República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000031

RECURRENTE: Distribuidora Jenniber C.A., con registro de información fiscal (R.I.F.) Nro. J-30902180-0.

APODERADOS: Yarisol Figueira y Carlos Arango, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.560 y 50.639, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N°546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27-03-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.560 y 50.639, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014, mediante el cual declaró Sin lugar la solicitud de reenganche, por la manifestación expresa de los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz, titulares de las cedula de identidad Nro. 11.648.247, 14.209.104, 4.478.798, 19.454.471, 15.387.139, 18.302.867, respectivamente, de dar por terminada la relación de trabajo en contra de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA C.A.; no obstante se ordena el pago de los salarios dejados de percibir en el periodo desde 24/05/2013 hasta el 14/06/2013, fecha en la que deciden poner fin a la relación de laboral.

I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, los representantes de la empresa en el escrito libelar aducen:
 Como punto previo solicitan se sirva declarar la perención debido a la falta de impulso procesal e inactividad de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy prolongada por más del tiempo establecido en la Ley para tramitar y resolver la solicitud realizada por los ciudadanos recurrentes en nulidad en la providencia Administrativa Nro. 546/2014 de fecha 27/03/2014.
 En fecha 11 de julio de 2014, a la sede de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. se presenta un funcionario de la inspectoria del trabajo del Estado Yaracuy supuestamente para notificar de un procedimiento sancionatorio por desacato en el expediente Nro. 057-2012-01-00852. Al revisar la notificación se pudo observar que la misma estaba dirigida a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. por lo que se le informo al funcionario que el domicilio de la empresa Distribuidora Jennifer C.A. no funcionaba esa empresa.
 Al acudir a la inspectoría del trabajo y revisar el citado expediente se evidencio que en fecha 27/03/2014 la inspectora del trabajo había dictado providencia administrativa signada con el Nro. 546/2014 y a la cual no se había notificado a ninguna de las partes involucradas en el procedimiento que culmino con la referida providencia.
 En fecha 20/1272012 por ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy los recurrentes en nulidad solicitaron simultáneamente reenganche y pago de salarios caídos en contra de dos Sociedades Mercantiles denominándolas Coca Cola Distribuidora Jennifer C.A. y Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Dicha solicitud fue objeto de despacho saneador, en virtud de la irregularidad presentada por la indefinición de la empresa en la que supuestamente laboraban o en contra de quien iba la pretensión, ordenan corregir la solicitud y la misma fue corregida por los solicitantes, señalando a la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., como la empresa que supuestamente los había despedido.
 La solicitud fue admitida contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. tal y como se observa del Auto de Admisión y orden de reenganche de fecha 27/02/2013.
 En fecha 25/03/2013 el abg. Francisco Sánchez, sin que la inspectora del trabajo del estado Yaracuy haya acordado el traslado de dicho funcionario para que procediera a la ejecución de la orden de reenganche contra la empresa accionada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., el funcionario se traslada y se constituye erróneamente en la sede de la empresa Distribuidora Jenniber C.A., para ejecutar la orden contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., donde señala que actúa por delegación según auto de fecha 26/11/2012, cuando ese auto no cursa en el expediente, por cuanto el inicio del procedimiento comenzó en fecha 20/12/2012, un mes después.
 Una vez constituido el funcionario del trabajo, en la sede de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. y hace entrega de la notificación, se le advierte que no se encontraba en la sede de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., sin embargo dicho funcionario haciendo caso omiso de lo advertido y sabiendo ya que no se encontraba en la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., decidió levantar un acta en la que señalo que se encontraba en la sede de Coca Cola Femsa de Venezuela.
 Así mismo asienta en el acta que la empresa Distribuidora Jennifer C.A. había asumido un DESACATO a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es incierto, por cuanto solo se le informo que el no se encontraba en la sede de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. que esos ciudadano no eran trabajadores de la empresa.
 El funcionario del trabajo lejos de apegarse a las normas que regulan el procedimiento de reenganche y salarios caídos lo que hizo fue coaccionar al ciudadano Gerente Administrativo de la empresa Distribuidora Jennifer C.A. el ciudadano Janio Rivas, titular de la cedula de identidad Nro. 7.586.084, a que firmara el acta levantada, aun cuando en el expediente se puede verificar que no existe ningún genero de pruebas que hayan presentado los solicitantes que pueda ofrecer algún indicio inmediato o presunción de una relación laboral entre ellos y Distribuidora Jennifer C.A. lo que se debió hacer fue suspender la ejecución y abrir la causa a pruebas, buscar la verdad y evitar violarle a Distribuidora Jennifer C.A., incluso a la Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. el derecho a la defensa y el debido proceso, por que la ejecución estaba siendo materializada en una entidad de trabajo distinta a la que iba dirigido el acto, tal y como lo ordenaba el particular sexto del auto de admisión de la solicitud en sede administrativa.
 En fecha 27/03/2013 se presento un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, el apoderado judicial de la empresa explanando cada una de las razones de hecho y de derecho que serviría de base y fundamento para dejar sin efecto la irrita ejecución de Reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se procediera a notificar de dicho procedimiento a la empresa realmente accionada.
 La inspectoría del trabajo haciendo caso omiso del escrito presentado en fecha 27/03/2013, continuo con el procedimiento en forma arbitraria, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso y el 17/04/2013 se constituye nuevamente, el funcionario de la inspectoría, en sede de la empresa Distribuidora Jenniber C.A., acompañados de dos (02) funcionarios policiales a la ejecución forzosa de los trabajadores a conminar a los ejecutivos de la empresa y a su apoderado judicial a convenir con el pago de los salarios caídos mas el bono de alimentación que los solicitantes le reclamaban a otra empresa Coa Cola Femsa de Venezuela S.A., so pena de ordenar su arresto sino accedía a dicho convenio con la presencia de los funcionarios policiales quienes aludían que si no cumplían procedían a detenerlos, ya que se trataba de una ejecución forzosa de una orden de reenganche, aun cuando se le manifestaba que los solicitantes no habían mantenido relación laboral alguna con la empresa Distribuidora Jenniber C.A. y que no estaban en la sede de Coca Cola Femsa de Venezuela quien era la ejecutada de acuerdo a los solicitado por los accionantes.
 En vista del amedrentamiento y las amenazas de otras acciones en contra de los derechos e intereses de la empresa, de sus representantes y accionistas, se procedió a dar cumplimiento de la orden de reenganche, la cual no se correspondía con lo instruido por la inspectoría del trabajo. Se procedió entonces a permitirle a los trabajadores su estancia en la sede de la empresa, pero dejando claro al final de la exposición en el acta levantada que no se reconocía la relación laboral con los mismos, contraviniendo lo que el funcionario a motus propios había transcrito en el acta, sin que fuese la manifestación de voluntad de la empresa Distribuidora Jenniber C.A.
 En fecha 10/06/2013 se presentó un escrito por ante la inspectoría del trabajo, fundamentando todos y cada uno de los vicios procesales en que había incurrido el órgano administrativo. Sin embargo en forma grosera y arbitraria e ilegal el 21/06/2013 dicto un auto donde declara inadmisible la solicitud, aludiendo de forma errada que se había presentado un recurso de reconsideración, cuando jamás se hizo alusión a este recurso administrativo, por cuanto no es procedente estos recursos administrativos ente esa instancia y menos cuando no había dictado el auto que pone fin al proceso.
 De igual forma se le hizo saber a la ciudadana inspectora, otras razones de hecho y derecho por la que resultaba ilegal el auto de fecha 21-06-2013 y es que resulta materialmente imposible que ella hubiese dictado ese auto declarando inadmisible la solicitud presentada, pues para esa fecha dicha funcionaria no acudió a laborar.
 En la providencia administrativa dice que la entidad accionada es quien acata la orden de reenganche, pero antes había señalado que había sido Coca Cola Femsa Distribuidora Jenniber C.A.. También señala que al momento de contestar la solicitud la entidad accionada acato la orden de reenganche y pago de salarios caidos. Ahora bien, no se sabe realmente a quien se refiere realmente la inspectora del trabajo si es a Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., Distribuidora Jenniber C.A. o a Coca Cola Femsa Distribuidora Jenniber C.A., pues en la providencia las incluyo a las tres.


Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio en el Contenido u Objeto.
• Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
• Vicio en el Fin: Desviación de poder.
• Falso Supuesto de hecho
• Vicio en el procedimiento.
• Vicio en la competencia
• El vicio de Inmotivación o motivación insuficiente y contradictoria
Pidieron:
Declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, el 27/03/2014 en el expediente Nro. 057-2012-01-00852, según providencia administrativa Nro. 546/2014.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 06-07-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.560 y 50.639, respectivamente. De igual manera, compareció el tercer interviniente, representados por el profesional del derecho Joselyne Ojeda y Jose Luis Ojeda Escobar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 203.026 y 95.594, respectivamente.
Acto seguido, ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra, para exponer sus alegatos. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: ratificó las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y en relación al tercer interesado presento, escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (03) folios útiles, acompañados con tres anexos de 38 folios útiles.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 13-07-2016, siendo las (02:30 p.m.) tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Carlos Arango, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.332. De igual manera, compareció el tercer interviniente, por medio de su apoderado judicial el profesional del derecho José Luís Ojeda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.594. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Instrumento poder (folios 27 al 31, pieza Nro. 1), Se refiere a un documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia le poder dado a los profesionales del derecho Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira por el recurrente en nulidad Distribuidora Jenniber C.A., teniendo cualidad para actuar en el presente asunto.
Documento constitutivo y actas de asambleas (folios 32 al 41, pieza Nro. 1), Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A.; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Copia certificada de providencia administrativa Nro. 546/2014 (folios 42 al 45, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a los fundamentos hechos por el Inspector del Trabajo, donde declara sin lugar la solicitud de reenganche, por la manifestación expresa de los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique Castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz.
Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 46 al 51, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la solicitud realizada en sede administrativa por los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique Castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz., tercero interesados en la presente juicio, donde alegan que prestaron sus servicios para la entidad mercantil “Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.” y “Coca Cola Distribuidora Jenniber C.A.”, y solicitan que se le restituya a sus puesto de trabajo bajo las mismas condiciones que mantenían para el momento del irrito despido por su patrono “Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.” y “Coca Cola Distribuidora Jenniber C.A.”.
Auto de la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy (folio 52, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al acta de fecha 14 de febrero de 2013, donde la inspectora del trabajo observo que los trabajadores accionantes en sede administrativa, interponen la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra dos entidades de trabajo diferentes (“Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.” y “Coca Cola Distribuidora Jenniber C.A.”, siendo imposible la ejecución del reenganche en contra de dos entidades de trabajo, por lo que ordeno subsanar a los fines de que especifiquen cual es la entidad de trabajo a denunciar.
Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 53 al 56, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la solicitud subsanada realizada en sede administrativa por los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique Castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz., tercero interesados en la presente juicio, donde alegan que prestaron sus servicios para la entidad mercantil “Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.”, y solicitan que se le restituya a sus puesto de trabajo bajo las mismas condiciones que mantenían para el momento del irrito despido por su patrono “Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.”.
Auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 57 y 58, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al auto de fecha 27/02/2013, donde en sede administrativa admiten la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se comisiona a un funcionario del trabajo a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ubicada en la Zona Industrial Agustín Rivero Calle 4, entre calles 3 y 4, galpón Coca Cola, Municipio Independencia del estado Yaracuy , para que practique la notificación conforme a lo establecido en el articulo 42 de la LOTTT.
Auto de fecha 16/04/2013 (folio 59, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a que en fecha 27/03/2013 mediante auto se ordeno el traslado inmediato del funcionario del trabajo a la entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.” para notificar sobre la denuncia presentada por los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique Castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz.
Auto de ejecución de fecha 25/03/2013 (folio 60, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al acta de ejecución, de fecha 25/03/2013, donde el funcionario del trabajo estableció que se encontraba en la entidad de trabajo “ COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.” , ubicada en la dirección Zona Industrial Agustín Rivero Calle 4, entre calles 3 y 4, galpón Coca Cola, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el representante patronal alego lo siguiente: “no estoy autorizado para efectuar el reenganche, tampoco para firmar ni recibir, ninguna documentación” y el funcionario vista la negativa de acatar el reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, procede a suspender las actuaciones de la ejecución , a los fines de solicitar el apoyo de las fuerzas de orden publico.
Escrito suscrito por el Dr. Escorihuela (folios 61 al 66, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al escrito presentado en sede administrativa por el representante de la empresa Distribuidora Jenniber C.A., de fecha 27/03/2013 donde alega que la orden de reenganche esta dirigida a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y la misma no tiene domicilio en San Felipe, y que sin embargo fue dirigida al domicilio de la sociedad de comercio Distribuidora Jenniber C.A., empresa totalmente distinta a la señalada en la notificación, existiendo un vicio en el domicilio de la ejecutada.
Acta de ejecución forzosa de fecha 17/04/2013 (folios 67 al 69, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al acta de ejecución de fecha 17/04/2013, donde el funcionario coloca que se encuentra en la sede de la entidad de trabajo Coca Cola FEMSA – Distribuidora Jenniber C.A., donde el representante de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. acata la orden de reenganche, pago de salarios caídos y bono de alimentación a favor de los seis denunciantes presentes en el acto, por lo que deberán integrarse a sus labores a partir de mañana 18/04/2013 a las 8:00 a.m. en las mismas condiciones que venían laborando y los representantes de los trabajadores aceptan la posición del representante patronal. En la misma acta, en el ultimo párrafo el representante patronal expone: que deja expresa constancia el desconocimiento de la relación laboral entre distribuidora Jenniber C.A. y los solicitantes de este procedimiento, ya que estos no prestaban sus servicios para su representada.
Convenio suscrito por la representación de Distribuidora Jennifer C.A: y la representación de los accionantes (folios 70 al 72, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al pago realizado por los representantes de Distribuidora Jennifer C.A. de Bs. 92.536,00, que cubren los montos de los salarios caídos de cada trabajador y el pago del beneficio de alimentación de cada uno de los reclamantes. .
Escrito de fecha 10/06/2013 (folios 73 al 94, pieza Nro. 1). Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a lo solicitado por parte de los representantes de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. de no cumplir con la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique Castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz, plenamente identificados en autos, por cuanto los ciudadanos antes nombrados no son ni han sido trabajadores de la empresa Distribuidora Jenniber C.A., siendo materialmente imposible reponerlos en un puesto de trabajo que no tenían.
Auto de fecha 21/06/2013 (folios 95 y 96, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia el auto de fecha 21/06/2013, donde la inspectora del trabajo declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango en representación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
Escrito en la que se refuta la decisión ilegal de inadmisibilidad (folios 97 al 102, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia lo expuesto por la representación de la empresa Distribuidora Jenniber C.A., a través del presente scrito de algunas consideraciones de índole estrictamente legal producto del auto de fecha 21/06/2013, donde le manifiestan a la inspectora del trabajo que resulta materialmente imposible que la inspectora haya dictado el 21-06-2013 ya que para esa fecha no acudió a la inspectoría del trabajo. Que el expediente diariamente era solicitado en archivo y en todo momento le manifestaban que se encontraba en el despacho de la inspectora, incluso el día 27 de junio de 2013 le informaron que la inspectora todavía estaba revisando el expediente y su escrito y que estaba por decidir. Por lo que evidentemente si se le hizo esa referencia no había tomado decisión alguna, por lo que inexplicablemente al solicitar el expediente el día 02/07/2013, aparece sorpresivamente un auto de fecha 21/06/2013.
De igual forma argumento en relación al supuesto recurso de reconsideración, el escrito de fecha 10/06/2013, donde se le aclara a la inspectora del trabajo que en ninguna parte del escrito refleja que se trata de un recurso de reconsideración, por que en todo momento fue muy claro que se sustento el escrito y la solicitud que llevaba implícita en el Titulo IV de la revisión de los actos en via administrativa, que de acuerdo a los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se desprende las potestades de convalidación, revocación, reconocimiento de la nulidad absoluta y corrección de errores materiales, se consagra la posibilidad por parte de la administración de declararla en cualquier momento.
Auto de fecha 03/07/2013 (folio 103, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia que en fecha 03/07/2013, se cerraron las actuaciones y se remite al despacho de la Inspectora del Trabajo para su decisión final.
Diligencia de fecha 04/07/2013 (folio 104, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia el señalamiento por parte de la representación de la empresa Distribuidora Jenniber C.A., en relación al auto de fecha 03/07/2013, donde manifiesta, que jamás se sustancio el expediente, por lo que mal podría cerrarlo y dar por concluida la sustanciación del expediente. Por lo que solicita se sirva a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 03/07/2013, en lo que corresponde la entidad de trabajo.
Legajo de autos de admisión (folios 105 al 110, pieza Nro. 1), Documento administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, Del contenido de los autos se evidencia las demandas por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. y solidariamente la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., por parte de los tercero interesados en el presente recurso de nulidad.
Legajo de expediente de sanción de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy (folios 111 al 119, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia la solicitud por parte de la representación de los trabajadores demandantes en sede administrativa, para que se inicie el procedimiento sancionatorio, de igual forma se evidencia el auto donde se acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio por parte de la inspectoría del trabajo de conformidad a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo se ordena que se traslade a la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA con el objeto de hacer entrega de la notificación.
TERCEROS INTERESADOS
Pruebas documentales:
Copia Certificada de la providencia administrativa (folios 27 al 32, pieza Nro. 1), Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00852, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a los fundamentos hechos por el Inspector del Trabajo, donde declara sin lugar la solicitud de reenganche, por la manifestación expresa de los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique Castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz.
Pruebas de informes:
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folio 219, pieza Nº 2). En este estado, toma la palabra la representación judicial del tercero interesado y con vista a la respuesta emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, que a los fines de remitir los antecedentes administrativos de las causas Nº 057-2012-01-00852 y 057-2012-03-1074, insta al promoverte para que consigne copias simples de los antecedentes administrativos, para ser certificadas y remitidas al Tribunal; informa que en esta misma causa se encuentra agregado copias simples de los antecedentes administrativos de la causa Nº 057-2012-01-00852, y que en aras al principio de celeridad procesal manifiestan ambas partes en esta audiencia de evacuación de pruebas, se tomen en cuenta las copias simples señaladas anteriormente como ciertas, afirmando que el otro antecedente administrativo Nº 057-2012-03-1074, no guarda relación con esta causa, y como quiera que se evacuaron todas las pruebas, solicitan que se continué con el iter procesal conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido esta juzgadora una vez revisado el contenido de los copias de los antecedentes administrativos en el expediente Nro. 057-2012-01-00852, en el presente asunto se evidencia que ya fueron objeto de valoración, en los párrafos anteriores. En referencia al expediente administrativo 057-2012-03-1074, las partes manifestaron que no guarda relación con esta causa, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Prueba de exhibición:
Contrato de arrendamiento suscrito entre Coca Cola Fensa de Venezuela y Distribuidora Jenniber C.A (folios 33 al 46, pieza Nro. 2) y (folios 47 al 64, pieza Nro. 2), En este sentido la representación de la parte recurrente manifestó que reconoce el contrato de arrendamiento que se encuentra en los folios 33 al 46 de la pieza Nro. 2, por lo que se le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia las partes contratantes Coca Cola FEMSA de Venezuela y Distribuidora Jenniber C.A., objeto, exclusividad, distribución y ventas, comodato, relación mercantil, ética negocial, prohibición mercantil, prohibición de daño y duración del contrato y quien representa a la Embotelladora, quienes son los administradores y el área geográfica dentro de la cual distribuirá y venderá las bebidas.
VI
DE LOS INFORMES

En fecha 20/07/2016 los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., consignaron escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 233 al 251, de la pieza Nro. 2, en el que en resumen indicó: las irregularidades cometidas por la inspectora del trabajo del Estado Yaracuy, la cual los llevo a intentar en nombre de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. el presente recurso de nulidad. Por lo que primeramente proceden a ratificar el punto previo del recurso en cuanto a la perención del proceso administrativo y proceden a describir la forma irregular como la empresa tiene conocimiento de la existencia de la providencia administrativa, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20/12/2012 por parte de los tercero interesados, de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la inspectora del trabajo del estado Yaracuy, la practica y ejecución del reenganche ordenado por la Inspectora del Trabajo, contra Coca Cola FEMSA y no contra Distribuidora Jenniber C.A., y por ultimo del falso supuesto por parte del funcionario ejecutor del reenganche.
Del mimo modo alega que el acto administrativo contendido en la providencia administrativa impugnada contiene una serie de vicios, falso supuesto de hecho y de derecho, Vicio de incongruencia, desviación de poder, Carencia total y absoluta de los tramites procedímentales legalmente establecidos, se transgreden fases del procedimiento, Se prescindió total y absolutamente de los principios y reglas esenciales para la formación de voluntad administrativa, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, Usurpación de autoridad y Vicio de Inmotavación o Motivación Insuficiente cometidos por el inspector del trabajo del estado Yaracuy en su decisión administrativa, que conllevan en la nulidad absoluta de la misma.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por ejercido por los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.560 y 50.639, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014, mediante el cual declaró Sin lugar la solicitud de reenganche, por la manifestación expresa de los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz, titulares de las cedula de identidad Nro. 11.648.247, 14.209.104, 4.478.798, 19.454.471, 15.387.139, 18.302.867, respectivamente, de dar por terminada la relación de trabajo en contra de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A. ; no obstante se ordena el pago de los salarios dejados de percibir en el periodo desde 24/05/2013 hasta el 14/06/2013, fecha en la que deciden poner fin a la relación de laboral.
Sostiene la parte accionante como punto previo declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014 por inconstitucional, por cuanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la citada providencia se había extinguido al haberse configurado la perención, debido a la falta de impulso procesal e inactividad de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Para ello, es necesario señalar que el procedimiento se inicia por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realizan un grupo de trabajadores ante la inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy el 20/02/2012, la fecha de admisión de dicha solicitud fue el 27/02/2013, y la fecha de terminación de la sustanciación de la solicitud fue el 03/07/2013, por lo que transcurrieron 5 meses y la decisión de la solicitud fue en fecha 27/03/2014, por lo que desde la fecha de la admisión hasta la decisión transcurrió más de un año.
El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos señala que la administración pública dispone de un plazo de 4 meses para sustanciar cualquier asunto administrativo y que solo por causa grave pueden prorrogarse los lapsos fijados para ello por un máximo de 2 meses. Evidenciándose que la inspectora del trabajo violo normas de orden público como son las de procedimientos que garanticen el debido proceso, por cuanto la administración tiene la obligación de decidir en los lapsos prescritos expresamente en la Ley.
En relación a la violación del Derecho al debido proceso, por cuanto la decisión en sede administrativa supero con creces el lapso de 4 meses para la tramitación de las causa, salvo la excepciones respectivas, que en fundamento a ello, adujo que el recibo de la solicitud que dio inicio al procedimiento, hasta la fecha en que se dictó la Providencia, transcurrió más de un año, por lo que se debió declararse la perención del proceso y que con la omisión de tal declaratoria por sí misma hace nulo el acto recurrido por lo que se violentó según su decir normas procesales de orden público que vician de nulidad el acto administrativo.
A los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al acto administrativo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se aprecia con meridiana claridad, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, no es el caso de autos. Razón por la cual esta juzgadora considera que no existe violación al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia en relación a la perención formulada por la representación de la parte recurrente en nulidad. Así se decide.
Verificado como ha sido que no opero la perención, de acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que se procede a analizar los siguientes vicios que, según lo reclamado en el presente asunto, adolece la referida providencia: Vicio en el Contenido u Objeto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Vicio en el Fin: Desviación de poder, Falso Supuesto de hecho, Vicio en el procedimiento, Vicio en la competencia, El vicio de Inmotivación o motivación insuficiente y contradictoria.
Ante de comenzar a analizar los vicios propuestos, esta juzgadora para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficio Nro. 1898-2014 de fecha 02 de octubre de 2014, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, CA; en sentencia número 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, SA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente; en todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el demandante la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos. Así se decide.
En cuanto al análisis de fondo del presente asunto, esta juzgadora analizara como primer vicio la violación al derecho a la defensa y al debido proceso planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, examinándola de la siguiente manera:
La representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., delata la lesión del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando, que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, al momento de proceder a la ejecución del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales no aperturó la articulación probatoria contemplada en el cardinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y consecuencialmente, suspender el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida con la finalidad de demostrar primeramente, que no era la sede de la empresa accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y que los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique Castellano, Cándido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz no laboraban para empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., violentando así la obligación del funcionario del trabajo de recabar todas las pruebas necesarias para demostrar, primeramente si se encontraban en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA o en su defecto los accionantes eran trabajadores de la empresa donde se estaba ejecutando la orden de reenganche.
Bajo este argumento, es importante destacar que el derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso, para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En materia contencioso administrativo, el incumplimiento de los trámites dentro del procedimiento administrativo constituye la trasgresión de las garantías esenciales del administrado, vale decir, el derecho a exponer sus argumentos, de presentar las pruebas que consideren pertinentes y convenientes, a ser oídos, a obtener una decisión motivada entre otros.
De tal manera, que el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y “normas de orden público” que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades; lo contrario sería incurrir en vicios procedimentales que determina la nulidad de los actos definitivos dictados por la Administración Pública conforme al alcance contenido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1131, expediente 16238, de fecha 24 de septiembre de 2002 precisó que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos sino que el vicio sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse en cuanto a si el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, o si, por el contrario, se dictó conforme a la normativa aplicable.
Con vista a lo anterior, considera oportuno esta juzgadora transcribir parcialmente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual expresa:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes”. (Negrillas son de la Jurisdicción).
Del texto parcialmente trascrito se desprende que el Inspector del Trabajo, al evidenciar la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del despido sin previa calificación de la falta o motivo del mismo y que no haya caducado el derecho, declarará que el trabajador debe estar efectivamente reincorporado a sus labores, actividad y/o funciones habituales de trabajo porque lo medular del asunto es proteger el empleo del trabajador, y cualquier controversia legal debe discutirse con el trabajador ejecutando su pleno derecho al trabajo, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo o las modalidades sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, de oficio, puede ordenar pruebas y realizar una investigación de los hechos afirmados por el trabajador dentro de la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Es decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del auto o providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, el patrono podrá en su defensa, presentar los argumentos, elementos externos de la prestación del servicio y demás documentos para desvirtuar la pretensión del trabajador, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, las modalidades o condiciones sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, de oficio o a petición de parte, informará el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.
En otras palabras, son varias las circunstancias conexas a la existencia de la relación de trabajo en las que puede abrirse la articulación probatoria, ya que pudiera cuestionarse la naturaleza laboral de los servicios prestados y por ende negarse la naturaleza laboral de la misma; así mismo, pudieran invocarse causas extintivas de la misma. En estos casos, en que la facultad probatoria del Inspector del Trabajo o Funcionario del trabajo que se traslada a la entidad de trabajo y/o empresa exija un examen complejo de pruebas, y de situaciones jurídicas calificadas, no limitadas solo a la observación, se hace útil la apertura del lapso probatorio para la demostración de tales hechos porque se hace necesario extraer la verdad o falsedad de las mismas.
Así las cosas, y aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contencioso administrativa, se desprende que en fecha 25/03/2013 se procedió a la ejecución del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, y en fecha 27/03/2013 el representante de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., el profesional del derecho Félix Enrique Escorihuela Paz, presento escrito, donde alegó que la orden de reenganche estaba dirigida a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y la misma no tiene domicilio en San Felipe, y que sin embargo fue dirigida al domicilio de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., empresa totalmente distinta a la señalada en la notificación, existiendo un vicio en el domicilio de la ejecutada, por lo que se solicitó abrir la articulación probatoria y en sede administrativa, haciendo caso omiso del escrito presentado por el representante de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., en fecha 17/04/2016, proceden a la ejecución forzosa, acompañados por unos funcionarios policiales, por lo que el representante de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., en vista de la situación presentada, acató la orden administrativa de reenganche de los ciudadanos Gabriel Antonio Ortega, Oscar Enrique Castellano, Candido Rubén Chávez, Luís Alfredo Mancilla, Fernando Antonio Borges y Roskeibis Elix Díaz, todos ya identificados, a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero dejando expresa constancia en el acta del desconocimiento de la relación laboral entre DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. y los solicitantes de este procedimiento, ya que estos no prestaban sus servicios para su representada.
En términos sencillos, el representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en la oportunidad de la ejecución de la orden expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy presentó los argumentos alegando que no era la empresa en la cual estaba dirigida la orden de reenganche ya que la misma estaba dirigida a la empresa COCA COLA DE VENEZUELA S.A., la cual no tiene sede en San Felipe y que en esa dirección funciona la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. y además los accionantes no son trabajadores de la empresa, por lo que la inspectora del trabajo debió ordenar la apertura del lapso probatorio consagrado en el cardinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Lo anterior conlleva a verificar que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, resultando evidente que trasgredió el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ya nunca fue notificada del procedimiento de reenganche incoado en su contra, por cuanto la notificación se efectuó en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. y a la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., por no haber aperturado el lapso probatorio e insistir en una ejecución forzosa llevando funcionarios policiales, obligando a la empresa DISTRIBUIDORA JENNEIBER C.A. a reenganchar a unos trabajadores, sabiendo lo alegado por el representante de la empresa que no eran trabajadores de la misma. En conclusión, al haber sido demostrado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia, que se incurrió en el vicio de nulidad absoluta contenido en el cardinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es de observar que la Administración no aportó los elementos de hecho y de derecho que permitan hacer el análisis correspondiente, y ante la ausencia de la totalidad del expediente administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, se establece como consecuencia una presunción favorable a la pretensión de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., recurrente en nulidad, y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa en virtud de que ignoró por completo la solicitud de apertura del lapso probatorio realizada por ésta con fundamento a las previsiones establecidas en el ordinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014, por considerarse que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, en el proceso administrativo. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014 En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Robert Suarez

En la misma fecha siendo la 2:36 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Robert Suarez