República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintinueve (29) de Noviembre del 2016.
Años 206° y 157°
ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000084
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD)
APODERADA JUDICIAL: Abg. JHOSELYN A. MARQUEZ F., Inpreabogado Nº 102.883
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 363-2015 DE FECHA 27-03-2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY en el expediente signado con el Nº 057-2014-01-00838.
TERCER INTERVINIENTE: LISANDRO CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.843
APODERADA JUDICIAL: No consta a los autos.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Capítulo I
De los antecedentes.
Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por el profesional del derecho, JHOSELYN MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.883, actuando en representación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD-YARACUY), contra de la Providencia Administrativa Nº 0363/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27/03/2015 en el expediente Nº 057-2014-01-00838.
En fecha 01-10-2015 la parte accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito judicial la demanda, siendo distribuida por el Sistema JURIS2000 a este juzgado, quien en fecha 02-10-2015 dio por recibido la misma.
En fecha 07-10-2015 se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, llámese, Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales lograron ser debidamente notificadas (Vid. folios 30, 31, 64, 65, 66 y 67 del presente asunto).
En fecha 29-02-2016 la ciudadana Juez Temporal la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó en fecha 04-03-2016 certificar las compulsas con el propósito de practicar los actos de comunicaciones. (Vid. Folio 47 pieza única).
En fecha 17-10-2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de suplir temporalmente al Juez Provisorio de éste despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, luego en fecha 21-10-2016 mediante auto reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba antes del mencionado abocamiento, en esa misma oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrarte la dirección del ciudadano LISANDRO CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.843, a fin de notificarle y garantizarle el derecho a la defensa.
Capítulo II
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese orden de ideas, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo III
De la perención breve.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la institución procesal de la perención en los términos siguientes:
Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
De lo norma citada, se puede observar con claridad que el legislador solamente reguló la perención ordinaria para el tiempo de un (01) año y en caso de su declaratoria, el justiciable podría interponer inmediatamente después la acción, ello siempre y cuando la actividad procesal la detente el accionante. Así las cosas, este Tribunal observa que en dicho texto normativo no se reguló lo relacionado con la institución especial de la perención breve tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orienta el marco conductual en el cual tanto administrados como administradores de justicia pueden adoptar las actuaciones procesales, al establecer lo siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negritas de éste Tribunal)
De citada norma, se interpreta con claridad que la intención del legislador en materia contencioso administrativa, en términos generales, consiste en aplicar tanto las disposiciones contenidas en la Ley Especial que regula la materia como las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria, siendo la aplicación de la supletoriedad un mecanismo de orden público, en ese sentido, es importarte destacar que por supletoriedad se entiende a aquella aplicación de normas de manera directa para la solución de un caso concreto cuando el texto normativo principal no contempla la amplitud de los supuestos de hechos que la otras normas si contemplan, por lo que, en materia contencioso administrativa son perfectamente aplicables las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil de manera paralela a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin contrariar las normas rectoras en ella contenida.
En concreto, la figura de la perención breve no fue tipificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en el artículo 94 el legislador solo planteó la perención ordinaria por el tiempo de un año y o estableció la posibilidad de la presentación de la nueva acción de manera inmediata a la declaratoria. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 956 de fecha 01-06-2001 caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero señala que “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió (…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes”.
Como corolario de lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 sí regula lo relacionado a la perención breve, al establecer el legislador lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigante o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.” (Negritas de este Tribunal)”
La norma citada, consagra tanto la perención ordinaria como las perenciones breves o especiales, éstas últimas, resultan aplicables, valga el pleonasmo, por supletoriedad en el proceso contencioso administrativo al no preverse en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha institución, en fortaleza de lo expuesto, y más allá de lo defendido por las teorías del realismo ingenuo, del empirismo científico y la teoría ecléctica de la integración de la normas sobre las lagunas jurídicas, trasciende el artículo 4 del Código Civil, el cual, erige que en caso de no precisarse en la Ley alguna disposición que oriente la solución del hecho planteado se tomaran en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes (supletoriedad, también llamada analogía legis) o materias análogas, y en caso de dudas, se debe acudir a los principios generales del derecho. Así se establece.
Consono con lo supra expuesto, es impretermitible para este Juzgador hacer suya la sabia doctrina asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 739 de fecha 19-09-2016, en la cual expuso lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte interesada- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura, cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año” (Negritas de este Tribunal).
Precisado procesalmente la aplicabilidad de la perención breve contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los procesos contencioso administrativos salvo en procedimientos de controversias administrativas o demandas de nulidad de algún artículo o ley, pasa éste Juzgado a precisar pedagógicamente el dogma de la perención, en ese sentido, es concebida la perención de la instancia, desde un punto de vista general, como aquel mecanismo anómalo previsto en la Ley para la terminación de un proceso, en el sentido que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produzca cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, lo cual en materia contencioso administrativo la acción pude ser interpuesta inmediatamente después de la declaratoria de la perención, ergo, al día hábil siguiente, lo que se distingue de otros procesos judiciales.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado por el legislador con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Consono con lo antes expuesto, la perención breve ipso iure se materializa al observarse objetivamente el no hacer por parte del accionante en querer continuar con la prosecución de los actos procesales que le siguen bien a la fase procesal siguiente a la citación verbigracia, el de cumplir con la obligaciones que le establece la ley para que sea citado el demandado, entiéndase ello en forma material, el aportar la dirección para notificar al tercer interviniente y el aportar las copias fotostáticas que deban ser certificadas junta a la orden de comparecencia, tal como lo establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 93 y 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cargas que, valga el pleonasmo, le corresponden al accionante y no al Tribunal, ello con la finalidad que se constituya la relación procesal; así mismo, de la omisión por parte de los interesados o “coherederos” el deber de presentar a los autos la declaración de únicos y universales herederos que lo hagan merecedores de las acreencias o deudas del accionante o accionado, según sea el caso.
La perención ordinaria se distingue de la perención breve, por cuanto, la primera no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas – transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte – que deben conjugarse a los fines de su materialización, mientras que la perención breve, si obedece a la voluntad omisiva del accionante, orientando el no hacer en la falta de interés procesal expresado en la no realización de un acto capaz de dar impulso al proceso en un tiempo prudencial considerado por la Ley. Así se establece.
Ahora bien, conforme al ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, la perención breve se produce en los siguientes supuestos: i) cuando hayan transcurrido treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda sin que se haya citado a la parte demandada y ii) en caso de inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (vid. Sentencia 1135 de fecha 10-08-2011 caso ciudadano Modesto Montenegro, contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A. y Dell’ Acqua, C.A. y sentencia Nº 1279 de fecha 05-11-2013 (publicada el 07-11-2013) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 de fecha 06-07-2005 caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
De citado criterio jurisprudencial emerge que lo que el accionante ya no esta obligado es al pago de los aranceles para impulsar la causa, sin embargo, si persiste la obligación de aportar las copias fotostáticas para adjuntarlas a los actos de comunicaciones librados con ocasión a la admisión de la demanda y a coordinar con el servicio de alguacilazgo para la practica debida de los actos de comunicaciones para lugares que estén a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, habida cuenta, que el poder judicial no cuenta con partida para sacar las copias fotostáticas de los escritos libelares de la parte accionante con el fin de adjuntarlo en las compulsas, menos aún, con medios de transporte propios para efectuar las notificaciones. Así se establece.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 368 de fecha 26-04-2013, caso Sociedad Mercantil Fundición Pacífico, C. A., sobre el deber de notificar a las partes que intervinieron en el proceso administrativo, señaló lo siguiente:
“Es así como, pese a que, tanto en el régimen transitorio contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posición de la Sala, y de los tribunales que integran el orden contencioso administrativo ha sido la de incorporar, en el sentido que más favorezca la defensa y debido proceso, a los particulares afectados directamente o indirectamente por los efectos de un acto administrativo, de allí que, la notificación personal en sede judicial, se insiste, cuenta con una serie de formalidades que, de no lograr su cometido como acto de comunicación procesal, puede acarrear la nulidad del juicio de que se trate.
De allí que, retoma esta Sala la importancia de que el conocimiento indirecto de la existencia del juicio de nulidad, por parte del interesado, debe ser eficaz. Tal eficacia, en términos procesales, alude al ejercicio oportuno de los medios de defensa y resistencia que dota el ordenamiento para esgrimir pretensiones, argumentar y probar lo conducente en apoyo o en oposición a la legalidad de la decisión administrativa, en caso contrario, mal puede invocarse como válido -y por tanto sustitutivo de la garantía del contradictorio válidamente constituido- el conocimiento incidental e informal de un juicio, en el cual, como se evidencia en el presente caso, no hubo una mínima actividad argumental o probatoria de parte para desvirtuar aquellos argumentos expuestos para enervar la legitimidad de la certificación laboral cuya nulidad decretó el Juez Contencioso Administrativo.
El razonamiento anterior, podría pensarse que atenta contra el principio de unidad de jurisdicción, en tanto justificación que admite el traslado de pruebas, sin embargo, considera la Sala, en atención al fin teleológico del proceso, que es la concreción de la justicia en sentido material, mal puede convalidarse un procedimiento que cumple formalmente con sus etapas de juzgamiento pero que, en definitiva, obvia los argumentos y defensas de una parte -que no tercero- afectada directamente por la actividad administrativa o que, por el contrario, pretende aprovechar los efectos de ésta en su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos, en tanto sean actuales, -incluidos ahora en la noción más amplia de “interés jurídico actual” al que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Por tal razón, comparte esta Sala las conclusiones a las que arribó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para juzgar procedente la pretensión de amparo constitucional y la orden de reposición allí decretada que, a diferencia del conveniente argumento que esgrime la apelante, no es “inútil”, pues será en el decurso del juicio de nulidad que se confronten las partes para atacar o defender la legalidad del acto administrativo.” (Negritas de este Tribunal)
Del precedente judicial trascrito, trascienden como máxima el involucrar al administrado que intervino en el proceso administrativo en el proceso judicial, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, reputándose por interpretación finalista del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa que la acepción “personas y entes” son equiparables al vocablo “demandado” contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal en auto de fecha 21-10-2016 instó a la parte recurrente a suministrar la dirección del ciudadano LISANDRO CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.843, en su carácter de tercer interviniente en la presente causa, entiéndase parte accionada en el procedimiento administrativo de autorización para despedir iniciado por solicitud del Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD), que se ventiló en la causa administrativa Nº 057-2014-01-00838 que dio como resultado la declaratoria Sin Lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, ello como consecuencia de la omisión incurrida en fecha 07-10-2015 por parte de este órgano jurisdiccional en aquella oportunidad y para evitar la factible nulidad del presente juicio y garantizarle a dicho ciudadano el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual desde la publicación de mencionado auto a la presente fecha han trascurrido más de treinta (30) días otorgados al recurrente para que suministrase la dirección del tercero interviniente en la presente causa (administrado accionado en el procedimiento administrativo), sin que se verificara actuación alguna por parte de aquél, por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en atención a las consideraciones antes expuestas declara que en el presente caso se configura el supuesto de hecho objetivo de la perención breve contenida en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Capítulo IV
Decisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD) puede presentar nuevamente la acción después de la declaratoria de la perención. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Así se ordena.
CUARTO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la sentencia. Así se decide;
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la Procuraduría General del Estado Yaracuy a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la decisión, agregándose inmediatamente la misma al expediente y registrándose en el sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-N-2015-000084
Pieza única/ REAA/LC/ZCH
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