República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000260

DEMANDANTES: Yris Raquel Freitez Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.310.

APODERADO: Mimile Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.201.

DEMANDADOS: Carolinas Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.786.

APODERADO: Mary Salome Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 67.565.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2014 por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yris Raquel Freitez Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.310, en contra de la ciudadana Carolina Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.786.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 05 de diciembre de 2014.
En fecha 03 de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 23 de septiembre de 2015 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTORA

Alegan la representación de la parte actora en su libelo de demanda:
• Que en fecha 15/11/2008 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la ciudadana Carolina Arroyo, desempeñándose en el cargo de obrero, realizando labores propios del hogar en calidad de domestica, hasta el día 05-06-2013, para un total de cuatro años, siete meses de servicios, devengando un salario de Bs. 685,00 semanales, fecha en que fue despedida del cargo que desempeñaba.
• En virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente le corresponden, es que procede a demandar los siguientes conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que estima en la cantidad de 53.024,67 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y Bono de Alimentación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Admite que la reclamante Yris Raquel Freitez Sanabria, presto sus servicios en forma ininterrumpida desde el día 15 de noviembre de 2008, como domestica, devengando un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
• Niega rechaza y contradice por ser falso, todos y cada uno de los cálculos explanados por la reclamante en su escrito de demanda.
• Niega rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora.
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 22 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual solo compareció la representación de la parte demandante.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2013-03-00866 (folios 51 al 77), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la fecha de inicio de la relación laboral 15/11/2008, los pagos efectuados a la trabajadora, correspondiente a las utilidades, vacaciones y bono vacacional y la antigüedad.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2013-03-00866 (folios 79 al 112), esta documental ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la actora que comenzó a trabajar para la ciudadana Carolina Arroyo en fecha 15/11/2008 hasta el día 05/06/2013 fecha en que fue despedida del cargo que desempeñaba, devengando un ultimo salario de Bs. 685,00 semanales.
Por su parte, la representación de la parte demandada, admitió la fecha de inicio de la relación laboral, y el cargo desempeñado por la trabajadora. De igual forma, negó, rechazo y contradijo categóricamente los conceptos y montos reclamados por la actora en su escrito libelar, así como también la fecha de finalización de la relación de trabajo, aduciendo que la trabajadora dejo de prestar sus servicios en fecha 30 de agosto de 2013, ya que la reclamante no volvió a su puesto de trabajo, dando fin a la relación de trabajo que los unió.
Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que la ciudadana Yris Raquel Freitez Sanabria, prestó sus servicios como domestica desde el 15/11/2008 hasta el 05/09/2013; 2) Que devengó un último salario de 90,08 Bs. diario; 4) Que recibió como adelanto de las prestaciones sociales y pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.
Una vez resuelto lo controvertido se procede a verificar si le corresponden o no los conceptos peticionados:
a) Vacaciones, bono Vacaciones y utilidades
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido las pruebas en el presente asunto, evidenciándose que no se cancelaron en su totalidad dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevé ese mismo derecho pero equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Como la relación laboral se inició el 01 de abril de 2007 y terminó el 02 de enero de 2014, el trabajador adquirió el derecho al bono vacacional con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada hasta el 6 de mayo de 2012; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras para los periodos desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 02 de enero de 2014, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En el caso concreto, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador los siguientes días de disfrute de vacaciones:
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al trabajador se le pagarán 15 días y como limite máximo (4) meses de utilidades, o su fracción, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El salario base para el calculo de las utilidades, será el salario integral, excluyendo la incidencia de las propias utilidades.
Vacaciones y Bono vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
15/11/2008 al 14/11/2009 22 33,33 733,26
15/11/2009 al 14/11/2010 24 42,85 1.028,40
15/11/2010 al 14/11/2011 26 51,61 1.341,86
15/11/2011 al 14/11/2012 36 68,25 2.457,00
15/11/2012 al 05/06/2013 22,16 81,90 1.814,90
Total 7.375,42
Anticipos
Bono Vacacional 15/11/2008 al 15/11/2009 240,00
Vacaciones 15/11/2008 al 15/11/2009 500,00
Vacaciones y Bono Vacacional 15/11/2009 al 15/11/2010 1.028,40
Vacaciones año 2011 877,37
Vacaciones y Bono Vacacional año 2012 2.457,00
Vacaciones año 2013 1.167,09
Bono vacacional año 2013 982,82
Sub total Anticipos……….. 7.252,68
Total a pagar……………….. 122,74

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
15/11/2008 al 31/12/2008 2,5 27,16 67,90
01/01/2009 al 31/12/2009 15 32,88 493,16
01/01/2010 al 31/12/2010 15 41,71 625,60
01/01/2011 al 31/12/2011 15 52,89 793,35
01/01/2012 al 06/05/2012 15 60,99 914,83
07/05/2012 al 31/12/2012 20 71,85 1.437,04
01/01/2013 al 05/06/2013 10 86,22 862,23
Total 5.194,09
Anticipos
Utilidades al 31/12/2010 586,95
Utilidades año 2011 707,55
Utilidades Año 2012 1792,05
Utilidades año 2013 1433,27
Sub-total anticipos……. 4.519,82
Total Utilidades………… 674,27

b) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos de la totalidad del pago del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo del demandante, Félix Ríos se inició en fecha 01/04/2007 y finalizó el día 02 de enero de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde la fecha de inicio 01/04/2006 del trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
15/11/2008 al 14/11/2009 45 32,25 1,34 0,63 1.539,94
15/11/2009 al 14/11/2010 62 40,80 1,70 0,91 2.691,21
15/11/2010 al 14/11/2011 64 51,60 2,15 1,29 3.522,56
15/11/2011 al 06/05/2012 33 59,34 2,47 1,65 2.094,21
07/05/2012 al 06/08/2012 15 59,34 4,95 2,97 1.008,78
07/08/2012 al 06/11/2012 21 68,25 5,69 3,41 1.624,35
07/11/2012 al 06/02/2013 15 68,25 5,69 3,60 1.163,09
07/02/2013 al 06/05/2013 15 81,90 6,83 4,32 1.395,71
07/05/2013 al 05/06/2013 13 81,90 6,83 4,32 1.209,62
Sub-total 16.249,47
Anticipos
Antigüedad y utilidades 15/11/2008 al 31/12/2009 1.000,00
Antigüedad año 2010 2.347,80
Adelanto de prestaciones año 2011 2.122,59
Adelanto de prestaciones año 2012 1.000,00
Prestaciones año 2013 3.915,60
Sub-total anticipos……. 10.385,99
Total Antigüedad……. 5.863,48

En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 93,05 diario, tenemos el siguiente: Por 05 AÑOS; (5x30) 150 días x Bs. 93,05 (salario integral) = Bs. 13.957,50
El monto que le favorece al actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Bs. 16.249,47, esta juzgadora declara que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que la trabajadora recibió por dicho concepto (Intereses), Bs. 168,89, monto que consta en la liquidación que riela al folio 26. Así se decide.
c) Bono de Alimentación
La actora reclama por concepto de cesta ticket o bono alimentario la cantidad de Bs. 17.414,25, alegando que nunca se le pago dicho concepto.
Es el caso que la representación de la parte demandada, no asistió a la audiencia de juicio, y por ser un concepto no contrario a derecho y al no haber constancia del pago liberatorio del mismo, esta juzgadora procede a la declaratoria, con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido desde 15 de noviembre de 2008 hasta el 05 de junio de 2013, fecha de finalización de la relación laboral. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yris Raquel Freitez Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.310, en contra de la ciudadana Carolina Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.786 y se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yris Raquel Freitez Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.310, en contra de la ciudadana Carolina Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.786.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Carolina Arroyo, ya identificada, pagar a la ciudadana Yris Raquel Freitez Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.310, la cantidad de CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………………………………….……… 5.863,48
Vacaciones y Bono Vacacional …………………..……………………………….. 122,74
Utilidades…………………………………………….……………………………….. 674,27
Total General………….. 6.660,50
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada la ciudadana Carolina Arroyo, ya identificada, el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 4:52 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suárez