República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000050

RECURRENTE: Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY).

APODERADOS: Veruska Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.111.

ACTO RECURRIDO: Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Nro. 057-2014-04-00008.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Veruska Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.111, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), en contra del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Nro. 057-2014-04-00008, que niega la reposición del procedimiento administrativo, al momento de la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy para el acto de instalación de la junta conciliadora y oportunidad de inicio de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo contra la Pobreza y exclusión Social del estado Yaracuy.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante del (IAPESEY), en el escrito libelar aduce:
Que en fecha 05 DE JUNIO DE 2014, es consignado, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, Proyecto de Convención colectiva por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo contra la Pobreza y exclusión Social del Estado Yaracuy (SIBTRAIAPESEY) para ser discutido conciliatoriamente con el Instituto, ente descentralizado de la administración publica estadal.
El 10 de junio de 2014 la inspectoría del trabajo emite auto donde ordena la subsanación en cuento a anexos acompañados al mencionado proyecto de convención colectiva.
En fecha 23 de junio de 2014 la represtación de SIBTRAIAPESEY, cumple con lo ordenado por el Despacho del Inspector del Trabajo y consigna los documentos solicitados en Auto de fecha 10 de junio de 2014.
El 26 de junio de 2014 la inspectoría del Trabajo emite auto de admisión del referido proyecto de convención colectiva y ordena la notificación del IAPESEY para la remisión del Estudio económico Comparativo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas en el referido proyecto.
En fecha 08 de julio de 2014, se practica la notificación correspondiente al IAPESEY y al Procurador General del Estado Yaracuy.
La inspectoría del trabajo notifico del acto de instalación de la Junta negociadora del proyecto de convención colectiva para el día viernes 31 de octubre de 2014 a las 09:00 a.m., mediante sendos oficios, emitidos en fecha 21 de octubre de 2014, al IAPESEY y a SIBTRAIAPESEY, los cuales fueron recibidos por ambas partes el 27 de 0ctubre de 2014 y no fue notificada la Procuraduría General del estado Yaracuy del acto de instalación de la Junta Conciliadora y por ende la primera reunión que implica el inicio de las conversaciones del proyecto de convención colectiva.
En fecha 31 de octubre de 2014, se realiza el acto de instalación de la Junta negociadora respectiva.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la presentación del IAPESEY consigna escrito de ampliación de los alegatos y excepciones opuestas en la primera reunión de las negociaciones.
El 11 de noviembre de 2014, la inspectoría del Trabajo, se pronuncia, mediante providencia administrativa Nro. 1949/2014, sobre las excepciones opuestas por el IAPESEY para la discusión del proyecto de convención colectiva, declarando sin lugar los alegatos y defensas opuestas.
En fecha 11 de febrero de 2015 el despacho de la inspectoría del trabajo, fija nueva oportunidad para que se inicie la discusión del proyecto para el 25 de febrero de 2015 a las 02:00 p.m., de tal auto es notificado al IAPESEY y a SIBTRAIAPESEY el 12 de febrero de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2015 comparecen ambas partes a los fines de iniciar las negociaciones del proyecto referido y en atención de que no había sido notificada la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la inspectoría ordeno lo conducente y fijo nueva oportunidad para el 17 de marzo de 2015 a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de marzo de 2015 se celebra nueva reunión en la Inspectoría del Trabajo con la presencia de los representantes del IAPESEY y en vista de la ausencia de los representantes de la Procuraduría General del estado Yaracuy por la falta de notificación respectiva, se fijo nueva reunión para el 25 de marzo de 2015.
En fecha 25 de marzo de 2015, es consignado escrito por la Procuraduría General del Estado Yaracuy en donde solicita la reposición del procedimiento administrativo al estado de notificación del inicio del mismo.
El 10 de abril de 2015, la inspectoría del Trabajo se pronuncia, mediante auto, sobre la solicitud anterior declarando sin lugar la petición formulada al órgano administrativo laboral.

Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio de legalidad en la causa debido a Falso Supuesto.
• Vicio por Violación de derechos y Granitas Constitucionales, debido proceso y el derecho a la defensa.

Pidieron:
Declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2014 en el expediente Nro. 057-2014-04-00008.
Que se ordene a la inspectoría del trabajo reponer el procedimiento administrativo de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por SIBTRAIAPESEY al estado de convocatoria del acto de instalación negociadora y primera reunión de negociación.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 26-02-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Ismarella Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.216.
Acto seguido, el profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: Escrito de promoción de pruebas, constantes de un (01) folio útil, la cual cursa inserta al folio 263, pieza Nro. 1 del presente asunto.
PARTE RECURRENTE:
Prueba Documental
Copias del expediente administrativo (folios 25 al 212). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala el proyecto de convención colectiva presentado por la representación de SIBTRAIAPESEY, las notificaciones del IAPSEY y de la Procuraduría general del Estado Yaracuy donde informa que admite el proyecto de Convención colectiva presentado por la Organización sindical SIBTRAIAPESEY, las notificaciones solo del IAPESEY y del Sindicato SIBTRAIAPESEY para la instalación de las negociaciones del proyecto de convención colectiva, la providencia administrativa 1949/2014, dictada en fecha 11/11/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar Los alegatos y defensas opuestas por la representación del IAPESEY, y el auto donde se niega la reposición al estado del inicio de las negociaciones.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, hicieron uso de su derecho a promover informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Veruska Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.111, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), en contra del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Nro. 057-2014-04-00008, que niega la reposición del procedimiento administrativo, al momento de la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy para el acto de instalación de la junta conciliadora y oportunidad de inicio de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo contra la Pobreza y exclusión Social del estado Yaracuy.
Sostiene la parte accionante, que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Vicio de legalidad en la causa debido a Falso Supuesto y el Vicio por Violación de derechos y Granitas Constitucionales, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, entre los vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el Vicio por Violación de derechos y garantías Constitucionales (Violación al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Es importante destacar que el derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a las personas o instituciones durante el proceso, para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
De tal manera, que el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y “normas de orden público” que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
Para el caso que nos ocupa, la parte recurrente en nulidad alega que la inspectoría del trabajo, no aprecio el hecho de las actas del expediente que no notifico a la Procuraduría General del estado Yaracuy para que cpmparezca a la primera reunión de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por SIBTRAIAPESEY, es decir para la instalación de la comisión negociadora e inicio de las conversaciones y en consecuencia no formular alegatos y oponer defensas.
De igual forma alega, que en el escrito se formulo dos solicitudes: 1.- Reposición al estado del inicio de la discusión conciliatoria del proyecto de convención y la 2.- La notificación de la Procuradora General del estado Yaracuy del inicio del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva para defender los intereses del Estado y poder formular alegatos y defensas. Así mismo, en cuanto a la segunda de las solicitudes, es negada en atención a que el despacho del órgano administrativo laboral aprecio oportunamente que la procuraduría ya había siso debidamente notificado de la admisión del proyecto de convención colectiva, esto trajo como consecuencia que se negara igualmente la reposición del procedimiento al estado de inicio de la discusión conciliatoria del proyecto de convención o primera reunión y no permitió la formulación de alegatos y oposición de defensas sobre la improcedencia de las negociaciones. Continua alegando que la inspectoría del trabajo no aprecio en las actas del expediente que cuando fue fijada el día y la hora para la instalación de la comisión negociadora e inicio de la discusión conciliadora, no se notifico a la Procuraduría del Estado Yaracuy, ya que fueron emitidos solo dos oficios uno para el IAPESEY y el otro para el sindicato SIBTRAIAPESEY, los cuales fueron recibidos por ambas partes el día 21 de octubre de 2012, y al nos ser notificada la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se le impidió su participación en la primera reunión de la negociación, única oportunidad para formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, conforme al articulo 439 de la LOTTT, lo cual causo indefensión al Estado Yaracuy.
De igual forma se puede apreciar que la propia representación del sindical, en escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2015, solicita al inspector del trabajo que sean subsanadas las irregularidades presentadas en cuanto a la falta de notificación de la Procuraduría general del Estado Yaracuy a la reuniones de negociación, lo cual no fue preciado por la inspectoría del trabajo al resolver la solicitud de reposición solicitada.
De los textos anteriormente trascritos y aunado al hecho de que el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy, es un instituto que depende financieramente de la Gobernación del estado Yaracuy, es por lo que se observa que la Inspectoría del Trabajo, si bien es cierto que notifico a la Procuraduría General del estado Yaracuy en fecha 08 de julio de 2014, donde admite el proyecto de convención colectiva de trabajo representado por la organización sindical SIBTRAIAPESEY, de igual forma se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2014 solo fueron notificados el IAPESEY y SIBTRAIAPESEY donde se fija el acto para el día 31/10/2014 a las 09:00 a.m., igualmente se evidencia que la Procuraduría General del estado Yaracuy no fue notificada para que hiciera acto de presencia el día 31/10/2014.
El artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo. O aquellos terceros y aquellas terceras afectadas por ella, solo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas
En este sentido, a criterio de esta juzgadora, la inspectoría del trabajo debió notificar a la Procuraduría General del Estado, como ente representante de los intereses del Estado Yaracuy, a los fines de que pudieran formular alegatos y oponer sus defensas, que ha bien tuviera lugar, ya que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, es competencia de este órgano del estado ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Yaracuy, así como asesorar jurídicamente a los órganos del poder publico estatal.
En el presente asunto, tratándose de una discusión de una contratación colectiva de un instituto que depende financieramente de la Gobernación del estado Yaracuy, el cual traería consecuencia de tipo patrimonial; por lo que debió ser notificada la Procuraduría General del Estado, tal omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de estas notificaciones vician de nulidad el acto de la primera reunión donde es la única oportunidad de formular alegatos y oponer las defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, concluyendo quien decide que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en el vicio de falta de notificación a la Procuradora General del estado Yaracuy. Así se decide.
Profundizando un poco mas de lo anteriormente señalado, el articulo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, establece que la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas del procurador General del estado Yaracuy, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa lo cual podrá ser declarado por el tribunal de oficio o a instancia de Procurador General del Estado Yaracuy.
En este sentido, al ser el Instituto Autónomo contra la Pobreza y exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), instituto dependiente financieramente de la Gobernación del estado Yaracuy; debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, pues la falta de notificación, es causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado., conforme lo establece el articulo 100 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy .
Por las razones antes expresadas y considerando el interés evidente del Estado Yaracuy en la presente causa y siendo que al constatarse tal interés, es necesaria la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy, con estricto apego en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Reponer la causa al estado de notificar al Procurador General del estado Yaracuy.
En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2014, cursante a los folios 204 al 206, de la pieza Nro. 1, del presente expediente, donde que niega la reposición del procedimiento administrativo, al momento de la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy para el acto de instalación de la junta conciliadora y oportunidad de inicio de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo contra la Pobreza y exclusión Social del estado Yaracuy.
Una vez revisado, el auto de admisión, se evidencia que esta juzgadora al declarar procedente el amparo cautelar, solicitado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y por cuanto la falta de notificación es de orden publico, y puede decretarse en cualquier grado y estado de la causa, quien decide ordeno reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Yaracuy a la convocatoria para la negociación de la convención colectiva de conformidad a lo establecido en el articulo 439 de la LOTTT, única oportunidad para oponerse para la negociación. Por lo que resulta inoficioso ordenar una nueva notificación.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Veruska Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.111, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), en contra del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Nro. 057-2014-04-00008, que niega la reposición del procedimiento administrativo, al momento de la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy para el acto de instalación de la junta conciliadora y oportunidad de inicio de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo contra la Pobreza y exclusión Social del estado Yaracuy. En consecuencia, se anula el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta del auto de fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Nro. 057-2014-04-00008, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós días (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El secretario


Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 3:04 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El secretario



Robert Suárez