República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2016-000023
Consta en autos que el día 25 de noviembre de 2016, la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, titular de la cedula de identidad Nro. 13.315.175 asistida en este acto por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, intentó acción de amparo constitucional en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación a la protección especiadísima de la Maternidad, al derecho constitucional al trabajo, consagrados en la constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Declaración Universal de los derechos Humanos, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en su articulo 15.
De igual forma se deja constancia que en esa misma fecha 28 de noviembre de 2016, se emitió un auto dando por recibido la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el criterio sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
La peticionaria de tutela constitucional alegó:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Mercados de Alimentos MERCAL C.A., en fecha 27 de marzo 2007, como coordinadora de Control de Calidad, devengando como salario la cantidad de Bs. 82.974,55, de forma mensual, más cesta ticket Bs. 2.124,00 diarios.
• Que a pesar de dar cumplimiento a sus funciones en forma cabal, siempre acatando sus deberes y responsabilidades, en fecha 07/11/2016, los ciudadanos Edgar Velásquez y Efraín Urriola, Sub-jefe estadal de MERCAL y Coordinador de Seguridad respectivamente, le entregan una correspondencia con la cual le participaban que se procedía a prescindir de sus servicios, alegando supuestos incumplimientos de sus obligaciones en lo concerniente al incumplimiento de los procedimientos e inobservancias de los manuales diseñados y aprobados por la empresa y además alegan que es personal de dirección.
• Una vez notificada del despido en horas de la mañana del día 07/11/2016, en horas de la tarde de ese mismo día se les participo a Edgar Velásquez y Efraín Urriola que estaba embarazada, ante lo cual solicitaron la presencia de la abogada de la entidad de trabajo Elizabeth Castillo, a quien se le procedió a notificarle que estaba embarazada, que tenia que entregarle el diagnostico Prenatal de fecha 03/11/2016, el cual conforme al informe expedido por el Medico Dr. Carlos Estaba Mata, contaba con cinco semanas de embarazo y la abogada respondió que eso no valía, ya que había sido despedida en la mañana y estaba dando la información en la tarde y que tenia que hacer entrega de la oficina.
• Siendo evidente la violación de los derecho constitucionales, laborales y humanos y de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se recurre para interponer, como en efecto interpone acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. a los fines de que active la tutela judicial efectiva de los derechos, que prevalezca la garantía que la carta magna contiene expresamente y que es fundamento en esta acción y en consecuencia, se le restituya la situación jurídica infringida, reincorporándose a su puesto de trabajo, reconozca su condición de inamovilidad por fuero maternal, se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 07 de noviembre de 2016 hasta la fecha de su incorporación efectiva a su trabajo y se le garanticen los derechos laborales.
• Pide se ordene la Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. proceda a su inmediatamente su reenganche.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento ab initio de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
En conclusión, visto que la presente acción de amparo constitucional no está incursa prima fase en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, este tribunal declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE a sustanciación la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.315.175, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., y en consecuencia, este Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA la notificación de la empresa presunto agraviante, MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., en la persona de la ciudadana MARBELLA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.367.977 en su condición de Jefa Estadal Yaracuy, para que comparezca a la realización de la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
TERCERO: ORDENA la notificación de la representación de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia del estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se acuerda librar despacho y comisión dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, se sirvan efectuar la referida notificación. De igual manera, se otorga un lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y la comisión respectiva. CUARTO: ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asimismo, se acuerda librar despacho y comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificaciones. De igual manera, se otorga un lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y la comisión respectiva.
QUINTO: ORDENA la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sede que se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así mismo, se acuerda librar despacho y comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificaciones. De igual manera, se otorga un lapso de dos (02) días continuos como término de la distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y la comisión respectiva.
SEXTO: ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a cada notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 4:46 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
El Secretario;
Robert Suárez
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