República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Diez (10) de Noviembre del 2016
Años: 206º y 157º


ASUNTO Nº UH12-X-2016-000006

PARTE ACCIONANTE: ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA)

ABOGADO ASISTENTE:SARAY ELENA UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.952.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0687/2015 de fecha 05/06/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY en el expediente signado con el Nº 057-2014-11-000172.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR.
En fecha 28-09-2016 se aperturó cuaderno separado para tramitar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 0687/2015 de fecha 05/06/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY en el expediente signado con el Nº 057-2014-11-000172, que fuera peticionada pro la representación judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA).
En fecha 30-09-2016 este órgano jurisdiccional bajo la conducción de otro Juez Temporal declaró procedente la medida cautelar peticionada y ordenó tanto la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo atacado de nulidad como notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, al Registro Mercantil en el Estado Yaracuy y el Ministerio Público en el Estado Yaracuy.
En fecha 25-10-2016 los trabajadores se dan por notificado de la presente demanda de nulidad y consecuencialmente del cuaderno de medidas, haciéndose parte del presente proceso.
En fecha 27-10-2016 la representación judicial de los terceros intervinientes presentaron escrito de oposición contra la demanda cautelar. Ante lo cual, este órgano jurisdiccional en fechas 01-11-2016 y 04-11-2016 dejó establecida la fecha para el inicio de la articulación probatoria al cual hace referencia el artículo 602 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-11-2016 se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas a aportadas al proceso.
II
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
La representación judicial de los terceros intervinientes presentó formal oposición al derecho de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado de nulidad bajo los siguientes argumentos:
- La accionante usó los mismos argumentos tanto en la acción como en la medida cautelar.
- Aduce que no concurrieron los requisitos para decretar la medida cautelar y la solicitante no los demostró.
- Que la empresa solicitante de la medida no demostró el temor en la irreparabilidad de los daños que el acto administrativo le pudiese causar, ya que, a su decir, solo fueron argumentos.
- Que desde hace 7 años mantienen suspendida la solvencia laboral por parte del Ministerio del Trabajo.
- Que los recaudos tomados en consideración para dictar la medida cautelar están vencidos, por cuanto a su decir, la providencia administrativa Nº 1932/2014 perdió sus efectos al dictarse la providencia administrativa definitiva Nº 687-2015 de fecha05-06-2015.
- Que desde el 25-07-2015 los trabajadores no han percibido sus salarios.
- Que continuar con la vigencia de la medida cautelar le causaría la suspensión de la relación de trabajo.

En razón de lo explanado solicita que se declare inadmisible la demanda de nulidad.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA.

La representación judicial de la parte accionante solicita la rectificación de la medida cautelar de suspensión de efectos bajo los siguientes argumentos:
Que presumen en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y daño irreparable por los siguientes conceptos:
o Incorporación de 15 trabajadores a la nomina de la empresa.
o Reconocerle las prestaciones sociales a las 15 personas que laboraron para otras entidades de trabajo.
o Concurrencia en la interposición de procedimientos sancionatorios por el supuesto de desacato.
o Concurrencia en la interposición de multas ilegales por el supuesto desacato.
o Concurrencia en el envío ilegal del expediente administrativo a la Fiscalía por presunto desacato.
o Concurrencia de ejecuciones por la misma causa en la sede de la empresa que representa.
o Intimidación y amedrentamiento de riesgo de libertad personal de los directivos, representantes y personal de la empresa por parte de la Inspectoría del trabajo.
o Suspensión y revocatoria de la solvencia laboral.
o Prohibición de registrar cualquier acto por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy.
o Insistencia de la Inspectoría del trabajo de ejecutar un acto nulo violando el artículo 25 constitucional.
o Que no pueden ser juzgados dos ni más veces por el mismo caso.

Que la providencia administrativa le violenta los derechos a la libertad económica y el acto administrativo ese encuentra incurso en los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurre en abuso de poder, desacato y hostigamiento.

IV
DE LAS VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
Pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Consono con lo antes expuesto, es importante destacar la premisa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que adoptó en sentencia Nº 200 del 14-06-2000 sobre el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa lo siguiente:

“De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
Siguiendo al autor antes citado, las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, si producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.”

Tercer Interviniente:
Pruebas documentales, referentes a: Diligencia presentada por la Abogada Saray Ugel, en representación de la empresa Acusa, marcada con la letra “A”, la cual cursa a los folios 66 y 67 del cuaderno de medidas y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano FRANCISCO JAVIER PAEZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.355.480, marcada con la letra “C” que riela al folio 77 del cuaderno de medidas. Las mismas son calificadas como documentos privados a las luces del artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, las cuales al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte accionante, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que la Sociedad Mercantil ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA) procedió a pagar en fecha 16-02-2016 la multa de Bs. 49.500,00) en el Banco de Venezuela, la cual está relacionada con el expediente administrativo signado con el Nº 057-2015-06-00332, por otro lado, realizó pago de prestaciones sociales al ex trabajador Francisco Javier Páez en fecha 23-05-2016 como consecuencia de la renuncia voluntaria al cargo de operador de despacho de material.

Con relación a las pruebas referidas a la Providencia Administrativa Nº 1406 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy marcada con la letra “B” la cual cursa desde el folios 68 al 76 del cuaderno de medidas; copia fotostática de la providencia administrativa Nº 1392/2014 la cual cursa desde el folios 38 al 42 del cuaderno de medidas; Acta de ejecución del 02-07-2016 por la funcionaria del trabajo la cual cursa a los folios 64 y 65 de la causa principal. Las mismas son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte accionada, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que fue ordenada una multa contra la empresa Sociedad Mercantil ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA) relacionada con el expediente administrativo signado con el Nº 057.-2015-06-00332, del mismo modo, que la accionante de nulidad acató parcialmente la providencia administrativa Nº 687-2015 al incorporar solamente a los ciudadanos Efrain Aporte, Juan Páez, Wilson Colina y Francisco Javier Páez, identificados en autos, de una totalidad de 15 trabajadores. Que en fecha 11-11-2014 la Inspectoría del trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo 057-2014-11-00172 dictó medida cautelar innominada previa al pronunciamiento definitivo y que con ocasión a la ejecución de la medida cautelar la Sociedad Mercantil ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA) no acató.
Pruebas de la parte demandante de nulidad.

Acta de ejecución y notificación de la providencia administrativa marcada con la letra “A” que cursa del folio 89 y 90, apertura de procedimientos sancionatorios marcados con las letras “L” y “M” cursante desde el folio 102 al 105; interposición de multas ilegales marcadas con las letras “N” y “O” cursante desde el folio 106 al 108; concurrencia de ejecuciones marcadas con las letras “P” y “Q” cursante desde el folio 109 al 118; oficio dirigido al Registro Mercantil del Estado Yaracuy marcada con la letra “R” que cursa desde el folio 119 al 124; Las mismas son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte accionada, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que a la Sociedad Mercantil ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA) se le impuso otra multa por Bs. Bs. 74.250,00 en el expediente administrativo 057-2016-06-00213 donde no aparece el pago, ello como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa 687-2015, por otro lado, que la Inspectoría del Trabajo realizó actos para la protección de la fuente de empleo.
Facturas emanadas de la Asociación cooperativa los Lanceros 982 R.L., de los años 2012 y 2014, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” que cursan desde el folio 91 al 101. Dichas documentales son documentos privados que emanan de terceros, las cuales, al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial que exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no las aprecia.
Solicitudes enviadas a la Inspectoría del Trabajo solicitando la depuración del sistema para obtener la solvencia laboral marcada con las letras “S” y “T”. Dichas documentales son documentos privados que al no aportar nada al proceso cautelar este Tribunal no las valora.

Pruebas de Informe.
Con relación a las pruebas de informe, este Tribunal en auto publicado en fecha 9-11-2016 no las admitió por cuanto no resultan controvertidos los hechos relacionados con la solicitud del inicio de la acción penal como consecuencia del desacato a la providencia administrativa y la suspensión de la solvencia laboral como resultado de no haber sido acatado dos actos administrativos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal considera necesario partir de la máxima sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Juzgado hace suyo el sabio análisis e interpretación que reflejaran en la sentencia Nº 912 de fecha 29-09-2016 Caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., en la que desarrolla el tema de las Medidas Cautelares en proceso contenciosos administrativos laborales en los términos siguientes:
“Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma citada, se colige que el tribunal contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-y garantizar las resultas del juicio -periculum in mora-, ello con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038 del 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, (caso: Porcicría, S.A.), estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y,se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.”

Del criterio citado, emergen cual es el marco conductual que deben adoptar tanto los justiciables como los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, se debe tener claro que el proceso cautelar es un proceso autónomo que ciertamente se vincula con el asunto principal, más no, tiene la misma naturaleza y efectos procesales.
Para decidir, este Tribunal observa:
Que la demandante de nulidad alega en la causa principal como vicios la desviación de procedimiento, el vicio de incompetencia manifiesta, el vicio de usurpación de funciones, el vicio de contradicción de motivos, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En el petitorio cautelar primigenio la demandada señaló que la Inspectoria del trabajo en el estado Yaracuy incurrió en el vicio de usurpación de funciones del poder judicial. Señala adicionalmente que el procedimiento lo inició la Inspectoría del trabajo sin estar previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alegan igualmente que el daño material y personal que pudiera sufrir la Sociedad Mercantil ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA) al ser ejecutada la providencia administrativa seria de difícil e imposible reparación, el cual al incluir a 15 trabajadores a la nomina de la empresa no podría ser reparado.
Para decretar la procedencia de la medida cautelar este órgano en su oportunidad consideró lo siguiente “Por cuanto del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, así como de los recaudos consignados (folios 37 al 43) y apreciados por quien decide, emerge la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; ya que la incorporación de quince (15) trabajadores a la nómina de la empresa ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA), pudiera ocasionar “un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, aunado al hecho que en el caso de no acatar la orden administrativa se pone en riesgo la libertad personal de los representantes legales de la empresa hoy recurrente, lo cual representa un derecho de rango constitucional, y tomando en consideración que se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal que en la presente causa, es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.” (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial si bien argumenta el fumus bonis iuris y el periculum in mora, no logra demostrar a criterio de este Juzgador que la eventual ejecución de la providencia administrativa atacada de nulidad pueda causar el temor fundado de difícil reparación, menos aún, que los miembros de la empresa puedan ser privados de libertad.
En abundancia a lo supra expuesto, la accionante de nulidad alega que la incorporación de los 15 trabajadores a la nomina de la empresa causaría daños que serian irreversibles sin demostrar el estado financiero de la organización en el que este órgano pudiera constar que en efecto el futuro de la fuente de trabajo se colocara en riesgo, menos aún logra demostrar la accionante sería de difícil reparación, cuando la empresa ALFARERIA CERAMICA UNIDAS, S.A. (ACUSA) pagaba los servicios por las labores que realizaban los trabajadores a la Asociación Cooperativa los Lanceros 982 R.L. Así se establece.
La suspensión de la solvencia laboral no constituye per sé un elemento para determinar que la ejecución del acto administrativo pudiese comprometer el futuro de la organización, por cuanto la misma es consecuencia ope legis de un incumplimiento de un acto administrativo, tal como lo establece el artículo 553 y el no acatamiento de la providencia atacada de nulidad sobre la evidencia de un presunto incumplimiento de la ley derivo en la suspensión de la solvencia administrativa. La cual, tal como se desprende de la consulta del portal oficial del Ministerio del Trabajo relacionado a las solvencias de las empresas, del cual emerge que la misma se encuentra insolvente desde el 21-02-2010 con ocasión al expediente 057-2009-01-00636. Así se establece.
El argumento relacionado con la Concurrencia en la interposición de multas ilegales por el supuesto desacato, envío ilegal del expediente administrativo a la Fiscalía por presunto desacato y de ejecuciones por la misma causa en la sede de la empresa que representa, no constituye una amenaza contra la empresa en forma directa, ya que, las actuaciones exteriorizadas por la Inspectoria del Trabajo en el Estrado Yaracuy en la tramitación de los procedimiento de multas se han materializado en respecto del orden público y las buenas costumbres, del cual, se han emanado por la omisión empleada por la parte accionante de la nulidad del acto administrativo. Así se establece.
En cuanto a la intimidación y amedrentamiento de riesgo de libertad personal de los directivos, representantes y personal de la empresa por parte de la Inspectoría del trabajo, este Tribunal no logra evidenciar que los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy se hayan excedido del límite legal al colocar en los actos administrativos que si la obligada no acata el acto administrativo se aplicarían los artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud, que las mismas se han materializado en respecto del orden público y las buenas costumbres. Así se establece.

En otro orden de ideas, debe destacar este Juzgador que el vicio señalado de usurpación de funciones en el escrito libelar, el cual a su vez, patentizó en la solicitud de la medida cautelar implica que el pronunciamiento referido a la medida cautelar abarcaría inmanentemente un prejuzgamiento al fondo de la causa. Así se establece.
Cónsono con lo antes expuesto, en el escrito presentado en fecha 08-11-2016 por la representación judicial de la parte accionante señala alegatos nuevos de los narrados en el escrito primigenio de la medida cautelar como lo son el abuso de poder, desacato y hostigamiento, argumentos estos que no fueron acreditados. No obstante, debe establecer este juzgado de manera enfática que el propósito y razón de ser de los procedimientos de ejecución y procedimientos sancionatorios de multa, luego que es dictada una providencia administrativa es hacerla cumplir no por capricho del órgano sino por imperio del orden público y los valores constitucionales que se orientan en un estado social de derecho y de justicia, en el que, el órgano administrativo puede realizar visitas o actos de ejecución de la providencia administrativa tantas veces le sea solicitada por el administrado y en caso de evidenciarse incumplimiento generar la activación del procedimiento de multa, sin importar las veces que sea multada la obligada. Así se establece.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal pudo constatar que los alegatos de la oposición de la medidas como el usó de los mismos argumentos tanto en la acción como en la medida cautelar, que la empresa solicitante de la medida no demostró el temor en la irreparabilidad de los daños que el acto administrativo le pudiese causar, ya que, a su decir, solo fueron argumentos, que no concurrieron los requisitos para decretar la medida cautelar, que desde hace 7 años mantienen suspendida la solvencia laboral por parte del Ministerio del Trabajo, y que los recaudos tomados en consideración para dictar la medida cautelar están vencidos, por cuanto a su decir, la providencia administrativa Nº 1932/2014 perdió sus efectos al dictarse la providencia administrativa definitiva Nº 687-2015 de fecha05-06-2015, con situaciones ciertas. En tal sentido, debe forzosamente declararse con lugar la oposición de la medida cautelar formulada y en consecuencia se debe levantar la medida cautelar decretada en fecha 30-09-2016. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la profesional del derecho Yurbellys Aguillon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.389, actuando en representación de los terceros interesados, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-09-2016 en la que se ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 687 de fecha 05-06-2015 que dictara la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente Nº057-2014-11-00172.
SEGUNDO: Se levanta la suspensión que este órgano jurisdiccional había ordenado sobre los efectos de la providencia administrativa Nº 687 de fecha 05-06-2015 que dictara la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente Nº057-2014-11-00172 e
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión, mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;

Abg. Rubén Arrieta Alvarado
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández


ASUNTO Nº: UH12-X-2016-000006
Pieza única
REA/ZCH**
+DIOS y FEDERACIÓN+