a los derecho humanos y garantías constitucionales toda vez que por un lado indica que a la víctima se le violaron derechos humanos no obstante hace caso omiso a los derechos y garantías constitucionales y procesales que durante la investigación le están violando a mis defendidos tal y como lo vengo esgrimiendo desde el principio de mi intervención, articulo 26 de la carta magna, la tutela judicial efectiva toda persona tiene derecho y acceso a los órganos de administración de justicia acceso que le fue negado por el Ministerio Público a mis defendidos cuando llegó una investigación a espaldas de estos durante el transcurso de un año o es que acaso el Ministerio Público olvidó que el estado venezolano lo tiene como un órgano de buena fe, parece que lo hubiese olvidado al no tomar en consideración que mis defendidos vinieron de manera espontanea ante el órgano jurisdiccional, no fue necesario materializar la orden de aprehensión o es que acaso eso no viene a reforzar la presunción de inocencia, el catedrático Roxin el cual es bien conocido por los estudiosos del derecho habla de la protección del estado que tiene todo ciudadano contra las acciones realizadas por el mismo estado lo cual considera quien aquí expone que es el caso que nos ocupa toda vez que en el presente acto quien ejerce el carácter punitivo por parte del estado venezolano por un lado por un lado se abandera con los derechos de la victima pero lo que es más peligroso es que se abandera pisoteando garantías de orden constitucional y procedimental de la contra parte por lo que considero que la decisión asumida por este Tribunal es la más ajustada a derecho y a nuestro ordenamiento jurídico vigente, Es todo”.



DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 374 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

La Decisión que se suspende está inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y seis (56) de la causa UP01-P-2016-004367, de fecha 07 de Noviembre de 2016.

DEL AUTO APELADO

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, en su dispositivo se indica lo siguiente:

“ ….. emite los siguientes pronunciamientos: Visto que en la presente causa existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que por los delitos que imputa el Ministerio Público son delitos que merecen pena privativa de libertad, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se verifica que los imputados de autos en fecha 03-11-16 se ponen a derecho ante la sede de este Circuito Judicial Penal por lo que este Tribunal fija audiencia especial y la misma queda diferida por solicitud de diferimiento por parte de la fiscalía de derechos fundamentales ante la imposibilidad de hacer acto de presencia el fiscal con competencia nacional, transcurriendo 3 días y no es sino hasta la presente fecha que se lleva a cabo la audiencia especial de orden de aprehensión. En segundo lugar se evidencia que los funcionarios actuantes tal como se lee del acta de los hechos narrados por el Ministerio Público, actuaron en el marco de una operación para la liberación del pueblo (OLP) cuya naturaleza jurídica es la SEGURIDAD DE LA NACIÓN con el fin de desarmar bandas criminales en aras de proteger a la ciudadanía, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la CRBV que establece: “toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimento de sus deberes”; tal como se desprende en el presente asunto, la muerte de la víctima se produce dentro del operativo de operación para la liberación del pueblo (OLP), que se encuentra estipulado dentro de los diferentes cuerpos de seguridad del estado protegiendo al pueblo con un plan único, bajo el mando del presidente de la República Bolivariana de Venezuela que ratificó cuatro líneas fundamentales para el desarrollo de la OLP, EL FORTALECIMIENTO DEL PLAN PATRIA SEGURA, EL MOVIMIENTO POR LA PAZ Y LA VIDA, LA INTELIGENCIA PREVENTIVA INTEGRAL Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS Y APLICACIÓN DE JUSTICIA PARA GARANTIZAR LA PAZ DEL PUEBLO, líneas de acción fortalecidas en el programa de seguridad y protección como instrumento jurídico que atacan las raíces de la criminalidad y que atentan contra el pueblo, operativo que se ha fortalecido con el apoyo de la ciudadanía frente a la acción de la OLP, toda vez que los funcionarios tal como se desprende de la narración realizada por el representante fiscal que al momento de hacer acto de presencia en el domicilio del ciudadano hoy occiso, este presuntamente les hizo frente efectuándoles disparos a la comisión policial, razón por la cual resultó herido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “todo persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, concatenado con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de ser juzgado en libertad, quien aquí juzga considera que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha por una menos gravosa e impone a los imputados ORLANDO JOSÉ SILVA LEAL y ARGENIS JOSÉ ESCALONA PÉREZ medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de salir del país de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo, líbrese boleta de libertad. SEGUNDO: Visto que el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible se acoge la pre calificación fiscal en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL (AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (AUTORES) previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE CON EL AGRAVANTE DE HABER OBRADO CON ABUSO DE AUTORIDAD (AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON EL AGRAVANTE DE HABER OBRADO CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 186 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Arena Cordero (occiso). TERCERO: Se acuerda la tramitación Se acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada por este Tribunal de Control No. 5 en fecha 27-10-16, visto que la misma se materializó. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que a los imputados de autos se le garantizaron todos sus derechos y garantías constitucionales. Se deja constancia que los imputados de autos salen en libertad de esta sede judicial. Quedan los presentes notificados de la decisión con la firma del acta. En este estado el Fiscal Nacional No. 85 a Nivel Nacional en Derecho Fundamentales Abg. José Alexis Martínez solicita el derecho de palabra y expone “Visto lo explanado por el Tribunal e invoca el recurso de apelación con efectos suspensivo, 374 del Copp y lo hago bajo los siguientes supuestos el artículo 374 del Copp el legislador patrio así lo ha establecido no es el Ministerio Público quien caprichosamente pudiera mantener y ratificar la privación judicial preventiva de libertad, este artículo señala que la libertad tiene una regla y una excepción estamos en presencia de una presunta violación de derechos humanos que no podemos olvidar, así sea frente al marco de la OLP, patria segura o lo que sea, el Ministerio Público expuso de manera concreta que no admite la libertad porque queda bajo un efecto suspensivo, estamos frente a violaciones de derechos fundamentales, esta norma establece que la violación de derechos humanos no encuadra dentro de la figura de la libertad, quiero fijar una posición firme frente a esta posición del Tribunal, evidentemente usted como juez tiene la obligación del control de la constitucionalidad en el cual corresponde a los jueces y juezas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Copp el Ministerio Público solicitó la aprehensión por considerar que estaban llenos los extremos del 236 y 237, ningún dispositivo de seguridad del estado venezolano le da patente a los funcionarios de violar derecho humanos, el estado venezolano estuvo hace días en Ginebra defendiendo los derechos humanos, nosotros lo hacemos a diario, el Tribunal no puede justificar que en el marco de la OLP ellos tienen patente para matar a quien quieran, estamos sometidos frente a un órganos jurisdiccional y leyes que deben guardar respecto, esta es una audiencia para oír al imputado, sorprende el señalamiento de la violación de los derechos la sala Constitucional establece que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión sin que previamente haya mediada una orden de aprehensión, no es un capricho, hay una violación de derechos humanos que merece pena corporal, el Ministerio Público no ha dicho en ningún momento que son culpables solo solicita la medida de privación de libertad por la magnitud de los hechos, hay un concurso real de delitos, no hablamos si son o no son culpables, en tal caso eso lo determinaría un Juez de juicio ni siquiera usted como juez de control, salvo una admisión de hechos, el 236 y 237 se presume el peligro de fuga, y no es capricho, mal podría otorgar el tribunal una cautelar cuando la ley señala que la pena a imponer supera los 10 años, se está violando lo estipulado por el legislador, evidentemente en el país hay un índice de criminalidad alto, pero no nos corresponde ni a usted ni a mi señalarlos, Monstequieu habló de la separación de poderes, la criminalidad es alta pero no se combate matando a la gente pero no estoy diciendo con esto que ellos hayan sido, aquí hay una presunta violación de derechos humanos, en los años 60 se cometían estos delitos, bajo los supuestos del 236 y 237 hay un delito que merece pena corporal, que no está prescrito, es grave, la magnitud del daño causado, son funcionarios y pueden obstaculizar la investigación, el artículo 374 del Copp establece como regla y excepción un catalogo de delitos como lo son violación de derechos humanos, el Ministerio Público acreditó que ellos son funcionarios, el único que viola los derechos humanos es el estado, acreditó que son funcionarios actuando en sus actividades propias de sus funciones”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 6º Abg. Freddy Alcina quien expone: “Llama poderosamente la atención de esta defensa el hecho que el Ministerio Público sopese y la de diferentes tipos de valor a los derecho humanos y garantías constitucionales toda vez que por un lado indica que a la víctima se le violaron derechos humanos no obstante hace caso omiso a los derechos y garantías constitucionales y procesales que durante la investigación le están violando a mis defendidos tal y como lo vengo esgrimiendo desde el principio de mi intervención, articulo 26 de la carta magna, la tutela judicial efectiva toda persona tiene derecho y acceso a los órganos de administración de justicia acceso que le fue negado por el Ministerio Público a mis defendidos cuando llegó una investigación a espaldas de estos durante el transcurso de un año o es que acaso el Ministerio Público olvidó que el estado venezolano lo tiene como un órgano de buena fe, parece que lo hubiese olvidado al no tomar en consideración que mis defendidos vinieron de manera espontanea ante el órgano jurisdiccional, no fue necesario materializar la orden de aprehensión o es que acaso eso no viene a reforzar la presunción de inocencia, el catedrático Roxin el cual es bien conocido por los estudiosos del derecho habla de la protección del estado que tiene todo ciudadano contra las acciones realizadas por el mismo estado lo cual considera quien aquí expone que es el caso que nos ocupa toda vez que en el presente acto quien ejerce el carácter punitivo por parte del estado venezolano por un lado por un lado se abandera con los derechos de la victima pero lo que es más peligroso es que se abandera pisoteando garantías de orden constitucional y procedimental de la contra parte por lo que considero que la decisión asumida por este Tribunal es la más ajustada a derecho y a nuestro ordenamiento jurídico vigente”. Es todo. Escuchada la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico vista que la decisión acordada en AUDIENCIA ESPECIAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN en la cual se otorga la libertad a los imputados ORLANDO JOSÉ SILVA LEAL y ARGENIS JOSÉ ESCALONA PÉREZ a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS y como quiera que la interposición del recurso con efecto suspensivo suspende la ejecución de la decisión, se procede a remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dentro de las 24 horas siguientes a fin que resuelva el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública. Es todo. Termino, se leyó conformes firman a la 01:20 de la tarde.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a que esta Corte de Apelaciones, revoque la libertad cautelada otorgada a los imputados plenamente identificados en las actas.

Establecido lo anterior, se resalta que el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Tribunal Penal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos establece, que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión, celebrada el día 27 de Septiembre de 2016 y una vez finalizada esta, el a quo se pronunció, resaltando en la decisión lo siguiente:

“….No se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretado por este tribunal de control en fecha 21-09-2016 vía telefónica, la cual fue ratificada en fecha 22-09-2016 en contra de los ciudadanos WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.124, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.528, ALMILCAR JOSE MEDINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.602, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.399 y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.180, y se le sustituye por la medida cautelar de presentación CADA 15 DIAS, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Apartándose este juzgador de las calificaciones jurídicas imputadas por el ministerio público, por considerar que los hechos se subsumen en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo , se acuerda oficiar al cicpc para que sea eliminada la busque por el sistema sipol. Se declaran sin lugar las medidas reales solicitadas por el ministerio público.”



De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por considerar que existen suficientes elementos y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:

“ Artículo 374.La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.



Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia especial de aprehensión, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 07 de Noviembre de 2016, que la Representación Fiscal señaló:



“…“Visto lo explanado por el Tribunal e invoca el recurso de apelación con efectos suspensivo, 374 del Copp y lo hago bajo los siguientes supuestos el artículo 374 del Copp el legislador patrio así lo ha establecido no es el Ministerio Público quien caprichosamente pudiera mantener y ratificar la privación judicial preventiva de libertad, este artículo señala que la libertad tiene una regla y una excepción estamos en presencia de una presunta violación de derechos humanos que no podemos olvidar, así sea frente al marco de la OLP, patria segura o lo que sea, el Ministerio Público expuso de manera concreta que no admite la libertad porque queda bajo un efecto suspensivo, estamos frente a violaciones de derechos fundamentales, esta norma establece que la violación de derechos humanos no encuadra dentro de la figura de la libertad, quiero fijar una posición firme frente a esta posición del Tribunal, evidentemente usted como juez tiene la obligación del control de la constitucionalidad en el cual corresponde a los jueces y juezas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Copp el Ministerio Público solicitó la aprehensión por considerar que estaban llenos los extremos del 236 y 237, ningún dispositivo de seguridad del estado venezolano le da patente a los funcionarios de violar derecho humanos, el estado venezolano estuvo hace días en Ginebra defendiendo los derechos humanos, nosotros lo hacemos a diario, el Tribunal no puede justificar que en el marco de la OLP ellos tienen patente para matar a quien quieran, estamos sometidos frente a un órganos jurisdiccional y leyes que deben guardar respecto, esta es una audiencia para oír al imputado, sorprende el señalamiento de la violación de los derechos la sala Constitucional establece que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión sin que previamente haya mediada una orden de aprehensión, no es un capricho, hay una violación de derechos humanos que merece pena corporal, el Ministerio Público no ha dicho en ningún momento que son culpables solo solicita la medida de privación de libertad por la magnitud de los hechos, hay un concurso real de delitos, no hablamos si son o no son culpables, en tal caso eso lo determinaría un Juez de juicio ni siquiera usted como juez de control, salvo una admisión de hechos, el 236 y 237 se presume el peligro de fuga, y no es capricho, mal podría otorgar el tribunal una cautelar cuando la ley señala que la pena a imponer supera los 10 años, se está violando lo estipulado por el legislador, evidentemente en el país hay un índice de criminalidad alto, pero no nos corresponde ni a usted ni a mi señalarlos, Monstequieu habló de la separación de poderes, la criminalidad es alta pero no se combate matando a la gente pero no estoy diciendo con esto que ellos hayan sido, aquí hay una presunta violación de derechos humanos, en los años 60 se cometían estos delitos, bajo los supuestos del 236 y 237 hay un delito que merece pena corporal, que no está prescrito, es grave, la magnitud del daño causado, son funcionarios y pueden obstaculizar la investigación, el artículo 374 del Copp establece como regla y excepción un catalogo de delitos como lo son violación de derechos humanos, el Ministerio Público acreditó que ellos son funcionarios, el único que viola los derechos humanos es el estado, acreditó que son funcionarios actuando en sus actividades propias de sus funciones”



Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción (resaltado y subrayado la Corte), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, ORLANDO. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del mismo, es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por su parte, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

En este orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Ahora bien, en este caso concreto, el Juzgador consideró mantener la calificación jurídica atribuida a los sospechosos, sin embargo estableció que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación de Funcionarios Policiales en los hechos que investiga la Representación Fiscal.

Al respecto en el fallo que originó este efecto suspensivo, señala la jueza de la recurrida, que la Audiencia de presentación se había diferido en tres oportunidades, a solicitud del Ministerio Público; destacó que tal como se menciona en el acta policial, los funcionarios actuaron en un procedimiento policial en el marco de la Política Pública “Operación de liberación del Pueblo”, conocida como OLP, y textualmente estableció:



“cuya naturaleza jurídica es la SEGURIDAD DE LA NACIÓN con el fin de desarmar bandas criminales en aras de proteger a la ciudadanía, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la CRBV que establece: “toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimento de sus deberes”; tal como se desprende en el presente asunto, la muerte de la víctima se produce dentro del operativo de operación para la liberación del pueblo (OLP), que se encuentra estipulado dentro de los diferentes cuerpos de seguridad del estado protegiendo al pueblo con un plan único, bajo el mando del presidente de la República Bolivariana de Venezuela que ratificó cuatro líneas fundamentales para el desarrollo de la OLP, EL FORTALECIMIENTO DEL PLAN PATRIA SEGURA, EL MOVIMIENTO POR LA PAZ Y LA VIDA, LA INTELIGENCIA PREVENTIVA INTEGRAL Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS Y APLICACIÓN DE JUSTICIA PARA GARANTIZAR LA PAZ DEL PUEBLO, líneas de acción fortalecidas en el programa de seguridad y protección como instrumento jurídico que atacan las raíces de la criminalidad y que atentan contra el pueblo, operativo que se ha fortalecido con el apoyo de la ciudadanía frente a la acción de la OLP, toda vez que los funcionarios tal como se desprende de la narración realizada por el representante fiscal que al momento de hacer acto de presencia en el domicilio del ciudadano hoy occiso, este presuntamente les hizo frente efectuándoles disparos a la comisión policial, razón por la cual resultó herido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “todo persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, concatenado con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de ser juzgado en libertad, quien aquí juzga considera que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha por una menos gravosa e impone a los imputados ORLANDO JOSÉ SILVA LEAL y ARGENIS JOSÉ ESCALONA PÉREZ medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de salir del país de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo, líbrese boleta de libertad.



Se destaca la afirmación de la Jueza de la recurrida en la apelación a saber:[toda vez que los funcionarios tal como se desprende de la narración realizada por el representante fiscal que al momento de hacer acto de presencia en el domicilio del ciudadano hoy occiso este presuntamente les hizo frente efectuándoles disparos a la comisión policial, razón por la cual resultó herido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego], destacando la presunción de inocencia, de manera que la Jueza de la recurrida privilegió en este caso concreto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a que se ha señalado en diferentes fallos dictados por esta Alzada, que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)

En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ratificó a su vez sentencia Nº 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:



“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.



En este caso concreto, coincide esta Alzada con la Representación Fiscal, que los delitos investigados e imputados el 07 de Noviembre de 2016 a los funcionarios policiales, son graves y que si el Ministerio Público trae al proceso pruebas a debatirse eventualmente en un Juicio Oral y Público, la condena en caso de estimarse estos medios probatorios, pudiera superar los 10 años, sin embargo en criterio de esta Instancia y sobre la base de las actas que conforman este expediente, y el fallo apelado, el peligro de fuga y obstaculización fue desvirtuado, en tanto que los Funcionarios Policiales participaron en un procedimiento policial que se corresponde con los hechos que investiga el Ministerio Público; están activos, a la fecha no han sido objetos de sanción disciplinaria por estos hechos y además se constató que se presentaron voluntariamente al percatarse de la Orden de Aprehensión recaída en su contra; existe una presunción de inocencia en los términos ya explanados, que en este caso concreto se materializa, ya que como lo señala la jueza de la recurrida, hubo un supuesto enfrentamiento, puesto en duda por el Ministerio Público sin embargo en criterio de la recurrida no existen suficientes elementos de convicción en este momento que haga presumir fehacientemente la participación de los delitos imputados, al respecto del fallo se observa, una congrua motivación cuando se señala en los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el 07 de Noviembre de 2016 lo siguiente:

“En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se verifica que los imputados de autos en fecha 03-11-16 se ponen a derecho ante la sede de este Circuito Judicial Penal por lo que este Tribunal fija audiencia especial y la misma queda diferida por solicitud de diferimiento por parte de la fiscalía de derechos fundamentales ante la imposibilidad de hacer acto de presencia el fiscal con competencia nacional, transcurriendo 3 días y no es sino hasta la presente fecha que se lleva a cabo la audiencia especial de orden de aprehensión. En segundo lugar se evidencia que los funcionarios actuantes tal como se lee del acta de los hechos narrados por el Ministerio Público, actuaron en el marco de una operación para la liberación del pueblo (OLP) cuya naturaleza jurídica es la SEGURIDAD DE LA NACIÓN con el fin de desarmar bandas criminales en aras de proteger a la ciudadanía, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la CRBV que establece: “toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimento de sus deberes”; tal como se desprende en el presente asunto, la muerte de la víctima se produce dentro del operativo de operación para la liberación del pueblo (OLP), que se encuentra estipulado dentro de los diferentes cuerpos de seguridad del estado protegiendo al pueblo con un plan único, bajo el mando del presidente de la República Bolivariana de Venezuela que ratificó cuatro líneas fundamentales para el desarrollo de la OLP, EL FORTALECIMIENTO DEL PLAN PATRIA SEGURA, EL MOVIMIENTO POR LA PAZ Y LA VIDA, LA INTELIGENCIA PREVENTIVA INTEGRAL Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS Y APLICACIÓN DE JUSTICIA PARA GARANTIZAR LA PAZ DEL PUEBLO, líneas de acción fortalecidas en el programa de seguridad y protección como instrumento jurídico que atacan las raíces de la criminalidad y que atentan contra el pueblo, operativo que se ha fortalecido con el apoyo de la ciudadanía frente a la acción de la OLP, toda vez que los funcionarios tal como se desprende de la narración realizada por el representante fiscal que al momento de hacer acto de presencia en el domicilio del ciudadano hoy occiso, este presuntamente les hizo frente efectuándoles disparos a la comisión policial, razón por la cual resultó herido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; y visto que no hay suficientes elementos de convicción que puedan presumir la participación directa de los imputados de auto en el hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “todo persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, concatenado con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de ser juzgado en libertad, quien aquí juzga considera que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha por una menos gravosa y en aras de asegurar las resultas del proceso, toda que los imputados de auto son funcionarios activos adscrito a la Policía del estado Yaracuy y por cuanto tiene residencia fija se impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de salir del país de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizaran las resulta del proceso.”



Ahora bien, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Norma Suprema y la cual desde su preámbulo se establecen valores supremos el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social, la ética, la preeminencia de los derechos humanos, siendo la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos, obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el poder público, así pues el Estado adquiere una nueva dimensión cuya misión será garantizar Justicia, Igualdad, y felicidad, estando establecido estos fines esenciales en su artículo 2; pues se trata a la luz del texto constitucional de una justicia realizable, bajo la premisa del respeto de los derechos de la persona, como valor supremo del ordenamiento jurídico, así el texto garantiza una Justicia material, (su contenido es Justificar la transgresión de la Justicia formal cuando las condiciones especiales del caso considerado exige una fórmula de justicia concreta opuesta a la legalidad. Vid J. M. Delgado Ocando).

Bajo ninguna circunstancia en este caso concreto el Poder Judicial va a violar el compromiso que tiene el Estado Venezolano, con el “Respeto y Garantía de los Derechos Humanos”, entiende esta Instancia Superior el gran compromiso de patria que tienen todos los Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal, en garantizar los Derechos Fundamentales, y el esfuerzo inmanente de la República para defender su postura en los organismos internacionales, tal como lo hizo la Canciller de la República en la Organización de los Estados Americanos, en el próximo pasado mes de septiembre de 2016”.

Por ello, contrariamente a los criterios plasmados dentro del marco de la apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo que hace el Ministerio Público, tales como “el Tribunal no puede justificar que en el marco de la OLP ellos tienen patente para matar a quien quieran, estamos sometidos frente a un órganos jurisdiccional ...SIC...ningún dispositivo de seguridad del estado venezolano le da patente a los funcionarios de violar derecho humanos, el estado venezolano estuvo hace días en Ginebra defendiendo los derechos humanos, nosotros lo hacemos a diario, el Tribunal no puede justificar que en el marco de la OLP, evidentemente en el paíshay un índice de criminalidad alto, pero no nos corresponde ni a usted ni a mi señalarlos, Monstequieu habló de la separación de poderes, la criminalidad es alta pero no se combate matando a la gente SIC…aquí hay una presunta violación de derechos humanos, en los años 60 se cometían estos delitos”; en modo alguno se observa en el fallo apelado que la jueza de la recurrida pretenda justificar la medida cautelar impuesta, solo por el hecho que los Funcionarios actuantes haya desplegado su acción policial dentro del marco de la OLP, no, en criterio de la Jueza de la recurrida no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados; dichos elementos presentados por el Ministerio Públicos son los siguientes:

· Acta De Investigación, de fecha 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Fernando Mendoza, Detectives Mierangel Belizario y Yefren Matheus adscrito al CICPC-Eje de Homicidio - Yaracuy.

· Copia Certificada Del Acta Policial suscrita por los funcionarios Orlando José Silva Leal y Argenis Escalona adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la policía del estado Yaracuy.

· Protocolo De Autopsia Nº 356-2355-0368-15 de fecha 09-11-2015 suscrito por la Anatomopatologo Ana María Urdaneta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

· Inspección Técnica Nº 00309-15, de fecha 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Fernando Mendoza, Detectives Mierangel Belizario y Yefren Matheus adscrito al CICPC-Eje de Homicidio - Yaracuy.

· Inspección Técnica N° 00308-15, de fecha 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Fernando Mendoza, Detectives Mierangel Belizario y Yefren Matheus adscrito al CICPC-Eje de Homicidio - Yaracuy...

· Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano WILLIAN de fecha 04-11-2015 ante la división del Eje de Homicidio - Yaracuy.

· Copia Certificada De Acta De Defunción, de fecha 04-11-2015.

· Experticia Hematológica Nº 9700-2442325-2015, en fecha 04-11-2015 suscrita por Detective Jefe Dragan Pérez adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC del estado Yaracuy. Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-2440, en fecha 02-12-2015 suscrita por el experto Julio Martínez adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC del estado Yaracuy.

· Transcripción De Novedades, en fecha 04-11-2015.11).- Copia Certificada Del Informe Del Uso De La Fuerza ISUF, realizada por el oficial agregado Argenis Escalona adscrito al DIEP Yaracuy.12).- Copia Certificada Del Acta De Asignación De Arma Orgánica, correspondiente a los ciudadanos Orlando Silva Leal y Argenis Escalona adscrito al DIEP Yaracuy.

· Copia Certificada Del Libro De Parque De Armas, debidamente asentado por la DIEP Yaracuy.

· Experticia De Reconocimiento Técnico Y Hematológica Nº 9700-244-0095-2016, de fecha 11-01-2016 suscrita por los funcionarios Detective Dragan Pérez Rivas adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC – Yaracuy;

Sin embargo, la Jueza de la recurrida, sostiene los delitos propuestos por el Ministerio Público, por que se requiere que se investigue a plenitud, si estos funcionarios actuaron de la forma que señala la Representación Fiscal, ello evidencia la voluntad del Poder Judicial, en cabeza de la Jueza de la recurrida que se investiguen tales hechos; los delitos imputados son muy graves, solo le corresponderá al Ministerio Público como parte de buena fe investigar y cumplir con la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad respetando los Derechos y Garantías de las partes en el proceso.

Con los fundamentos explanados esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, no obstante de la gravedad de los Delitos, en este caso concreto los Funcionarios Policiales están activos; al servicio de la Policía del Estado Yaracuy, tienen Residencia Fija, de tal manera que el Ministerio si llegare a presentar elementos suficientes que comprometan la Responsabilidad de los Imputados, hará lo que considere pertinente para lograr la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un proceso Justo que impone el Estado Social de Derecho y de Justicia conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, en criterio de esta Alzada, la decisión del Juez al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha dejado sucumbir al Ministerio Público, habida cuenta que en esta fase de investigación pudieran surgir elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los sospechosos, para lo cual bastará una solicitud, que deberá ser analizada por el Juez de Control, con el compromiso y visión de las Políticas que sostiene la República en cuanto al respeto y garantía de los Derechos Humanos y así se decide. Remítase esta causa de inmediato al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada a los Funcionarios ORLANDO JOSE SILVA LEAL y ARGENIS JOSE ESCALONA PEREZ para los imputados de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 07 de Noviembre de 2016. TERCERO: Remítase esta causa de inmediato al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada a los Funcionarios ORLANDO JOSE SILVA LEAL y ARGENIS JOSE ESCALONA PEREZ para los imputados de autos y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ANA CAROLINA MORILLO

SECRETARIA