PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004340
ASUNTO : UP01-R-2016-000007
IMPUTADO: YEMINSON MIGUEL CASADIEGO
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 5.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL
VALLE VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ASTERIO GALEINDEZ FIGUEREDO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 1.128.398, actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, y plenamente identificado en las actas, contra la decisión de fecha 04 de Enero de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 01 de Diciembre de 2015, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo, no sin antes hacer la respectiva relatoría relacionada con el arribo de este recurso en la Corte de Apelaciones y así se tiene:
En fecha 19 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 20 de Octubre de 2016, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ponente en este asunto de acurdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 25 de Octubre de 2016, se publica el auto de admisión del presente recurso con la advertencia que esta Alzada sólo se pronunciaría por las denuncias identificadas con los números SEGUNDO; TERCERO Y CUARTO.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala en su escrito recursivo que, el 01 de Diciembre de 2015 se celebró audiencia preliminar para el ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, fecha en la cual el Tribunal ratificó la medida de privación Judicial preventiva de libertad por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente el 04 de Enero de 2016, se publicó los fundamentos de hecho y de derecho.
Refiere, [ ….Que según acta de fecha 17 de Septiembre de 2015, mi representado fue detenido por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Yaracuy, la cual se produjo aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde en el Sector Indio del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, lugar en que dicha comisión vestidos de civil, que se trasladaba en un vehículo particular y no en una unidad oficial, observaron a dos sujetos frente a una residencia de color azul, quienes al notar la presencia policiales tornaron en una posición esquiva y nerviosa, por lo que al darle la voz de alto, estos emprendieron veloz carrera y se introdujeron en la referida vivienda a la cual entraron también los funcionarios dándole alcance dentro de la vivienda a mi defendido YEMISON MIGUEL CASADIEGO. Una vez producida la detención de mi defendido, dentro de la vivienda a la cual entraron los funcionarios policiales, sin orden de allanamiento, ni autorización del propietario, lo cual consta en autos procedieron a realizar la respectiva revisión corporal del aprehendido, siendo esta practicada por el Oficial Garfides, no encontrando al ciudadano ningún objeto de interés criminalistico. Así mismo se realizó una inspección a la vivienda, revisión que efectuó el oficial Orlando Silva, logrando incautar una presunta Droga, y utensilios descritos en la referida acta, lo cual observó un testigo identificado como Juan].
Que su patrocinado no cometió ningún delito flagrante y que ameritara su persecución. Que en la audiencia de presentación, no se describe la acción antijurídica desplegada por su patrocinado. En su criterio existe ilegalidad en las pruebas incautadas, las cuales estarían viciadas de nulidad absoluta. Asimismo expresa que su patrocinado no tiene relación con el propietario del inmueble. Que su patrocinado se introdujo en la vivienda que tenía las puertas abiertas para proteger su integridad, por cuanto los funcionarios aprehensores estaban de civil y portando relucieron sus armas de fuego antes de identificarse. Insiste la defensa que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, por ello se establece como segunda denuncia, que se conculcó la inviolabilidad del hogar domestico al producirse un allanamiento, registro e incautación de bienes sin resolución judicial, o sin consentimiento del propietario tal como lo dispone el artículo 47 de la Norma Suprema; que se violentó en criterio del apelante el artículo 196 de la norma adjetiva penal, que el procedimiento se realizó con un testigo y no con los dos testigos que señala la norma, tal como se desprende del contenido del acta policial; de allí denuncia que tal circunstancia originó que el Tribunal decretara la incautación del inmueble sin dejar acreditada la existencia jurídica ni el nombre del poseedor o propietario. Como Tercer motivo de denuncia que el Ministerio Público no dejó establecido en la oportunidad legal como elemento probatorio o el nexo causal de su patrocinado con el poseedor o propietario del inmueble objeto a su entender objeto del ilegal allanamiento no tampoco que a su patrocinado se le hubiere incautado la sustancia ilícitas y demás objetos. Por último como cuarta censura, como consecuencia de todo lo expuesto denuncia la ilegalidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.
Expresa que esta apelación la realiza sobre la base de los artículos 19; 22; 23; 25; 26; 44 ordinal 1 y 47; asimismo el 49 de la norma Constitucional relacionados con los Derechos Humanos; 8; 9; 22; 191; 196; 229; 236 y 264 de la Norma Adjetiva Penal.
Solicita que se admitida el presente recurso y sea declarada la nulidad del mismo.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Representación Fiscal, a los fines de dar contestación a este recurso, luego de plasmar los antecedentes del caso, señala que la Jueza estableció de manera motivada que las actuaciones del Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 236 y 237, para considerar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; resaltando que el imputado fue detenido en razón de una persecución policial, y le fue incautado la cantidad de 20 dediles de sustancia ilícita identificada como crak; una bandeja de metal en su interior con una droga prsuntamente crak; una balanza eléctrica y una cocina eléctrica todo lo cual fue colectado como evidencias de interés criminalistico en la fase de investigación, no obstante para el momento de la aprehensión surgieron suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado era el autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (mayor cuantía) así fue estimado por el Tribunal, no solo para decretar la privación Judicial de Libertad, sino para mantenerla por no haber variado las condiciones que la motivaron. Así refiere el Ministerio Público algunas Jurisprudencia de interés para este asunto, y solicita sea declarada sin lugar esta apelación y ratificado como consecuencia el fallo apelado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
“ Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primer Punto Previo:En relación a la nulidad absoluta, planteada por la defensa técnica, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se observa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, atribuidos al imputado de auto; observando quien aquí juzga que no hubo inobservancia ni violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, asimismo se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual queda detenido el imputado de autos, procedimiento que cumple con las garantías fundamentales, por lo antes expuesto se declara sin lugar la presente solicitud de la defensa privada, asimismo solicita se la nulidad del registro de cadena de custodia, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto de la revisión de las planillas del registro de cadena de custodia y evidencia física las mismas se encuentran suscrita por los funcionarios actuantes cumpliendo con lo establecido en la norma, por lo que se declara sin lugar la nulidad. Segundo Punto Previo: En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la Defensa publica este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal establecido, considerando quien aquí juzga que el mismo contiene una relación clara, circunstancial y precisa de los hechos, asimismo observa que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para sostener los fundamentos de la imputación, es por lo que se declara sin lugar, las excepciones promovidas por la defensa privada. Y así se decide. PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentado en contra del ciudadanoYEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.513.421, fecha de nacimiento 03-02-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Campo Elías, Sector la Manga, Municipio Bruzual estado Yaracuy, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto este tribunal considera que el Ministerio Público no demostró en el escrito acusatorio que el imputado de autos pertenezca a un grupo estructurado de delincuencia organizada, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solo admite la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar esta Juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Articulo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la defensa privada siendo las siguientes: constancias de residencia, constancia de buena conducta e información documental sobre la identificación del propietario del inmueble, información sobre acta de entrevista practicada al ciudadano identificado como Juan, información documental sobre resolución de fecha 22-02-2012 mediante el cual el Tribunal de Control 5 acordó medida de protección. Se admite el registro de cadena de custodia de evidencia física que riela en los folios 77-78, asimismo se admite la reconstrucción de los hechos; dejándose constancia que la defensa privada se adhieren al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a cada uno de sus representados. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, la Juez impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra a cada uno de los acusados YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES y expone “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la exposición del acusado YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, de no admitir los hechos, este Tribunal acuerda su Enjuiciamiento y en consecuencia, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano antes identificado, se emplaza a las partes para que en el plazo legal concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, se insta al Secretario administrativo, a remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada contra del ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, por cuanto este tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí juzga que el hoy acusado presente en sala es autor o participe en el hecho por el cual se les acusa, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa, todo ello de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia que los acusado de auto se encuentran recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Se acuerda mantener la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble acordado por este Tribunal en fecha 18-09-2015, ubicado en la siguiente dirección: SECTOR EL INDIO, CALLE 2, CASA S/N, DEL MUNICIPIO URACHICHE ESTADO YARACUY; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase”.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito recursivo, se desprende claramente cuáles son los aspectos medulares sobre los cuales se sustentan las denuncias, ahora bien a los fines de dar una respuesta congrua a estas censuras, se procederá a analizar el fallo apelado, con las actas que contiene la pieza 1 del expediente, para ello se precisa dejar establecido en esta Decisión, el recorrido inter-procesal de la causa principal UP01-P-2015-0004340, para establecer sobre la base de las denuncias formalizadas por la apelante si le asiste o no la razón; al respecto:
PIEZA Nº 1:
1. Se inicia el día 18 de Septiembre de 2015, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, al ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, quien resulto aprehendido en flagrancia el día 17/09/2015, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
2. A los folios dos (02) al diez (10) corren insertas Actas de Investigación Penal, mención especial merece hacer referencia al Acta Policial de fecha 17 de Septiembre de 2015, que da cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del imputado YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, por parte de la comisión actuante en esa misma fecha, por lo cual se inició la causa UP01-P-2015-004340, estableciendo lo siguiente:
“… En esta fecha y siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando trabajo de campo por sector Indio del Municipio Urachiche Estado Yaracuy a bordo de la unidad DIEP.001, conducida por quien suscribe, y en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ENRIQUE PIRE, OFICIAL JOSÉ GARFIDES, OFICIAL ORLANDO SILVA, cuando nos desplazábamos por el Sector el Indio específicamente al cruzar por la calle dos observamos a dos sujetos al frente de una residencia de color azul quienes al notar la presencia policial se tornan en una actitud esquiva y nerviosa por lo que inmediatamente procedemos a descender de la unidad dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, emprendiendo los mismos veloz carrera introduciéndose hacia la parte interna de dicha vivienda dándole alcance dentro de la misma al ciudadano de contextura gruesa, piel Blanca el cual vestía pantalón Blue jeans chemise con rayas quien manifestó llamarse YEMISON MIGUEL, mientras que el ciudadano de contextura delgada, piel morena quien vestía short de color negro franela de color azul se dio a la fuga por la parte trasera (patio), notificándole al ciudadano que se sospechaba que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto o sustancia ilegal y de poseerla deberían mostrarla voluntariamente, de lo contrario se le realizaría una inspección de personas, como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, dando una respuesta negativa, por lo que se le efectuó la revisión de personas siendo efectuada por el OFICIAL JOSE GARFIDES, no encontrándole al ciudadano ningún objeto de interés criminalística igualmente se le notificó al ciudadano que se le realizaría una inspección a la vivienda procediendo el OFICIAL ORLANDO SILVA a la revisión de la misma amparados en el artículo 196 Ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal vigente donde el mencionado funcionario logra incautar varios dediles envueltos en material sintético trasparente y en su interior una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte de la presunta droga denominada Crack al igual que una bandeja de color blanco con esta misma sustancia y otros utensilios tales como cocaína eléctrica y balanza electrónica en un lugar que funge como cocina de dicha vivienda todo esto en presencia de un ciudadano de nombre JUAN, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público en concordancia con lo estableció en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, referentes a la protección de sus derechos e intereses) quien observó toda la diligencia policial y a quien le pedimos nos acompañara a nuestra sede policial con el fin de que rinda entrevista de lo sucedido, igualmente una vez colectadas todas las evidencias de interés criminalistico le indicamos al ciudadano que quedaría detenido y puesto a la orden de fiscalía, notificándole sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 127 del COPP, y que sería trasladado hasta nuestra sede ubicada en la urbanización la ascensión municipio San Felipe Estado Yaracuy, donde el mismo quedo identificado como: YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en Fecha 03/02/1986, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Campo Elías sector la Manga Municipio Bruzual Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V- 19.513.421, hijo de Pedro Casadiego y Belkis Torres, quien para el momento de la detención vestía pantalón Blue jeans y chemise a rayas y zapatos de Color Azul con verde, Siendo verificados mediante llamada telefónica por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) donde el Agente Técnico Nº 20-99 informando que el ciudadano antes mencionado le corresponde los datos y que presenta historial policial por Violencia Sobre Funcionarios de fecha 21-07-2012 por el CICPC sub delegación Chivacoa, Posteriormente es trasladado hasta el ambulatorio Dr. Manuel Alcalá Medina del Municipio independencia, donde fue atendido por la Dra. Aurelis Ramírez Médico General, CI 18.775.290 quien le realizó la valoración médica y expidió constancia que se anexan a la actuación en cuanto a lo incautado presentó las siguientes características: 1) veinte (20) dediles envueltos en material sintético de color trasparente y en su interior una sustancia pastosa de color Marrón con olor fuerte de la presunta droga denominada crack 2) una (01) bandeja de metal de color Blanco y en su interior una sustancia de color Marrón con blanco con fuerte olor de la presunta droga denominada Crack 3) una (01) Balanza eléctrica de color Blanco con Rojo marca OHAUS serial 8332476120 4) Una (01) cocina eléctrica de color blanco sin marca ni seriales visibles…”
3. A los folios catorce (14) al dieciocho (18) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 18 de Septiembre de 2015.
4. A los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33), corren insertas actas de investigación penal.
5. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el 05 de Octubre de 2015, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.
6. A los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) corre inserto Escrito de Acusación, de fecha 02 de Noviembre de 2015, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
7. A los folios sesenta y uno (61) al ciento once (111), corren insertas actas de investigación penal y demás actuaciones consignadas conjuntamente con el escrito de acusación.
8. A los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y tres (143), corren insertas actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto.
9. A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154), corre inserto Escrito de Contestación, de Excepciones, Nulidades y Medios de Pruebas, de fecha 23 de Noviembre de 2015, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Defensor Privado Abg. Asterio Antonio Galindez Figueredo.
10. A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Diciembre de 2015.
11. A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta (180), corren agregados los fundamentos de hecho y de derecho, del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 04 de Enero de 2016.
12. Al folio ciento ochenta y nueve (189) correa agregado auto de entrada por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
Establecido lo anterior, en este caso concreto, se puede apreciar que, el recurrente hace varias denuncias y lo que esta Alzada proceda a declarar con lugar la apelación y en consecuencia sea declarada la nulidad de la acusación Fiscal por fundarse en elementos obtenidos en contravención a las norma constitucionales y como medios de pruebas igualmente viciados, así las cosas se procede a plasmar las denuncias admitidas descritas en el escrito de apelaciones, a saber:
Segunda Denuncia: como segunda denuncia, que se conculcó la inviolabilidad del hogar domestico al producirse un allanamiento, registro e incautación de bienes sin resolución judicial, o sin consentimiento del propietario tal como lo dispone el artículo 47 de la Norma Suprema; que se violentó en criterio del apelante el artículo 196 de la norma adjetiva penal, que el procedimiento se realizó con un testigo y no con los dos testigos que señala la norma, tal como se desprende del contenido del acta policial; de allí denuncia que tal circunstancia originó que el Tribunal decretara la incautación del inmueble sin dejar acreditada la existencia jurídica ni el nombre del poseedor o propietario.
Al respecto, observan quienes Juzgan que no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que, al hacer un análisis a las actuaciones insertas en la causa principal, la cual reposa en esta Alzada a efectos videndi, se ha podido constatar que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo el día 02 de Noviembre de 2015, tal como se mencionó supra en contra del acusado YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, por los hechos también descritos cuando se transcribió el recorrido inter-procesal, atribuyéndole la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, conforme lo establece el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor; Así como el Delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente señaló los elementos de convicción traídos al proceso y los elementos de pruebas ofrecidos para el eventual debate oral y reservado.
En efecto también esta Corte pudo constatar que del auto apelado la Jueza de la recurrida en cuanto a la nulidad que la defensa solicitó en sala de audiencia, está sustentada su derivación en un razonamiento congruo, claramente motivado y así señaló:
“Primer Punto Previo: En relación a la nulidad absoluta, planteada por la defensa técnica, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se observa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, atribuidos al imputado de auto; observando quien aquí juzga que no hubo inobservancia ni violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, asimismo se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual queda detenido el imputado de autos, procedimiento que cumple con las garantías fundamentales, la defensa fundamenta su solicitud sobre la base de que el ministerio publico no aporto hechos ciertos que subsuman el tipo penal en la conducta presuntamente desplegada por su patrocinado, por lo antes expuesto se declara sin lugar la presente solicitud de la defensa privada en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescripto, asimismo solicita se declare la nulidad del registro de cadena de custodia, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto de la revisión de las planillas del registro de cadena de custodia y evidencia física las mismas se encuentran suscrita por los funcionarios actuantes cumpliendo con lo establecido en la norma, por lo que se declara sin lugar.
Así las cosas, En este contexto cobra vigencia el criterio que se ha sostenido en cuanto a la figura del allanamiento, al respecto, el Artículo 196 establece:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala).
Así mismo la Sala Constitucional, en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como garantía la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó cuando le fue decretada por el Juez de Control en la audiencia de presentación, la aprehensión como flagrante.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:
“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se observa, que tratándose de un delito flagrante, no se hacía necesaria incluso la orden de allanamiento para proceder a la detención del sospechoso de delito, habida cuenta que su aprehensión fue practicada en una persecución policial resultando la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancias ilícitas y los demás objetos, todo lo cual se refleja en el acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2015, y de la cual se desprende:
“… En esta fecha y siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando trabajo de campo por sector Indio del Municipio Urachiche Estado Yaracuy a bordo de la unidad DIEP.001, conducida por quien suscribe, y en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ENRIQUE PIRE, OFICIAL JOSÉ GARFIDES, OFICIAL ORLANDO SILVA, cuando nos desplazábamos por el Sector el Indio específicamente al cruzar por la calle dos observamos a dos sujetos al frente de una residencia de color azul quienes al notar la presencia policial se tornan en una actitud esquiva y nerviosa por lo que inmediatamente procedemos a descender de la unidad dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, emprendiendo los mismos veloz carrera introduciéndose hacia la parte interna de dicha vivienda dándole alcance dentro de la misma al ciudadano de contextura gruesa, piel Blanca el cual vestía pantalón Blue jeans chemise con rayas quien manifestó llamarse YEMISON MIGUEL, mientras que el ciudadano de contextura delgada, piel morena quien vestía short de color negro franela de color azul se dio a la fuga por la parte trasera (patio), notificándole al ciudadano que se sospechaba que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto o sustancia ilegal y de poseerla deberían mostrarla voluntariamente, de lo contrario se le realizaría una inspección de personas, como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, dando una respuesta negativa, por lo que se le efectuó la revisión de personas siendo efectuada por el OFICIAL JOSE GARFIDES, no encontrándole al ciudadano ningún objeto de interés criminalística igualmente se le notificó al ciudadano que se le realizaría una inspección a la vivienda procediendo el OFICIAL ORLANDO SILVA a la revisión de la misma amparados en el artículo 196 Ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal vigente donde el mencionado funcionario logra incautar varios dediles envueltos en material sintético trasparente y en su interior una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte de la presunta droga denominada Crack al igual que una bandeja de color blanco con esta misma sustancia y otros utensilios tales como cocaína eléctrica y balanza electrónica en un lugar que funge como cocina de dicha vivienda todo esto en presencia de un ciudadano de nombre JUAN, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público en concordancia con lo estableció en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, referentes a la protección de sus derechos e intereses) quien observó toda la diligencia policial y a quien le pedimos nos acompañara a nuestra sede policial con el fin de que rinda entrevista de lo sucedido, igualmente una vez colectadas todas las evidencias de interés criminalistico le indicamos al ciudadano que quedaría detenido y puesto a la orden de fiscalía, notificándole sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 127 del COPP, y que sería trasladado hasta nuestra sede ubicada en la urbanización la ascensión municipio San Felipe Estado Yaracuy, donde el mismo quedo identificado como: YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en Fecha 03/02/1986, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Campo Elías sector la Manga Municipio Bruzual Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V- 19.513.421, hijo de Pedro Casadiego y Belkis Torres, quien para el momento de la detención vestía pantalón Blue jeans y chemise a rayas y zapatos de Color Azul con verde, Siendo verificados mediante llamada telefónica por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) donde el Agente Técnico Nº 20-99 informando que el ciudadano antes mencionado le corresponde los datos y que presenta historial policial por Violencia Sobre Funcionarios de fecha 21-07-2012 por el CICPC sub delegación Chivacoa, Posteriormente es trasladado hasta el ambulatorio Dr. Manuel Alcalá Medina del Municipio independencia, donde fue atendido por la Dra. Aurelis Ramírez Médico General, CI 18.775.290 quien le realizó la valoración médica y expidió constancia que se anexan a la actuación en cuanto a lo incautado presentó las siguientes características: 1) veinte (20) dediles envueltos en material sintético de color trasparente y en su interior una sustancia pastosa de color Marrón con olor fuerte de la presunta droga denominada crack 2) una (01) bandeja de metal de color Blanco y en su interior una sustancia de color Marrón con blanco con fuerte olor de la presunta droga denominada Crack 3) una (01) Balanza eléctrica de color Blanco con Rojo marca OHAUS serial 8332476120 4) Una (01) cocina eléctrica de color blanco sin marca ni seriales visibles…”
Por ello esta Alzada precisa hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Ahora bien se constata en el caso de autos, que la acusación fue admitida parcialmente, al reunir los requisitos para darle visos de legalidad, conforme al artículo 308 de la norma adjetiva Penal, por ello la Jueza de la recurrida en el fallo apelado estableció:
“se observa que el escrito de acusación reúne los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para admitirla, existiendo una narración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados esgrimiendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos. La acusación fiscal contiene una breve relatoria de los hechos y expresa que en fecha 17 de Septiembre del 2015, aproximadamente a las 01:30 hora de la tarde, los funcionarios Oficial Agregado Enrique Pire, Jose Garfides, Orlando Silva adscrito al centro de Coordinación de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Yaracuy, cuando se desplazaban por el sector el indio, específicamente al cruzar por la calle 2 observan a dos sujetos al frente de una residencia de color azul quienes al notar la presencia policial toman actitud esquiva y nerviosa, por lo que le dan la voz de alto e identificarse como funcionarios adscrito a ese cuerpo, emprendiendo los dos sujetos veloz carrera introduciéndose en una vivienda, dándole alcance dentro de la misma a uno de ellos que manifestó llamarse Yemison Miguel, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga por la parte trasera del patio, asimismo le notificamos al ciudadano que se sospechaba que entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto o sustancia ilegal y de poseerla mostrara voluntariamente, de lo contrario se le realiza una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 191 del COPP no encontrando ningún interés criminalistico, sin embargo se realiza la inspección a la vivienda de conformidad al articulo 196 del COPP ordinales 1 y 2 del COPP, donde el funcionario Jose Garfides logra incautar veinte (20) dediles envueltos en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón con olor fuerte de la presunta droga Crack, asimismo una (01) bandeja de metal color blanco y en su interior una sustancia de color marrón con blanco con olor fuerte de la presunta droga denominada crack, una (01) balanza eléctrica de color blanco con rojo marca, una (01) cocina eléctrica de color blanco sin marca ni seriales visibles, todo ello en presencia de un testigo de nombre Juan (se reservan datos), procediendo a colectar las evidencias incautadas, seguidamente se le notifico de su detención por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley orgánica de Drogas, por lo que proceden a leerles sus derechos constitucionales notificándoles que quedaría detenido y puesto a la orden del ministerio público quedando identificados como YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.513.421, fecha de nacimiento 03-02-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Campo Elías, Sector la Manga, Municipio Bruzual estado Yaracuy, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se realiza un análisis de todas las actas procesales que conforman el dossier, las cuales considera esta Juzgadora son suficientes para sostener el tipo penal contenido en el escrito acusatorio, así como elementos de convicción y medios de prueba necesarios para demostrar el hecho punible, elementos estos que se relacionan entre si y el hecho ocurrido, lo cual ayudan a sostener la calificación jurídica en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, arrojando como resultado del peso bruto: 235 gramos, peso neto: 209.2 gramos y peso remitido: 208.2 gramos, al ser sometida dicha evidencia a la respectiva Experticia de Scott arrojo como resultado positivo para la droga denominada como COCAINA, en relación a la sustancia contenida en la bandeja de metal de color blanco arrojo como resultado del peso neto: 309.1 gramos y peso remitido: 308.1 gramos, que al ser sometida dicha arrojo como resultado positivo para la droga denominada como COCAINA.
Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 3013 ordinal 2º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION contra del ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, por la comisión en el delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” .
De manera que la Jueza de la recurrida analiza cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia preliminar y ejerciendo un adecuado control material, admite parcialmente la acusación Fiscal, al considerar que se dan los supuestos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido se considera que la función primordial de la fase preparatoria, el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”
En orden a lo expuesto, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la a la segunda denuncia admitida en el auto de admisión, al no constatarse las violaciones en cuanto a la inviolabilidad del hogar y a la norma prevista en el artículo 196 de la norma adjetiva penal y así se decide.
Tercera Denuncia: El recurrente censura que, el Ministerio Público no dejó establecido en la oportunidad legal como elemento probatorio el nexo causal de su patrocinado con el poseedor o propietario del inmueble objeto del ilegal allanamiento y tampoco que a su patrocinado se le hubiere incautado la sustancia ilícitas y demás objetos.
Al respecto, ha quedado claro para esta Instancia que al hoy acusado le fue decretada la aprehensión como flagrante en fase de investigación y ratificada en audiencia preliminar por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada, en criterio de quienes deciden, se comparte las razones por las cuales la a quo, admitió parcialmente el escrito acusatorio ya que a su entender reunía los requisitos legales para darle visos de legalidad y así lo dejo establecido la jueza de la recurrida en el fallo apelado, en tal sentido con el control formal y material que ejerció sobre la acusación fiscal, quedó establecido que estimó los elementos de convicción que hacen presumir seriamente la participación del acusado en el delito Tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de ocultación, por el cual admitió la acusación Fiscal y los medios probatorios señalando:
“Vistas las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitudpor haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que este tribunal admite los siguientes Medios de Pruebas..”
Así las cosas este Tribunal Colegiado, declara sin lugar esta Denuncia y así se decide.
Cuarta Denuncia: Resalta el Apelante lailegalidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.
Al respecto, consideran quienes deciden, que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como lo señaló la Jueza de la recurrida en el fallo apelado, reúnen los requisitos de legalidad, utilidad y pertinencia para ser sometidas al debate oral y público de allí que no se observan en el pronunciamiento, violación alguna que imposibilite la admisión en los términos establecidos de estas pruebas, es justamente en la fase de juicio, cuando sean sometidas al contradictorio, el Juez a quien le corresponda conocer sobre la base del principio de inmediación las estimará o desestimará conforme a la racionalidad que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que trata la apreciación de las pruebas; por ello explicado ampliamente las razones por las cuales considera esta Instancia que ni el procedimiento policial y consecuencia ni la acusación fiscal están impregnadas de vicios de nulidad que afecten el derecho a la defensa, en consecuencia forzosamente en los aspectos señalados, debe declararse sin lugar la denuncia formalizada por la defensa, al no constarse violación de normas constitucionales o legales y así se decide.
Así las cosas, esta Corte de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado a la sentencia apelada, considera que la a quo ejerció adecuadamente el control formal, lo que implica que hubo análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales sustenta el Ministerio Público la acusación Fiscal, que posibilitó dictar el auto de Apertura a Juicio, admitiendo parcialmente la acusación Fiscal que se dirige contra acusado de auto, por considerar que si estaban dados los extremos establecidos en la ley para su admisión; asimismo admitió los medios de pruebas, dejando establecida, su licitud, pertinencia.
Por todos los fundamentos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de Enero de 2016, y es en fecha 18 de Octubre de 2016, conforme al auto de fecha 18/10/2016, que corre al folio cuarenta y dos (42) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 5 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 19/10/2016, es decir, nueve (09) meses después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASTERIO GALEINDEZ FIGUEREDO, actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, contra la decisión de fecha 04 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº UP01-P-2015-004340. SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 04 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº UP01-P-2015-004340. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) día del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG.DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ANA CAROLINA MORILLO
SECRETARIA
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