República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000240

DEMANDANTES: Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.758.045, V- 21.410.556, V- 11.276.991, V- 16.481.305, V- 20.468.899 y V- 18.302.397.

APODERADO: Abg. Héctor León Escalona González, IPSA Nº 94.815.

DEMANDADOS: Cooperativa Franjhon R.L., representada por su Presidente Jhon Franklin Ochoa Córdoba, titular de la cédula de identidad N° 24.557.393 y solidariamente Empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), representada por su Director Gerente, ciudadano Miguel José Jiménez Higuera, titular de la cédula de identidad N° 7.053.444.

APODERADOS: José Luis Ojeda Escobar y Erika Indira Ojeda Mercade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594 y 108.441, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009 por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en nombre y representación de los ciudadanos Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.758.045, V- 21.410.556, V- 11.276.991, V- 16.481.305, V- 20.468.899 y V- 18.302.397, contra la Cooperativa Franjhon R.L, representada por su presidente Jhon Franklin Ochoa Córdoba, titular de la cédula de identidad número 24.557.393 y solidariamente empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), representada por su Director Gerente, ciudadano Miguel José Jiménez Higuera, titular de la cédula de identidad número 7.053.444.
El día 25 de mayo de 2009, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la cooperativa demandada y de la demandada solidariamente el día 26-06-2009.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma.
En fecha 04 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de ambas parte solicitaron el abocamiento de la ciudadana juez. El día 17-10-2011, en virtud del recién nombramiento de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Comisión Judicial, como Jueza Provisoria de este tribunal y, habiendo sido debidamente juramentada, se efectuó el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa, entendiéndose reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba. .
En fecha 15 de diciembre de 2011, fue celebrada la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
• Que sus representados, ciudadanos Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, prestaron sus servicios como obreros para la Cooperativa Franjhon R.L, quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en la obra de gasificación realizada en el municipio Independencia por la empresa estatal PDVSA Gas.
• Que comenzaron a prestar sus servicios todos en fecha 26 de noviembre de 2007 y que laboraban mediante contratos de obra a tiempo determinado, dicho contratos de todos los trabajadores eran hasta el 26 de octubre de 2008, pero es el caso que fueron despedidos todos sin justa causa en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho, por lo que a los trabajadores se les debe indemnizaciones adicionales de todos los beneficios adicionales hasta la fecha de culminación del contrato.
• Que su jornada laboral era desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y devengaron un último salario diario de 41,38 Bs. para el momento del despido injustificado.
• Que se el tiempo de duración de la relación laboral, para el calculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios sociales, para todos los trabajadores una duración de 11 meses.
• Que la empresa Condimaca, en la ejecución de la obra no cumplió con todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción.
• Que durante la relación laboral les fue descontado el IVSS, paro forzoso, LPH e Ince, pero muchos de ellas no se enteró a las instituciones correspondientes. Tampoco le fue cancelado el beneficio de cesta ticket.
• Que faltaron por cancelar algunos conceptos y beneficios de carácter laboral, lo que en pleno derecho le correspondían tales como: salarios no pagados junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2008, bono de asistencia perfecta, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido artículo 125 de la LOT, dotaciones año 2008, semana de fondo, intereses sobre prestaciones sociales, retensiones del IVSS, LPH e Ince, los cuales demandan en este asunto y estiman de forma global en la cantidad de 144.744,78 Bs.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Que reconoce como cierto que los actores prestaron servicios para sus representadas, que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008 y que sus patrocinadas fueron contratadas para instalar la acometida de gas doméstico en el municipio Independencia.
• Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que los actores no indicaron la fecha cierta en ingresaron a prestar servicios, así como tampoco es cierto que hayan sido despedidos injustificadamente sino por culminación de la obra para la cual fueron contratados.
• Que los demandantes el día 4-9-2008 fueron notificados que la obra para la cual fueron contratados había culminado en su totalidad. Que los trabajadores por su descontento decidieron tomar las instalaciones e iniciar ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por despido masivo que luego desistieron del mismo, previa la cancelación de los conceptos provenientes de la relación de trabajo.
• Que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada por cada uno de los trabajadores demandantes todos los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron cancelados y homologados por la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT adujo que no le corresponden a los demandantes por cuanto la relación de trabajo no culminó por despido sino por culminación de la obra para la cual fueron contratados.
• Las cantidades reclamadas por los conceptos de Cesta Ticket pendiente, dotaciones Año 2008, Semana en Fondo e intereses sobre prestaciones no se les adeudan a los demandantes de autos, pues, todos estos conceptos fueron convenidos y cancelados al término de la relación laboral.
• Que no es procedente la devolución de las retensiones parafiscales, en todo caso esas obligaciones corresponden a las empresas para con el IVSS, LPH e INCE.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) la fecha de inicio de la cada relación de trabajo; ii) la forma de terminación de los vínculos laborales, ya que la demandada alega que las mismas terminaron por culminación de la obra para la cual fueron contratados, y iii) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la fecha cierta de inicio de cada relación de trabajo y el hecho que la relación laboral terminó, no por despido sino porque la obra para la cual fueron contratados los actores habría culminado.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 30-05-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
En dicha oportunidad el tribunal visto el desconocimiento de firmas formulado por las partes, acordó la práctica de la prueba grafotécnica para la determinación de las firmas de los demandantes. En fecha 02 de noviembre de 2016, se celebro la audiencia en donde el experto grafotécnico ilustro al tribunal y las partes del informe que consta en autos y vista la complejidad del asunto debatido se ordeno diferir la lectura del dispositivo, el cual en fecha 10 de noviembre de 2016 fue dictado declarando con Parcialmente lugar la demandada propuesta.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
Prueba testimonial de los ciudadanos Franklin José Sevilla González, Luís Alberto Paredes Escalona, Jairo Pérez Grao, Lincoln Garrido Herrera, Jesús Enrique Valera, Víctor Ramón Camacho y Darwin Jesús Martínez Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.190, 14.593.052, 14.442.562, 13.618.598, 15.769.801, 5.463.574 y 13.696.622, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a rendir testimonio, por lo que queda desechado este medio probatorio del debate.
Prueba de exhibición referente a: i) libro de vacaciones llevados por las empresas Cooperativa Franjhon, R.L., y Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca) y ii) contratos con sus prorrogas suscritos por Condimaca, C.A., y Pdvsa Gas.
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida libro de vacaciones, se observa que el mismo no fue presentado por la representación de la parte demandada, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como cierto lo alegado en relación a las vacaciones peticionadas.
En cuanto a la exhibición requerida de contratos con sus prorrogas suscritos por Condimaca, C.A., y Pdvsa Gas., se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, alegando que no los poseía, Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Tribunal observa que los mismos se refieren a conceptos que forman parte del thema decidendum de la presente causa, por lo que desecha el presente medio probatorio por su impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa.
Parte demandada:
Planillas de liquidación de prestaciones sociales marcados “A” a la “E” (folios 95 al 104). Observaciones de la parte Demandante: desconoce el contenido y las firmas de las planillas de liquidación marcadas con las letras A,B,C,D y E, respectivamente. Observaciones de la parte Demandada: En vista del desconocimiento del contenido y las firmas, se insiste en el elemento probatorio y solicita la prueba Grafotécnica para verificar la veracidad de las firmas de los trabajadores, insertas en los siguientes folios: Cristian Ferreira, en original al folio 95 y en copia al folio 96, al trabajador Yoswuar Arteaga en original al folio 97 y en copia al folio 98; al trabajador Esmerlin Veliz en original al folio 99 y en copia al folio 100, al trabajador Ulises González en original al folio 101 y en copia al folio 102; al trabajador Cesar Carrillo en original al folio 103 y en copia al folio 104. Del mismo modo, en vista que la demanda fue presentada por el abg. Héctor Escalona solicita a la ciudadana juez que haga comparecer a los actores ante el tribunal a los fines de firmar y pueda ser realizada la experticia respectiva. En virtud que la causa se paraliza por la prueba de experticia solicita que las conclusiones respectivas se realicen una vez practicada la prueba grafotécnica.
En este sentido de las resulta de las pruebas grafotécnicas que riela a los folios 144 al 147 del presente asunto, se evidencia de las conclusiones del experto, en relación a las planilla de liquidaciones, que si son las firmas de los ciudadanos Ferreira Christian, Arteaga Yoswuar, Veliz Esmelyn y González Ulises, por lo que, en relación al desconocimiento de las firmas se evidencia que los mismos fueron realizados por los trabajadores.
Ahora bien, en relación al desconocimiento del contenido de las liquidaciones, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha. Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Con el mismo norte, se trae a colación los señalamientos del Dr. Isaías Rodríguez Díaz, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".
En atención a las consideraciones expuestas, la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio y solicito la prueba de cotejo y al ser demostrada que son las firmas de los trabajadores demandantes, esta juzgadora le otorga valor probatorio, es de hacer notar que las originales de las liquidaciones, se encuentran en un estado un poco deterioradas (manchadas) que se les corrió la tinta, por haberse humedecido, esta juzgadora al verificar que se puede leer su contenido, evidencia que a los trabajadores Ferreira Christian, Arteaga Yoswuar, Veliz Esmelyn y González Ulises, se les cancelo la liquidación, desde el 26/11/2007 al 06/06/2008, por lo cual se tomara en cuenta como un anticipo de sus prestaciones sociales y pagos realizados, en virtud de haber admitido en la contestación que la relación de trabajo culmino en fecha 26/10/2008. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantean los demandantes ciudadanos Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, que comenzaron a prestar sus servicios, todos en fecha 26 de noviembre de 2007 y que laboraban mediante contratos de obra a tiempo determinado, dicho contratos de todos los trabajadores eran hasta el 26 de octubre de 2008, pero es el caso que fueron despedidos todos sin justa causa en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho, por lo que a los trabajadores se les debe indemnizaciones adicionales de todos los beneficios adicionales hasta la fecha de culminación del contrato.
Igualmente, aducen que devengaron un último salario diario de 41,38 Bs., por lo que el tiempo de duración de la relación laboral, fue de 11 meses.
Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas, reconoció como cierto que los actores prestaron servicios para sus patrocinadas, es decir, para la Cooperativa Fran Jhon R.L., y la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008.
Asimismo, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que no son ciertas las fechas de ingresos alegadas, ni es cierta la causal de despido alegada, en virtud de que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados. Igual defensa ejercicio respecto a cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron cancelados a los trabajadores.
Luego, como quiera que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por los actores no contradichos expresamente por la accionada.
En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes en la demanda, en virtud de que la demandada lo admitió o no señaló nada al respecto, aunado al hecho de que tampoco se aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos explanados por los trabajadores: 1) el cargo de obrero desempeñado por los actores, 2) los últimos salarios diarios devengados de 41,38 de todos los trabajadores, 3) la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción y 4) La fecha de culminación de relación laboral 26 de octubre de 2008.
Asimismo, partiendo de la forma en que fue contestada la demanda, en la que la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), no negó expresamente su responsabilidad solidaria, ni argumento posibles o eventuales razones de hecho y de derecho tendientes a establecer la inexistencia de una situación de conexidad o inherencia entre las co-demandadas, aunado a que tampoco probó nada que desvirtuara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas que fuere alegada por los demandantes en el libelo de demanda, este tribunal establece que en el caso objeto de estudio, dicha empresa, resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Cooperativa Franjhon R.L, frente a sus trabajadores. Así se decide.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito entre otras cosas, en determinar el tipo de vínculo laboral existente entre las partes, su fecha de inicio y su forma o causa de terminación; la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.
En el presente caso, el apoderado judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demandada, adujo que no son “ciertas las fechas de ingresos” alegadas por los actores en el libelo de demanda, sin embargo, tampoco estableció cuál era la fecha cierta. No obstante, este tribunal luego de haber examinado las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan en autos, particularmente, los recibos de las liquidaciones, firmadas por los trabajadores (folios 151 al 161, pieza Nro. 1), se concluye que los ciudadanos Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, ingresaron a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 26-11-2007. Así se decide.
Ahora bien, los actores reclaman las indemnizaciones por despido injustificado (art. 125 de la LOT), por cuanto alegan que fueron despedidos de manera injustificada, en este sentido, una vez analizadas las liquidaciones de los trabajadores, se evidencia que la empresa cancelo, lo peticionado, el despido injustificado, razón por la cual esta juzgadora declara la improcedencia del reclamo por dicho beneficio a los trabajadores Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González y Cesar Carrillo, en relacion al trabajador Gabriel escudero, como no se evidencia que la empresa le cancelo dicho concepto, esta juzgadora declara su procedencia solo al trabajador Gabriel Escudero, ya identificado. Así se decide.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
a) Beneficio de Alimentación
Con ocasión al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Luego, como quiera que la demandada en la contestación negó genéricamente el pago de éste concepto y visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, ni que establezca en hecho que el patrono se hubiere liberado de esta obligación mediante la entrega del beneficio de alimentación, en los términos previstos en la Ley que rige la materia, debe necesariamente el tribunal acordar el pago del referido beneficio. En consecuencia, la demandada deberá efectuar dicho pago en dinero en efectivo (Bs.) de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). Así se decide.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, el control de inasistencia por reposos o injustificadas, de vacaciones y de permisos del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los días sábados y los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los accionantes no alegaron ni probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días, y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad vigente al momento verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006).


b) Salarios no pagados
Respecto, al reclamo de los salarios no pagados que los actores alegan le es adeudado por la parte patronal, este tribunal, observa que ésta última en el escrito de contestación a la demanda negó genéricamente dicho pago, correspondiéndole probar el pago liberatorio del mismo, sin embargo no lo demostró, aunado al hecho que en la contestación admitió que la relación de trabajo culmino en fecha 26/10/2008, motivo por el cual esta juzgadora declara procedente tal pretensión; en consecuencia a los trabajadores, Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González y Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, les corresponde a cada uno el pago de la siguiente cantidad:
Salarios no pagados
Mes Nro. de días Salario Diario int. Total
Junio 2008' 27 41,38 1.117,26
Julio 2008' 31 41,38 1.282,78
Agosto 2008' 31 41,38 1.282,78
Septiembre 2008' 30 41,38 1.241,40
Octubre 2008' 26 41,38 1.075,88
Total Bs. 6.000,10

c) Bono de asistencia perfecta
Respecto, al reclamo del bono de Asistencia Perfecta reclamadas por los actores, este tribunal, observa que ésta última en el escrito de contestación a la demanda negó genéricamente dicho pago, correspondiéndole probar el pago liberatorio del mismo, sin embargo no lo demostró, motivo por el cual esta juzgadora declara procedente tal pretensión; en consecuencia a los trabajadores, Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, les corresponde a cada uno el pago de la siguiente cantidad:
Bono de Asistencia Perfecta Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo
Mes Nro. de dias Salario Diario int. Total
Junio 2008' 4 41,38 165,52
Julio 2008' 4 41,38 165,52
Agosto 2008' 4 41,38 165,52
Septiembre 2008' 4 41,38 165,52
Octubre 2008' 4 41,38 165,52
Total Bs. 827,60
Cancelado liquidación (Folios 152-161)…….... 165,52
Total a pagar a cada trabajador……… 662,08

Bono de Asistencia Perfecta Gabriel Escudero
Mes Nro. de días Salario Diario int. Total
Junio 2008' 4 41,38 165,52
Julio 2008' 4 41,38 165,52
Agosto 2008' 4 41,38 165,52
Septiembre 2008' 4 41,38 165,52
Octubre 2008' 4 41,38 165,52
Total Bs. 827,60


d) Antigüedad e intereses

Respecto, al reclamo de la antigüedad que los actores alegan le es adeudado por la parte patronal, esta juzgadora, observa que en el escrito de contestación a la demanda negó genéricamente dicho pago, correspondiéndole probar el pago liberatorio del mismo, sin embargo a los folios 152 al 161 del presente asunto fueron consignadas las liquidaciones de los trabajadores, pero desde su fecha de ingreso 26/11/2007 hasta el 03/06/2008, y siendo lo correcto desde la fecha de inicio 26/11/2007 hasta la fecha 26/10/2008, admitida en la contestación de la demanda, motivo por el cual esta juzgadora declara procedente tal pretensión; en consecuencia a los trabajadores, Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González y Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, les corresponde a cada uno el pago de la siguiente cantidad:
Antigüedad de los ciudadanos Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
26/11/2007 al 26/10/2008 55 41,48 9,79 7,03 3.206,63
Total 3.206,63
Cancelado liquidación (Folios 152 - 161)… …….. 1.862,10
Total a pagar a cada trabajador……… 1.344,53


Antigüedad del trabajador Gabriel Escudero

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
26/11/2007 al 26/10/2008 55 41,48 9,79 7,03 3.206,63
Total Bs…. 3.206,63


Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
e) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Los actores reclaman el pago de las vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades, ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de contestación a la demanda negó genéricamente dicho pago, alegando que estos conceptos fueron convenidos y cancelados al termino de la relación laboral, correspondiéndole probar el pago liberatorio del mismo, sin embargo no fue demostrado la totalidad del pago reclamado, por cuanto de las planillas de liquidación que obran a los folios 152 al 161) fueron canceladas desde el 26/11/2007 al 03/06/2008, motivo por el cual esta juzgadora declara la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.
Cristian Jesús Ferreira
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
26/11/2007 al 26/10/2008 57,75 41,38 2.389,70
Sub-Total 2.389,70
Cancelado liquidación (Folio 152)………….... 1.832,31
Total a pagar……… 557,39

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario int. Total
26/11/2007 al 26/10/2008 77,91 41,38 3.223,92
Total Bs. 3.223,92
Cancelado liquidación (Folio 152)………….... 1.973,62
Total a pagar ……… 1.250,30

Yuswuar Arteaga
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Días cancelados Salario Diario Total
26/11/2007 al 26/10/2008 57,75 41,38 2.389,70
Sub-Total 2.389,70
Cancelado liquidación (Folio 154)………….... 1.677,97
Total a pagar……… 711,73

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
26/11/2007 al 26/10/2008 77,91 41,38 3.223,92
Total Bs. 3.223,92
Cancelado liquidación (Folio 154)………….... 1.757,82
Total a pagar……… 1.466,10

Esmerlin Veliz
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Días cancelados Salario Diario Total
26/11/2007 al 26/10/2008 57,75 41,38 2.389,70
Sub-Total 2.389,70
Cancelado liquidación (Folio 156)………….... 1.843,78
Total a pagar……… 545,92

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
26/11/2007 al 26/10/2008 77,91 41,38 3.223,92
Total Bs. 3.223,92
Cancelado liquidación (Folio 156)………….... 1.988,91
Total a pagar……… 1.235,01

Ulises González
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Días cancelados Salario Diario Total
26/11/2007 al 26/10/2008 57,75 41,38 2.389,70
Sub-Total 2.389,70
Cancelado liquidación (Folio 158)………….... 1.897,42
Total a pagar……… 492,28

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
26/11/2007 al 26/10/2008 77,91 41,38 3.223,92
Total Bs. 3.223,92
Cancelado liquidación (Folio 158)………….... 2.063,57
Total a pagar……… 1.160,35

Cesar Carrillo
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Días cancelados Salario Diario Total
26/11/2007 al 26/10/2008 57,75 41,38 2.389,70
Sub-Total 2.389,70
Cancelado liquidación (Folio 160)………….... 1.800,50
Total a pagar……… 589,20

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
26/11/2007 al 26/10/2008 77,91 41,38 3.223,92
Total Bs. 3.223,92
Cancelado liquidación (Folio 160)………….... 1.928,59
Total a pagar……… 1.295,33

Gabriel Escudero
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Días cancelados Salario Diario Total
26/11/2007 al 26/10/2008 57,75 41,38 2.389,70
Total a pagar ……… 2.389,70

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
26/11/2007 al 26/10/2008 77,91 41,38 3.223,92
Total a pagar ……… 3.223,92

f) Dotaciones

En cuanto, al pago de dotaciones (suministro de botas y trajes de trabajo), previsto en la cláusula N° 56 de citada Convención Colectiva. Dicha cláusula dispone que:
“El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio”.

Al respecto, este Tribunal observa en principio, que la cláusula transcrita no establece el pago pecuniario por dotación (suministro de botas y trajes de trabajo) tal y como pretende la actora en su libelo de demanda, sino la entrega obligatoria de esos suministros. Ahora bien, en las liquidaciones, la empresa le cancela solo a los siguientes trabajadores Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González y Cesar Carrillo Bs. 200 por concepto de dotaciones, y los actores reclaman Bs. 1.400,00, por lo que se condena a la demandada al pago de dotación de botas y bragas a favor de los actores por cuanto no consta en autos la totalidad de su otorgamiento.
En consecuencia, a los trabajadores que a continuación se mencionan les corresponde lo siguiente:
Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González y Cesar Carrillo
Dotaciones: 7 x Bs. 200,00 = 1.400,00 Bs. – 200 (cancelado liquidación) = 1.200,00 Bs.
Gabriel Escudero
Dotaciones: 7 x Bs. 200,00 = 1.400,00 Bs.

g) Semana en fondo
Respecto, al reclamo de la semana de fondo que los actores alegan le es adeudado por la parte patronal, este tribunal, observa que ésta última en el escrito de contestación a la demanda negó genéricamente dicho pago, alegando que estos conceptos fueron convenidos y cancelados al termino de la relación laboral, correspondiéndole probar el pago liberatorio del mismo, sin embargo no fue demostrado, por cuanto de las planillas de liquidación que obras a los folios 152 al 161) del presente asunto, no se evidencia que la demandada pagó el concepto de semana en fondo a trabajador alguno, motivo por el cual esta juzgadora declara procedente la semana en fondo reclamada por los actores. Así se decide.
Christian Ferrera
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.
Yoswar Arteaga
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.
Esmelyn Veliz
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.
Ulises González
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.
Cesar Carrillo
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.
Gabriel Escudero
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

h) Seguro Social, INCE y Ley de Política Habitacional

Respecto a la solicitud de devolución de las cotizaciones retenidas por el ente patronal por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a los trabajadores hoy demandantes, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo, con fundamento en la sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.
Igualmente, se declara improcedente el reclamo de las cotizaciones al INCE, ya que los actores no tienen legitimación para su cobro sino el Instituto de Cooperación Educativa Socialista, en virtud, de que tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declara de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.758.045, V- 21.410.556, V- 11.276.991, V- 16.481.305, V- 20.468.899 y V- 18.302.397 contra la COOPERATIVA FRANJHON R.L, representada por su presidente Jhon Franklin Ochoa Cordoba, y solidariamente empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA), condenándose a la parte demandada cancelar a los accionantes las cantidades de dinero y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue incoada por los ciudadanos Christian Ferrera, Yoswar Arteaga, Esmelyn Veliz, Ulises González, Cesar Carrillo y Gabriel Escudero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.758.045, V- 21.410.556, V- 11.276.991, V- 16.481.305, V- 20.468.899 y V- 18.302.397 contra la COOPERATIVA FRAN JHON R.L, representada por su presidente Jhon Franklin Ochoa Cordoba, y solidariamente empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA), identificados ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la COOPERATIVA FRAN JHON R.L, representada por su presidente Jhon Franklin Ochoa Cordoba, y solidariamente empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA), pagar a los actores, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (76.661,52 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Cristian Jesús Ferreira
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 557,39
Utilidades…………………………………………………. 1.250,30
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.304,40
Yuswuar Arteaga
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 711,73
Utilidades…………………………………………………. 1.466,10
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.674,54
Esmerlin Veliz
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 545,92
Utilidades…………………………………………………. 1.235,01
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.277,64
Ulises González
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 545,92
Utilidades…………………………………………………. 1.160,35
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.202,98
Cesar Carrillo
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 589,20
Utilidades…………………………………………………. 1.295,33
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.381,24
Gabriel Escudero
Antigüedad……………………………………………….. 3.206,63
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 2.389,70
Utilidades…………………………………………………. 3.223,92
Dotaciones……………………………………………….. 1.400,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 827,60
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Indemnización por despido (Art. 125)………………... 1.241,40
Indemnización sustitutiva del preaviso……………….. 1.241,40
Total a cancelar……… 19.820,75
Total General……………………. 76.661,52

TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los actores el concepto de Bono de Alimentación (Cesta tickets), cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario,


Robert Suárez


En la misma fecha siendo las 3:36 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

El Secretario,


Robert Suárez