REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de octubre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO: UP11-L-2016-000050.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: (folios 44 y 45)
En cuanto a la prueba documental referente a: copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2015-01-00213 tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy (Folios 11-21 de la pieza Nº 1), este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: (folio 46, vuelto del 46 y 47)
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y relacionadas con: copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2015-01-00213 tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, (Folios 48-191); recibos de cancelación de utilidades para el año 2014 marcado con la letra “B” (Folio 192); recibos de cancelación de vacaciones y bono vacacional para el año 2014 marcados con la letra “C” (Folios 193-196); Resumen del Banco Provincial de fecha 10-04-2015 marcado con la letra “D”, (Folios 197-200); recibos de cancelación de antigüedad marcados con la letra “E” (Folios 201-211); recibos de cancelación de anticipo de prestaciones sociales marcados con la letra “F” (Folios 212-217); recibos de pago de los intereses sobre prestaciones marcados “G” (Folios 218-220), autorización de depósito de la antigüedad en la contabilidad de la empresa marcada con la letra “H”, (folio 221), este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las pruebas de informes, promovida en el Capítulo Segundo, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto se ordena librar oficios a los siguientes organismos:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), ubicado en la 4ta avenida entre calles 29 y 30 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a la brevedad posible a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Especifique con claridad la fecha de ingreso de la ex trabajadora Noguera Flores Mayergith, titular de la cedula de identidad Nº V-17.157.959, tal como lo refleja la forma 14-02 llevada por ante esa institución y en la cual se reflejan las firmas de la trabajadora y de la entidad de trabajo. b) Especifique con claridad la existencia de la Certificación de Incapacidad de fecha 02-01-20015, donde se establece un periodo de incapacidad (reposo) desde el 29-12-2014 hasta el 17-01-2015 con fecha de reincorporación el 18-01-2015 de la ex trabajadora Noguera Flores Mayergith, titular de la cedula de identidad Nº V-17.157.959, tal como lo refleja la forma 14-73 llevada por ante esa institución y en la cual se reflejan las firmas de la trabajadora y de la entidad de trabajo.
2) SALA DE REHABILITACIONES RAFAEL URDANETA, ubicada en la ciudad de Nirgua 4 Avenida con esquina de la calle 7, Nirgua, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a los fines de que informe a la brevedad posible a este Juzgado sobre el siguiente particular: a)Especifique con claridad la existencia de la Certificación de Sesiones de Terapia desde el 29-01-2015, expedida por el Fisiatra Oscar Arias R.P. 140830 practicadas a la ex trabajadora Noguera Flores Mayergith, titular de la cedula de identidad Nº V-17.157.959, tal como lo refleja en el manuscrito de fecha 29-01-2015 hasta el 19-02-2015 llevados por esa institución.
3) SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que ordene a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, SUCURSAL NIRGUA de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ejusdem, y se sirva informar a la brevedad posible a este Juzgado sobre el siguiente particular: a) Si por ante esa dependencia bancaria se encuentra asentada la Cuenta Corriente nomina Nº 0108-0122-20-01001-20252, perteneciente a la ciudadana Noguera Flores Mayergith, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.157.959, y de ser cierta esta aseveración, se sirva enviar a este Tribunal copia de los depósitos efectuados desde el mes de Noviembre del 2014 hasta el mes de Marzo del año 2015, especificando los montos depositados y la institución o empresa que los efectuó.
4) A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, ubicada en la calle 15 entre Avenidas 10 y 11 San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que informe a la brevedad posible a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si efectivamente la trabajadora Noguera Flores Mayergith, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.157.959, interpuso por ante esa dependencia laboral, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos para el año 2015 o si ha reclamado el cumplimiento de pago de utilidades, vacaciones o bono vacacional dejados de cancelar para los años 2014 y 2015.
Con relación a la prueba de experticia contable promovida en el Capítulo Tercero con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser efectuada sobre los libros contables de la empresa para verificar el correcto pago de las utilidades, vacaciones y bono alimentario, así como también, el debido registro contable, éste Tribunal NO LA ADMITE por cuanto su promoción es inconducente e ilícita, basado en los siguientes motivos:
En primer lugar, tanto el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil orientan cual debe ser la conducta procesal o probatoria que debe adoptar el promovente de la experticia, en el entendido que, se deben indicar inexorablemente con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deba efectuarse la misma, bajo esa orientación normativa, el profesor venezolano Humberto Enrique Bello Tabares en la obra “Tratado de Derecho Procesal- Tomo III” en su página 158 – 159 refiere que la prueba de experticia tiene por objeto establecer hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicio de valor o especializados que aporten los expertos, por lo que, el promovente debe indicar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerá la experticia, en cuyo defecto no debe admitirse. En el caso de marras, la demandada no indicó con claridad y precisión los días de la ocurrencia de los hechos, los montos y el tipo de libro sobre los cuales pretende que sea realizada la experticia, derivándose que no su promoción no se ajusta al sentido que el legislador positivó.
En segundo lugar, por interpretación en contrario de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio se obtiene que los libros contables pueden solo analizarse en casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, quedando fuera de ello, todo análisis en pretensiones como las de autos. Por las razones supra expuestas, éste Juzgado no admite la prueba de experticia contable de los libros de la empresa. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el medio de prueba ofertado a priori fue negado, este Juzgador a fin de formar una mejor convicción al momento de dictar la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL TRIGO DORADO C.A., a presentar los libros donde lleva el registro y control contable relacionado a los pagos de las vacaciones para los años 2014 y 2015, utilidades para los años 2014 y 2015, y, el pago del bono alimentario para el año 2015, los cuales deberá presentar al momento de celebrar la audiencia oral y pública. Así se ordena.
En cuanto a la promoción contenida en el capítulo quinto referente a la prueba de reconocimiento de contenido y firma de los recibos promovidos como recibos de anticipo de prestaciones sociales que fueron marcados con la letra “F” los cuales cursan desde el folio 212 al folio 217, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandante deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral y pública.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO: UP11-L-2016-000050
Pieza Única
REAA/LC/ZCH**
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