REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cuatro (04) de Noviembre de 2016
206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-000185
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGO ANTONIO CORDERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.317.450.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.976.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C. A., BANANERA VENEZOLANA, en la persona del ciudadano PEDRO AGUSTÍN DUPUY FIGUERELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.310.485, en su condición de Presidente.
REPRESENTADO POR EL ABOGADO: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el N° UP11-L-2016-000185, con motivo de la Demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano RODRIGO ANTONIO CORDERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.317.450, CONTRA la sociedad mercantil C. A., BANANERA VENEZOLANA, en la persona del ciudadano PEDRO AGUSTÍN DUPUY FIGUERELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.310.485, en su condición de Presidente. Anunciado como fue el presente acto y, habiéndose constatado la asistencia de las partes a este acto, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RODRIGO ANTONIO CORDERO MORLES, arriba identificado, en su condición de parte demandante, debidamente asistido en este acto por el Abogado RUBÉN DARÍO SALINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.976; igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, debidamente representada por el Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, en su condición de Apoderada Judicial según carácter que se desprende de los autos. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la ciudadana ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra el representante judicial de la parte demandada en la presente causa, quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, actuando en nombre y representación de la parte demandada, vengo en este acto a realizar ofrecimiento de pago, el cual se detalla en acuerdo transaccional que consignamos en este acto marcado con la letra “A”, debidamente firmada por ambas partes en señal de conformidad, a los fines de que el mismo forme parte integrante de la presente acta. En este sentido, procedo en este acto a informar a este Tribunal, que el trabajador con la asistencia y visto bueno de su Abogado, estuvo conforme con el monto acordado e igualmente con la forma de pago establecida en la transacción que consigno en este acto, para el conocimiento de este Tribunal, informo que el acuerdo se realizó por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), la cual se pagará en este mismo acto, mediante cheques signados con los Nros. 09563024 y 56563025, girados a nombre, del ciudadano RODRIGO CORDERO, contra la cuenta corriente identificada con el Nº 0104-0159-31-0159017826, que la empresa C.A., BANANERA VENEZOLANA, mantiene en la entidad bancaria Venezolano de Crédito, ambos con fecha 01/11/2016, por las cantidades de: Seiscientos Ochenta y Siete Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 687.022,38) y Ochocientos Doce Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 812.977,62), respectivamente, de los cual consignamos copia fotostática a los fines de que formen parte integrante de la presente acta. Asimismo, ratifico ciudadana Juez que para dicha transacción, ambas partes estuvieron de acuerdo sin coacción alguna y, que se realizaron con el sólo objeto de dar por terminado el presente juicio de forma amistosa por ante esta instancia y, a fin de evitar nuevos litigios o reclamos ya sea en vía judicial o administrativa por los mismos conceptos reclamados en el presente juicio. Igualmente, ciudadana Juez, quiero dejar constancia en este acto que con dicho pago, mi representada da cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que se generaron a favor del demandante con ocasión a la relación de trabajo que les unió, por lo que nada se le adeuda al ciudadano RODRIGO CORDERO, por ninguno de los conceptos reclamados en el presente juicio”. Posteriormente, toma la palabra la parte demandante, quien con la asistencia señalada, manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, habiendo escuchado el ofrecimiento de pago realizado por la demandada, me permito manifestar, a fin de dejar expresa constancia, que Acepto conforme la oferta de pago en la forma que quedó establecida en el acuerdo transaccional que hoy se consigna ante este Despacho, razón por la cual procedo en este acto a recibir y aceptar a mi entera conformidad los cheques arriba identificados, con los cuales quedan satisfechas todas y cada una de mis pretensiones en el presente juicio, razón por la cual nada tengo que reclamar a la demandada: la Sociedad Mercantil C.A., BANANERA VENEZOLANA, por los conceptos reclamados en el presente juicio ni ningún otro concepto que me corresponda por la relación de trabajo que sostuve con la demandada. Es todo.” Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada; igualmente, solicitan se dé por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta y en el acuerdo transaccional marcado con la letra “A”, que forma parte integrante de la misma; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente juicio, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión y, se haya cumplido efectivamente el presente acuerdo, para lo cual insta a la parte actora para que informar lo conducente, fijándose para ello un término de diez (10) días hábiles, por lo que si en este lapso no hay señalamiento expreso en contrario en autos, se entenderá efectivo el cobro del cheque, por lo que se procederá al cierre de la presente causa. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, se levanta la presente acta, de la cual a solicitud de parte, se hace en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY




POR LA PARTE DEMANDANTE,




RODRIGO ANTONIO CORDERO MORLES




ABG. RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT

POR LA PARTE DEMANDADA,






ABG. WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA


LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ