REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Noviembre del 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000017
DEMANDANTES: Silvia Maria Maramara, titular de la cédula de identidad número V-5.463.321
APODERADAS: Abg. Lilian Escalona y Wendi Maria Escalona, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 63.278 y 192.905, respectivamente.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y solidariamente al Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH)
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 01-02-2016 fue presentada demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la ciudadana Silvia Maria Maramara, titular de la cédula de identidad número V-5.463.321, asistida por las profesionales del derecho Lilian Escalona y Wendi Maria Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.278 y 192.905 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y solidariamente el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH), el cual por distribución el correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció debidamente la causa.
En fecha 28-09-2016 oportunidad procesal para instalar la audiencia preliminar compareció solamente la parte actora e incompareciendo las demandadas, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se aplicaron los efectos de la admisión de los hechos y aplicó la contradicción de los hechos, por consiguiente, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 07-10-2016 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 11-10-2016, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, dándose continuidad a la causa.
En fecha 15-11-2016, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos con fundamento en lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LOS ALEGATOS
Alega la apoderada judicial de la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
- Que inició la relación jurídico – laboral para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 01-05-2003, como Promotora Social, por dos años, luego la transfieren hasta el termino de la relación laboral al Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH). Instituto dependiente de la referida Alcaldía.
- Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8.00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.,
- Que en fecha 08-05-2012 fue despedida injustificadamente, devengando para ese momento el salario de Bs. 52,95 diario.
- Que acudió por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en Yaritagua a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado en el expediente administrativo Nº 072-2012-01-00115 y decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 31-08-2012 en la que se declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
- Que realizó varios intentos para hacer ejecutar la providencia administrativa, existiendo formal negativa del ente patronal a acatar el acto administrativo.
- Ante la negativa por parte de la obligada de acatar el acto administrativo, procedió a demandar los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, indemnización por despido injustificado, bono alimentario y salarios caídos por un monto de Bs. 644.012,13.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)
La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HÁBITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES) ACTUALMENTE DENOMINADO INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (IMVIH), no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, no dieron contestación de la demanda y tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial y in instituto autónomo adscrito a la alcaldía, los mismos detentan idénticos privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública concatenado con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal).
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada, éste Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que la demandante debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, mientras que, le corresponde a las demandadas demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
Cursan desde el folio 34 al 124 de la pieza única, Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 072-2012-01-00115 marcado con la letra “A”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el accionante fue despedido injustificadamente por el ex patrono al ser declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al dictar la providencia administrativa Nº Y-55/2012 de fecha 31-08-2012 la cual se tramitó en el expediente administrativo signado con el Nº 072-2012-01-00115, del mismo modo, que la obligada se negó a acatar el acto administrativo en varias oportunidades. De la misma manera, se aprecia que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-05-2003.
Prueba testimonial:
Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GAVIRIA BARRADAS, MARIA EUGENIA SILVA COLMENAREZ, ESTHER NOHELY ARTEAGA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.726.872, V-19.265.008 y V-17.156.620, respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, solo comparecieron los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GAVIRIA BARRADAS Y MARIA EUGENIA SILVA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.726.872 y V-19.265.008 respectivamente, a quienes se les leyeron las generalidades de Ley.
La ciudadana MARIA EUGENIA SILVA COLMENAREZ, identificada en autos, dio como respuestas que el conocer a la ciudadana Silvia Maria Maramara, de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que le consta que trabajó en la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy pero en (IMVIHDES) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH) y siempre le pagaba la Alcaldía y que la despidieron injustificadamente de sus labores estando de reposo; que tiene desempeñándose desde aproximadamente 9 años desde 2003, para ese entonces cobraba salario mínimo; que a la presente fecha no le han cancelado las prestaciones y le consta todo lo que ha declarado por que es la verdad y también trabajo en la Alcaldía pero en otro Instituto.
Por su parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO GAVIRIA BARRADAS, identificado en autos, dio como respuestas que si conoce a la ciudadana Silvia Maria Maramara, si le consta que ella trabajaba en la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy pero en (IMVIHDES) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH), porque él estuvo en una actividad que hicieron en uno de los centros que se llama Democracia entre Nosotros y hasta le dieron un certificado y ella trabajaba allí, eso después paso a IMVIHDES; que trabajaba en conjunto con la Alcaldía del Municipio Peña y que le consta que la despidieron injustificadamente, por cierto ella estaba en cama; que tenia en la alcaldía aproximadamente desde el 2003 al 2012 trabajando y ganaba sueldo mínimo; que a la presente fecha no le han pagado ni medio porque si no él no estuviera allí testificando la verdad, le consta todo lo dicho por que la conoce de vista y trato y su hermana Yeni Gaviria trabajaba en la Alcaldía y por cierto no le pagaron nada y no demandó.
Este Tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.
De la apreciación de los medios probatorios se establecen como máximas que la demandante inició la relación de trabajo en fecha 01-05-2003 y culminó en fecha 01-06-2016, momento en el cual interpuso la demanda, del mismo modo, quedó demostrado el despido injustificado y que se le adeudan todas las pretensiones dinerarias que reclamó.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que inició su relación de trabajo para con la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y luego fue transferida al Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH), el primero (01) de mayo del 2003, en forma subordinada, desempeñandose como Promotora Social, devengando un salario de 52,95 Bs. diario, hasta el ocho (08) de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida injustificadamente, renunciando al reenganche e interponiendo la demanda en fecha 01 de febrero de 2016.
La parte demandada, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Es impretermitible para este Juzgador señalar que, según el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge en su integridad, el cual se estableció en la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado de este Tribunal)
Bajo la orientación que precede, observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, que ante la incomparecencia de las demandadas operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación, mientras que a la parte demandada y demandada solidariamente les correspondió demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada en el presente iter procesal que la fecha de inicio del vinculo jurídico laboral se materializó el día 01-05-2003, del mismo modo, quedó demostrada de manera irreversible, el despido injustificado que sufrió la demandante el cual acaeció el 08-05-2012, cuyo reenganche y pago de salarios caídos fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy según Providencia Administrativa N° Y-55/2012, en fecha 31-08-2012, el cual, no fue cumplido, por lo que al interponerse la presente acción se le puso fin a la relación de trabajo en fecha 01-02-2016, dando como tiempo de vinculo jurídico laboral de un tiempo total de 12 años, 9 meses y 0 días. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos nacieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024 y culminaron con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, siéndole aplicable la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y considerando los salarios mínimos histórico - progresivos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Como corolario de lo establecido, es importante para éste Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace al trabajador, el patrono está en la obligación de honrarlos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en la presente litis en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentario y salarios caídos. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y al Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (IMVIHDES) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH) al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- Antigüedad:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició el 01-05-2003 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 01-02-2016 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de doce (12) años y nueve (09) meses, en tal sentido se computa la cantidad de trece (13) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el calculo al cual hace referencia los literales a y 2 del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Antigüedad Art. 108 LOT y Lit. a y b Art. 142 LOTTT
años días salario base Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario integral Total
2003 30 8,23 29,48 5 42,71 1281,3
2004 62 10,7 29,48 6,69 46,87 2905,94
2005 64 13,5 29,48 7,16 50,14 3208,96
2006 66 17,07 29,48 7,75 54,3 3583,8
2007 68 20,49 29,48 8,32 58,29 3963,72
2008 70 26,64 29,48 9,35 65,47 4582,9
2009 72 31,97 29,48 10,24 71,69 5161,68
2010 74 40,8 29,48 11,71 81,99 6067,26
2011 76 51,6 29,48 20,27 101,35 7702,6
01/01/2012 a 04-2012 20 59,34 29,48 22,2 111,02 2220,4
01/05/2012 a 04-2012 63 59,34 29,48 22,2 111,02 6994,26
2013 80 81,9 29,48 27,84 139,22 11137,6
2014 82 162,97 29,48 48,11 240,56 19725,92
2015 84 321,61 29,48 87,77 438,86 36864,24
2016 0 321,61 29,48 7,31 358,4 0
Total 115400,6
Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 321,61
alícuota bono vacacional 29,48
alícuota utilidades 87,77
Total 438,86
Años 13
Días por año 30
Total días 390
Salario Integral 438,86
Total Art. 142 Lit C 171155,4
Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), actualmente denominado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (IMVIH), deben pagar a la accionante SILVIA MARAMARA, por el concepto de Antigüedad el monto de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 171.155,40). Así se establece. Así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional.
Por cuanto las demandadas no demostraron el pago liberatorio y que la demandante disfrutó las mismas, este Tribunal de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fracción 2015-2016, tomándose como base salarial para el cálculo de estos beneficios el último salario mínimo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, acatando el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 78 de fecha 05 de abril de 2000 y la sentencia Nº N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002.
Ahora bien, en la convención colectiva en lo correspondiente forma alternativa de cálculo del bono vacacional no se incluyó expresamente para la determinación del mismo el beneficio de las vacaciones contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual si ha ocurrido en otras convenciones colectivas, verbigracia la convención colectiva del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en otras palabras, solo se pactó entre las partes el tiempo de 40 días de bono vacacional sin incluir las vacaciones. Por consiguiente, la prestación dineraria por concepto de vacaciones a favor de la demandante le comprende según el siguiente cálculo:
Vacaciones
año días de disfrute salario base de calculo total año
2003-2004 15 321,61 4824,15
2004-2005 16 321,61 5145,76
2005-2006 17 321,61 5467,37
2006-2007 18 321,61 5788,98
2007-2008 19 321,61 6110,59
2008-2009 20 321,61 6432,2
2009-2010 21 321,61 6753,81
2010-2011 22 321,61 7075,42
2011-2012 23 321,61 7397,03
2012-2013 24 321,61 7718,64
2013-2014 25 321,61 8040,25
2014-2015 26 321,61 8361,86
2015-2016 22,5 321,61 7236,225
Total 86.352,28
Mientras que por bono vacacional a la demandante le comprenden los siguientes montos
Bono Vacacional
Año Días de disfrute Salario base de calculo Total año
2003-2004 40 321,61 12864,4
2004-2005 40 321,61 12864,4
2005-2006 40 321,61 12864,4
2006-2007 40 321,61 12864,4
2007-2008 40 321,61 12864,4
2008-2009 40 321,61 12864,4
2009-2010 40 321,61 12864,4
2010-2011 40 321,61 12864,4
2011-2012 40 321,61 12864,4
2012-2013 40 321,61 12864,4
2013-2014 40 321,61 12864,4
2014-2015 40 321,61 12864,4
2015-2016 33 321,61 10613,13
Total 164.985,93
Al adicionar de los conceptos de vacaciones y bono vacacional arroja el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 251.338,21) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY Y SOLIDARIAMENTE EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), actualmente denominado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (IMVIH), deben pagar a la accionante SILVIA MARAMARA, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.
3.-Utilidades.
Por cuanto las demandadas no demostraron el pago liberatorio, este Tribunal considera procedente el reclamo de las utilidades, por lo que, la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 60 días hasta el año 2011 y 90 días por año, a partir del 01-01-2011, por tratarse de empleados de la administración pública, conforme al Decreto Nº. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11-11-2010, el cual acuerda este beneficio para los trabajadores de la administración pública, los cuales deben calcularse en función del salario integral histórico por disposición presidencial, ello atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
Utilidades
año días de disfrute salario base de calculo total año
2003-2004 60 46,87 2812,2
2004-2005 60 50,14 3008,4
2005-2006 60 54,3 3258
2006-2007 60 58,29 3497,4
2007-2008 60 65,47 3928,2
2008-2009 60 71,69 4301,4
2009-2010 60 81,99 4919,4
2010-2011 90 101,35 9121,5
2011-2012 90 111,02 9991,8
2012-2013 90 139,22 12529,8
2013-2014 90 240,56
21650,4
2014-2015 90 438,86
39497,4
2015-2016 7,5 358,4 2688
total 121203,9
Al adicionar de periodos de utilidades arroja el monto de Ciento Veintiún mil doscientos tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 121.203,90) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY Y SOLIDARIAMENTE EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), actualmente denominado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (IMVIH), deben pagar a la accionante SILVIA MARAMARA, por el concepto de utilidades o bono de fin de año. Así se decide.
4.- Indemnización por despido injustificado.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, este sentenciador condena a las partes demandadas a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 171.155,40). conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
5.- Bono de Alimentación o Ticket de Alimentación
Por cuanto las demandadas no demostraron el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) en concordancia con el parágrafo primero del artículo 5 y la disposición transitoria única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras (G. O. E. Nº 6.147 DE FECHA 17-11-2014 aplicable ratione temporis) y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (G. O. Nº 40.773 del 23-10-2015 vigente) ordena el pago del bono alimentario desde el 08-05-2012 hasta el 01-02-2016 ambas fechas inclusive, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo para el calculo será desde el 08-05-2012 al 01-02-2016, ambas fechas inclusive; que desde el día 05-05-2012 al 16-11-2014 el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%, desde el 17-11-2014 al 22-10-2015 el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,75%, y desde el 23-10-2015 al 01-02-2016 el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 1,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde el 08-05-2012 al 22-10-2015 mientras que desde el 23-10-2015 al 01-02-2016 los días por mes serán de treinta (30) días. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.
6.- Salarios caídos.
Los mismos deberán ser cuantificados mediante la experticia complementaria, a partir de la fecha en que se produjo el despido ilegal, es decir desde el día 08-05-2012, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 01-02-2016, calculados sobre la base del salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas mes a mes y año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, siguiendo la línea jurisprudencial que se aprecia en sentencias números 628 y 1372 de fechas 16/06/2005 y 13/11/2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, en el caso de marras surgen los siguientes salarios caídos:
PERIODO MES SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO
2012 ENERO 0 0 0
FEBRERO 0 0 0
MARZO 0 0 0
ABRIL 0 0 0
MAYO 59,34 23 1364,82
JUNIO 59,34 30 1780,2
JULIO 59,34 30 1780,2
AGOSTO 59,34 30 1780,2
SEPTIEMBRE 68,25 30 2047,5
OCTUBRE 68,25 30 2047,5
NOVIEMBRE 68,25 30 2047,5
DICIEMBRE 68,25 30 2047,5
2013 ENERO 68,25 30 2047,5
FEBRERO 68,25 30 2047,5
MARZO 68,25 30 2047,5
ABRIL 68,25 30 2047,5
MAYO 81,9 30 2457
JUNIO 81,9 30 2457
JULIO 81,9 30 2457
AGOSTO 81,9 30 2457
SEPTIEMBRE 90,09 30 2702,7
OCTUBRE 90,09 30 2702,7
NOVIEMBRE 99,1 30 2973
DICIEMBRE 99,1 30 2973
2014 ENERO 109,01 30 3270,3
FEBRERO 109,01 30 3270,3
MARZO 109,01 30 3270,3
ABRIL 109,01 30 3270,3
MAYO 141,71 30 4251,3
JUNIO 141,71 30 4251,3
JULIO 141,71 30 4251,3
AGOSTO 141,71 30 4251,3
SEPTIEMBRE 141,71 30 4251,3
OCTUBRE 141,71 30 4251,3
NOVIEMBRE 141,71 30 4251,3
DICIEMBRE 162,97 30 4889,1
2015 ENERO 162,97 30 4889,1
FEBRERO 187,42 30 5622,6
MARZO 187,42 30 5622,6
ABRIL 187,42 30 5622,6
MAYO 224,9 30 6747
JUNIO 224,9 30 6747
JULIO 247,39 30 7421,7
AGOSTO 247,39 30 7421,7
SEPTIEMBRE 247,39 30 7421,7
OCTUBRE 247,39 30 7421,7
NOVIEMBRE 321,61 30 9648,3
DICIEMBRE 321,61 30 9648,3
2016 ENERO 321,61 30 9648,3
total 185.876,8
Así las cosas, las demandadas deben pagar al accionante por concepto de salarios caídos el monto de ciento ochenta y cinco mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 185.876,80). Así se decide.
7.- Intereses e indexación Monetaria.
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual, se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán en el presente caso, calculados mediante experticia complementaria, conforme a la tasa activa que determine por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Por otro lado, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1277 de fecha 09-12-2010 caso José Elia Holmedo Terán y Otros mediante su potestad revisora determinó la improcedencia de la indexación por ser el demandado en un municipio, sin embargo, en sentencia Nº 809 de fecha 16-09-2016 emanada de la misma Sala Constitucional en el caso Milagros del Valle Ortiz contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sabiamente la Sala mediante la utilización del principio de la equidad para aquellas relaciones donde la obligada es la administración pública, determinó que si opera lo relacionado a la indexación, ello basándose en precedentes judiciales y por interpretación del artículo 92 constitucional, de igual forma, la actualización de la experticia en caso de que el demandado no cumpla con el fallo.
Así las cosas, si bien opera la indexación en los casos contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos administrativos conforme lo pregona el artículo 92 de la Carta Magna, mutatis mutandi, los entes políticos territoriales locales también deben estar cubiertos para que sean indexados los conceptos adeudados al demandante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
Se acuerdan los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos condenados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberá determinarlos el experto desde el momento del despido injustificado materializado el 08-05-2012 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad dicho conceptos por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y el Instituto obligado por solidaridad no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana: SILVIA MARIA MARAMARA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.463.321, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y solidariamente el Instituto Municipal De Vivienda, Infraestructura, Hábitat Y Desarrollo Social (IMVIHDES), actualmente denominado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (IMVIH). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y solidariamente el Instituto Municipal De Vivienda, Infraestructura, Hábitat Y Desarrollo Social (IMVIHDES), actualmente denominado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (IMVIH), a pagar la ciudadana: SILVIA MARIA MARAMARA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.463.321, la cantidad de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 900.729,71) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad 171.155,40
Vacaciones 86.352,28
Bono Vacacional 164.985,93
Utilidades 121.203,90
Indemnización por despido 171.155,40
Salarios caidos 185.876,80
Total 900.729,71
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Al resultar totalmente vencida las demandadas, se condena se condenan en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuyo monto no superará el 10% del monto demandado. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidos (22) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000017
Pieza única
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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