REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de Noviembre de 2016
206° y 157°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-000183
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNÁN JOSÉ PUERTAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.650.776.
REPRESENTADO POR LA ABOGADA: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS P Y G, C.A., en la persona del ciudadano JORGE LUÍS BAQUERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.823, en su carácter de Representante Legal.
REPRESENTADO POR EL ABOGADO: LUÍS GABRIEL ELBERG PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 186.829.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº UP11-L-2015-000183, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ PUERTAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.650.776, CONTRA la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS P Y G, C.A., en la persona del ciudadano JORGE LUÍS BAQUERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.823, en su carácter de Representante Legal. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de que se encuentra presente la parte demandante, debidamente representada por la Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, en su carácter de Apoderada Judicial, según acreditación que consta en autos. Igualmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia al presente acto de la demandada de autos, la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS P Y G, C.A., en la persona del ciudadano JORGE LUÍS BAQUERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.823, en su carácter de Representante Legal, quien no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, en este caso en particular, quien Juzga, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera
necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En dicho caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Por tales motivos y, con fundamento en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, a la cual éste Tribunal se acoge y hace suya; éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por concluida la presente Audiencia Preliminar, declarando la presunción de Confesión Ficta, como efecto negativo de la incomparecencia de la Demandada de autos a la prolongación de la misma. En consecuencia, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados por la partes, en la primera oportunidad de la instalación de la presente Audiencia Preliminar, a saber: la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, con sus anexos constantes de diez (10) folios útiles. Mientras que la representación de la empresa demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con sus anexos constantes de ochenta y seis (86) folios útiles. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares a un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZ,
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
POR LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. ZAFIRO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ
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