REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de Noviembre del 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000004
PARTE DEMANDANTE: FRANK CLARET PAOLI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.721.653.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.847
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano FRANK CLARET PAOLI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.721.653, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar comparecieron tanto la parte actora como la demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y medios probatorios. En fecha 31-01-2013 se dio por concluida la audiencia, se ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 08-02-2013 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 27-02-2013, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, dándose continuidad a la causa.
En fecha 28-10-2016, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos con fundamento en lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LOS ALEGATOS.
Alega el accionante Frank Claret Paoli Perdomo, supra identificado, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que inició la relación jurídico – laboral para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 01-05-2008, como obrero hasta el 15-05-2009 oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, devengando para ese momento el salario de Bs. 799,00 mensuales.
Que en fecha 10-03-2010 obtuvo a su favor providencia administrativa Nº 67-2010 dictada en el expediente administrativo Nº 057-2009-01-00387 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy en el cual declaró con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
Ante la negativa de la mencionada Alcaldía de acatar el acto administrativo, es por lo que, procede a demandar la cantidad de Bs. 27.977,53 correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso y salarios caídos.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)
La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que el demandante debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental referente a:
Corre inserto del folio 9 al 49 de la presente pieza, Providencia Administrativa de fecha 10 de Marzo de 2010. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el accionante fue despedido injustificadamente por el ex patrono al ser declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al dictar la providencia administrativa Nº67/2010 de fecha 10-03-2010 la cual se tramitó en el expediente administrativo signado con el Nº 057-2010-06-00121, del mismo modo, que la obligada se negó a acatar el acto administrativo, lo que generó con posterioridad que se ordenara sancionar mediante providencia administrativa Nº144/2010 al ente obligado mediante multa como consecuencia del desacato. De la misma manera, se aprecia que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-05-2008.
PARTE DEMANDADA:
a.- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, cursa al folio 153 y 164 de la presente pieza, oficios 004-2015 y 111-2015 remitidos por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, que refiere que no pudieron remitir copias certificadas de la providencia administrativa por cuanto no cuentan con los medios mecánicos para fotocopias y el expediente se encuentra en el Archivo Central ubicado en la población de Carora Estado Lara.
b.- Igualmente, corre inserto desde el folio 133 al 144 del presente asunto, oficio S/N de fecha 07-07-2014 emanado de la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se refiere a copias certificadas de documentos que se encuentran en el departamento de recurso humanos y en la que remiten referencia laboral del actor; ordenes de pagos desde la 2 quincena del mes de junio de 2008 hasta la 1 quincena del mes de Octubre de 2008 para el demandante; e históricos de conceptos pagados. De dicha prueba de informe se valoran que el demandante no se le consiguió ningún pago por concepto de vacaciones y adelanto de prestaciones sociales, del mismo modo, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-05-2008 y la fecha de culminación de cálculos para el ente fue el 15-05-2009. Por otro lado, se puede verificar que al trabajador se le canceló hasta la quincena del 30-05-2009.
De la apreciación del cumulo probatorio se establecen como máximas que el demandante inició la relación de trabajo en fecha 01-05-2008 y culminó en fecha 12-11-2011, momento en el cual interpuso la demanda, del mismo modo, quedó demostrado el despido injustificado y que se le adeudan todas las pretensiones dinerarias que reclamó.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que inició su relación de trabajo para con la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el primero (01) de mayo del 2008, en forma subordinada, desempeñandose como Obrero, devengando un salario de 799,00 Bs., hasta el día quince (15) de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, renunciando al reenganche e interponiendo la demanda en fecha 12 de enero de 2011.
La parte demandada, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que la Ley que deba aplicarse para resolver la presente controversia la Ley Orgánica de Trabajo ya derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuando los derechos reclamados en el presente iter procesal se iniciaron previo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del mismo modo la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que fuera depositado por la depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 19-12-1997 con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación y el despido injustificado, mientras que a la parte demandada le correspondía demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada la fecha de inicio materializado el día 01-05-2008 y la culminación de la relación de trabajo ocurrido el 12-01-2011, el despido injustificado ocurrido el día 15 de mayo de 2009, la notificación de la Providencia Administrativa N° 067/2008 en fecha 22 de marzo de 2010, el incumplimiento de la misma y con ende el tiempo total de trabajo 02 años, 9 meses y 11 días y que, para el momento de la interposición de la demanda el día 12 de enero de 2011 culminó la relación jurídico laboral, el trabajador debía devengar el último salario mínimo vigente. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR de la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos que los derechos nacieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024. Así se decide.
Es necesario adicionalmente señalar que, según el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado Acoge en su integridad, y que fuera establecido en la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (negritas de este Tribunal)
Consono con lo antes expuesto, es importante para este Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace al trabajador el patrono está en la obligación de honrarlos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en la presente litios en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, salarios. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- Antigüedad:
Tomando como fecha de inicio el 01-05-2008 y el 12-01-2012 fecha en la que se interpuso la demanda, por lo que la antigüedad debe ser calculada a partir del 01-08-2008 hasta el 12-01-2012, lo que arroja un tiempo efectivo de cálculo de 2 años y seis meses, en ese sentido, procede el pago de 5 días de salario por cada mes, más 2 días adicionales por cada año después del primer año de servicio por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione tempore, pues no se probó su pago; la misma se calculará atendiendo a la noción de salario integral, el cual se compone por el salario normal, la alícuota del bono vacacional (a razón de 7 días el primer año más un día por año adicional) y la alícuota de la bonificación de fin de año o utilidades (a razón de 95 días por año). De conformidad con lo anteriormente expuesto, para cuantificar el salario integral progresivo-histórico, en aras de establecer la cantidad correspondiente a dicha prestación de antigüedad, se señalan que los salarios históricos para el momento de la relación de trabajo fueron los siguientes:
SALARIO AL 01-05-2008 GACETA OFICIAL 38.921 del 30-04-2008 Bs. 26,64
SALARIO AL 01-05-2009 GACETA OFICIAL 39.151 del 01-04-2009 Bs. 29,31
SALARIO AL 01-09-2009 GACETA OFICIAL 39.151 del 01-04-2009 Bs. 31,97
SALARIO AL 01-03-2010 GACETA OFICIAL 39.372 del 23-02-2010 Bs. 35,48
SALARIO AL 12-01-2011 GACETA OFICIAL 39.372 del 23-02-2010 Bs. 40,80
Mientras que el salario integral para cada período son los siguientes:
Meses y año Salario base Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral
01-05-08
Al
30-04-09
Bs. 26,64
6,39
6,93
39,96
01-05-09
Al
31-08-09
Bs. 29,31
6,39
6,93
42,63
01-09-09
Al
28-02-10
Bs. 31,97
6,39
6,93
45,29
01-03-10
Al
31-08-10
Bs. 35,48
6,39
6,93
48,74
01-09-10
Al
11-01-11
Bs. 40,80
6,39
6,93
54,12
Ahora bien, al concretizar el salario integral sobre cada periodo de antigüedad resulta la siguiente operación aritmética.
PERIODO Días Salario integral TOTAL
01/05/2008
Al 45 39,96 1.798,20
30/04/2009
01/05/2009
Al 20 42,63 852,60
31/08/2009
01-09-09
Al 30 45,29 1.358,70
28/02/2010
01/03/2010
Al 30 48,74 1.462,20
31/08/2010
01/09/2010
Al 25 54,12 1.353,00
11/01/2011
6.824,70
Al adicionar el concepto reclamado arroja el monto de Seis mil ochocientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.824,70) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante Frank Paoli por los conceptos de Antigüedad. Así se declara.
2.- Vacaciones y bono vacacional.
De conformidad con la clausula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011 con 85 días de vacaciones para cada período. Queda claramente establecido que por disposición de la convención colectiva el bono vacacional queda cubierto en la prestación de vacaciones. Para el cálculo de este concepto, se tomará como base el promedio el último salario normal devengado el último año de trabajo. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
VACACIONES + BONO VACACIONAL
Periodo 01/05/2008
Al
01/05/2009 = 85 Vacaciones +
Bono Vacacional x 51,6 Bs. 4.386,00
Periodo 01/05/2009
Al
01/05/2010 = 85 Vacaciones +
Bono Vacacional x 51,6 Bs. 4.386,00
Periodo 01/05/2010
Al
12/01/2011 = 56,66 Vacaciones +
Bono Vacacional x 51,6 Bs. 2.923,65
TOTAL Bs. 11.695,65
Al adicionar de los conceptos de vacaciones y bono vacacional arroja el monto de once mil seiscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.695,65) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante Frank Paoli por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se declara.
3.-Utilidades.
De conformidad con la clausula Nº 12 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010 con 95 días de salario para cada período con la fracción para el primer año, tomando en consideración al salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional y, siguiendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1778, 2246, 226, 255, 1481 y 1793 de fechas 06/12/2005, 06/112006, 04/03/2008, 11/03/2008, 02/10/2008 y 18/11/2009 respectivamente. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
CONCEPTO DESDE HASTA Días BS. Total
Utilidades 01/05/2008 31/12/2008 = 55 29,31 = Bs 1.624,36
Utilidades 01/01/2009 31/12/2009 = 95 35,48 = Bs 3.370,60
Utilidades 01/01/2010 31/12/2010 = 95 51,60 = Bs 4.902,00
TOTAL Bs. 9.896,96
Al adicionar de periodos de utilidades arroja el monto de nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.896,96) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante Frank Paoli por el concepto de utilidades o bono de fin de año. Así se declara.
4.- Indemnización por despido injustificado.
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado, el cual se materializó en fecha 15-05-2009, teniendo el demandante un tiempo de antigüedad de un año, por lo que le corresponden 30 días de salario.
ARTICULO 125 LOT = 30 Días x Bs. 29,31 = Bs. 879,30 Bs.
Así las cosas, la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante Frank Paoli por concepto la indemnización por despido injustificado el monto de ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 879,30). Así se declara.
5.- Indemnización por preaviso.
De conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual al momento de materializarse el despido ocurrido fecha 15-05-2009, el demandante tenía un tiempo de antigüedad de un año, por lo que, le corresponden 30 días de salario.
En cuanto a la Indemnización sustitutiva del preaviso este tribunal la considera procedente por cuanto fue probado lo injusto del despido con la providencia administrativa.
ARTICULO 125 LOT = 45 Días x 29,31 =1.318,95 Bs.
Así las cosas, la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante Frank Paoli por concepto la indemnización por despido injustificado el monto de mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.318,95). Así se declara.
6.- Salarios caídos.
Los mismos deberán ser cuantificados mediante la experticia complementaria, a partir de la fecha en que se produjo el despido ilegal, es decir desde el día 15 de mayo de 2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 12 de enero de 2011, calculados sobre la base del salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas mes a mes y año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, siguiendo la línea jurisprudencial que se aprecia en sentencias números 628 y 1372 de fechas 16/06/2005 y 13/11/2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, en el caso de marras surgen los siguientes salarios caídos:
PERIODO MES SALARIO
DIARIO DIAS TOTAL
2009 MAYO 29,31 25 732,75
JUNIO 29,31 30 879,30
JULIO 32,25 30 967,50
AGOSTO 32,25 30 967,50
SEPTIEMBRE 32,25 30 967,50
OCTUBRE 32,25 30 967,50
NOVIEMBRE 32,25 30 967,50
DICIEMBRE 32,25 30 967,50
2010 ENERO 32,25 30 967,50
FEBRERO 32,25 30 967,50
MARZO 35,47 30 1064,10
ABRIL 35,47 30 1064,10
MAYO JUNIO 40,79
40,79 30
30 1223,70
1223,70
JULIO 40,79 30 1223,70
AGOSTO 40,79 30 1223,70
SEPTIEMBRE 40,79 30 1223,70
OCTUBRE 40,79 30 1223,70
NOVIEMBRE 40,79 30 1223,70
DICIEMBRE 40,79 30 1223,70
2011 ENERO 40,79 30 1223,70
TOTAL SALARIOS CAIDOS 22493,55
7.- Intereses e indexación Monetaria.
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán en el presente caso, calculados mediante experticia complementaria, conforme a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecen tanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización. Así se declara.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Por otro lado, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1277 de fecha 09-12-2010 caso JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS mediante su potestad revisora determinó la improcedencia de la indexación por ser el demandado en un municipio, sin embargo, en sentencia Nº 809 de fecha 16-09-2016 emanada de la misma Sala Constitucional en el caso MILAGROS DEL VALLE ORTIZ contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sabiamente la Sala mediante la utilización del principio de la equidad para aquellas relaciones donde la obligada es la administración pública determinó que si opera lo relacionado a la indexación, ello basándose en precedentes judiciales y por interpretación del artículo 92 constitucional, de igual forma, la actualización de la experticia en caso de que el demandado no cumpla con el fallo.
Así las cosas, si bien opera la indexación en los casos contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos administrativos conforme lo pregona el artículo 92 de la Carta Magna, mutatis mutandi, los entes políticos territoriales locales también deben estar cubiertos para que sean indexados los conceptos adeudados al demandante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
Se acuerdan los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos condenados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberá determinarlos el experto desde el momento del despido injustificado materializado el 15-05-2009 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad dicho conceptos por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy no cumpla con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANK CLARET PAOLI PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 3.721.653, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena a las demandadas a pagarle a la actora el monto de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 53.109,11) más los intereses moratorios e indexación monetaria condenados en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma. Así se ordena.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión procediendo a agregarse a los autos y al sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Yanitza Sánchez
Asunto UP11-L-2011-000004
Pieza Única.
REAA/LC/ZCH
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