REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-S-2015-000025.-
PARTE OFERENTE: Empresa TRANSPORTE MACHICO S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: HANNY MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.394
PARTE OFERIDA: JEAN CARLOS YANEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.519
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa que, al expediente se le dio entrada en fecha 07 de agosto de 2015, bajo el Nº UP11-S-2015-000025, relativo a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO ofrecida por la empresa TRANSPORTE MACHICO S.A. a favor del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.519. En fecha 11 de agosto de 2015, se admitió la oferta real de pago librándose boleta de notificación a la parte oferida ciudadano JEAN CARLOS YANEZ NOGUERA, en fecha 29-11-2015 se recibe boleta de Notificación dirigido a la parte oferida SIN PRACTICAR, por parte del ciudadano JESUS MATERAN, en su condición de Alguacil de este circuito como se evidencia en el folio (18).
Ahora bien, éste Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte oferente insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la misma para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en consecuencia, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.
LA JUEZA,
Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT SUÀREZ
MRCP/RS/MGIMENEZ
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