PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior Accidental
de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2015-000657
ASUNTO : UP01-R-2016-000055
IMPUTADO: Adolescente Identidad Omitida
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 1, de la Sección de Adolescente
de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS, actuando con el carácter de abogada de confianza del Adolescente H.J.H., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión emitida en fecha 13 de Abril de 2016 y cuyos fundamentos en extenso se publicaron el 25 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de Julio de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 12 de Julio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Abogados: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma la presente decisión.
El 13 de Julio de 2016, los Jueces Profesionales Darcy Lorena Sánchez Nieto y Reinaldo Rojas Requena, presentan incidencia de inhibición, por ello a través de auto, suscrito por la Jueza Profesional Jholeesky Villegas Espina, de fecha 14 de Julio de 2016, se ordenó tramitar la incidencia, y se ordenó abrir el cuadernillo correspondiente.
Con fecha 15 de Julio de 2016, se dictó auto que da cuenta de la insaculación a objeto de seleccionar los Jueces Temporales de la lista de Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, en fin ausencias Temporales de los Jueces Naturales de este Tribunal Colegiado, resultando los Jueces Superiores Temporales Abogados Libia Ríos Martínez y Wladimir Di zacomo Capriles; así se ordenó convocarlos para el día Miércoles 20 de Julio de 2016, para lo cual se libraron las boletas correspondientes, las cuales están insertas a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78).
Declarada con lugar la inhibición planteada por los Jueces Naturales de este Tribunal Colegiado, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, se ordenó en fecha 18 de Julio de 2016, agregar copia certificada al cuadernillo que contiene el recurso de apelación.
Con fecha 20 de Julio de 2016, comparecen a la Corte de Apelaciones los Jueces Temporales, Abg. Libia Ríos Martínez y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, fueron juramentados y con esa misma fecha quedó constituida la Corte Especializada con los Jueces Profesionales: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte de Apelaciones; Abg. Libia Ríos Martínez y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Designándose como ponente a la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina.
Con fecha 25 de Julio de 2016, la Jueza Ponente consigna su proyecto de auto fundado.
En fecha 25 de Julio de 2016, se acordó convocar a los Abogados Libia Nohemí Ríos y Wladimir Di Zacomo Capriles, para que comparezcan el día 26/07/2016 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte para discutir el proyecto de auto fundado. Librándose las Boletas de Convocatorias, en donde ambos Jueces presentaron sus excusas para asistir en la fecha y hora indicada.
En esa misma fecha se acordó fijar el acto de la discusión de ponencia para el día 03/08/2016 a las 08:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatorias.
En fecha 05 de Agosto de 2016, la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Nohemí Ríos, consigna su renuncia para constituirse como Jueza Accidental en esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ya que por razones de salud debe trasladarse a la ciudad de Maracaibo para someterse a intervención quirúrgica en fecha 10/08/2016. En esa misma fecha esta Corte ordenó realizar la insaculación correspondiente, resultando el Abg. Pedro Estévez y se ordenó convocar para el día martes 09/08/2016, a las 08:30 de la mañana.
Con fecha 08 de Agosto de 2016, el Abg. Pedro Estévez, presenta su excusa para conocer la presente causa, ordenándose realizar nuevamente la insaculación correspondiente, resultando la Abg. Meibis Carolina García Herrera y se ordenó convocar para el día viernes 12 de Agosto de 2016 a las 08:30 de la mañana.
En fecha 15 de Agosto de 2016, se ordenó convocar nuevamente para el día jueves 18/08/2016, a las 08:30 de la mañana, a la Abg. Meibis Carolina García Herrera, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental. Recibiéndose en esa misma fecha excusa de la Jueza Abg. Meibis Carolina García Herrera para comparecer ese día.
En fecha 18 de Agosto de 2016, se ordenó convocar nuevamente para el día 29/08/2016, a las 08:30 de la mañana, a la Abg. Meibis Carolina García Herrera, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental. Se deja constancia que se libraron las boletas de convocatorias.
Con fecha 29 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno convocar para el día 02/09/2016 a las 08:30 de la mañana, a los Abogados Wladimir Di Zacomo Capriles y Meibis Carolina García Herrera, por cuanto es público y notorio que el Abg. Wladimir Di Zacomo se encuentra constituido en el Tribunal de Control Nº 6, atendiendo a los detenidos procedentes del Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara.
En fecha 02 de Septiembre de 2016, la Abg. Meibis Carolina García Herrera presentó su juramento de ley para conocer la presente causa y se constituyó esta Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Meibis Carolina García Herrera. Presidirá esta Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto. Así mismo se ordenó convocar para el día 16/09/2016 a las 08:30 de la mañana, a los Jueces Accidentales Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Meibis Carolina García Herrera.
En fecha 15 de Septiembre de 2016, se dejó sin efecto las convocatorias para el día 16/09/2016, y se constituye esta Corte Accidental, por cuanto los Jueces Superiores Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Meibis Carolina García Herrera se encuentran constituidos en el asunto Nº UP01-R-2016-000086, a los fines de constituir la ponencia en la presente causa. En esa misma fecha el Tribunal colegiado admite y publica el recurso de apelación de auto.
Con fecha 28 de Septiembre de 2016, se acordó convocar a los Jueces Superiores Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Meibis Carolina García Herrera para el día 05/10/2016 a las 08:30 de la mañana, a los fines de deliberar acerca de la decisión de fondo.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna proyecto de sentencia, la cual no fue discutida en virtud que los Jueces Accidentales convocados Abg. Maibis Carolina García Herrera, se encuentra atendiendo en las causas accidentales Mros. UP01-R-2016-33, UP01-R-2015-41, UP01-R-2016-01 y UP01-R-2016-16 y el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, en el asunto Nº UP01-R-2015-000144 y preparando inhibición en el asunto Nº UP01-R-2016-000086 y además arribo a la Corte de Apelaciones Ordinaria Efecto Suspensivo UP01-R-2016-0000109, motivo por el cual se pospuso la discusión de la ponencia para el día 14-10-2016, fecha que se decide en virtud de que los jueces accidentales son de primera instancia y manejan un número de causas considerables con detenidos pero además cumplen un rol de guardia y para el día 14-10-2016 no tienen actos fijados con detenidos.
Con fecha 17 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual da cuenta que estaba fijado para el día 14/10/2016, la discusión de ponencia en el presente asunto, la cual no se realizó en virtud que la Corte de Apelaciones Ordinaria no dio despacho, corriendo la misma suerte los asuntos constituidos en accidental, por lo que se acordó convocar a los Abogados Meibis Carolina Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles en su condición de Jueces Temporales, para el día 19/10/2016, a los fines de deliberar la decisión de fondo. Siendo libradas y recibidas las respectivas convocatoria, de las cuales se observa que la Abg. Meibis Carolina Herrera no acepto para la fecha indicada en virtud que tenía permiso otorgado por la Presidenta de este Circuito Penal. Siendo convocado nuevamente a través de auto de fecha 20 de Octubre de 2016, para el día 26/10/2016 a las 08:30 a.m.
Con fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que para el día 26/10/2016, se tenía pautada la constitución de la Corte de Apelaciones, en virtud que para esa fecha fue programado el Plan de Agilización de Causas organizado en este Circuito Penal con los Jueces de Primera Instancia, direccionado tanto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, como por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó convocar nuevamente para el día 02 de Noviembre de 2016, a los Jueces Temporales Abogados Meibis Carolina Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles. Se deja constancia que se libraron las correspondientes convocatorias.
Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada Marbella Gutiérrez Yglesias, quien actúa en su condición de defensora de confianza del adolescente H.J.H, ejerce el presente recurso de apelación de auto, de fecha 13 de Abril de 2016 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho in extenso en fecha 25 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente, de conformidad al artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 608, literales “G” y “K” y por remisión el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente:
Primera Denuncia: El gravamen irreparable producido por la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal; al respecto censura que en el acta de visita domiciliaria de fecha 11 de Septiembre de 2015, en el lugar del allanamiento en la que se señala 6:30 horas, levantada de manera manuscrita se registraron la colección de unas evidencias, sin embargo en acta policial levantada posteriormente se señala la incautación de un teléfono celular y un bolso de color negro que no está reflejado en la ya mencionada acta de visita domiciliaria, a su entender los elementos traídos por el Ministerio Público y presuntamente incautados en dicho allanamiento no guardan relación con la causa, y así señala textualmente, por ejemplo trae como elemento el teléfono y una experticia de reconocimiento técnico, vaciado y transcripción de contenido de Whatsapp No. 0271, realizada a ese teléfono que no fue señalado como incautado en el acta de visita domiciliaria ya referida por la defensa, como el bolso de color negro, relacionado con la experticia 0270; así mismo a criterio de la defensa fue promovido el experto que suscribió ambas experticias; sin que estas pruebas guarden relación con el hecho investigado, lo que ocasiona a consideración de la defensa una acusación ilegal, por cuanto no poseen elementos útiles y pertinentes a la búsqueda de la verdad con el hecho investigado. En concreto denuncia ilegalidad en la obtención de las evidencias, señalando unas en el acta de visita domiciliaria y otras además señaladas en el acta policial la cual fue levantada con posterioridad y establece que en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal [por cuanto el allanamiento practicado a su residencia presenta vicios no subsanables]. Denuncia también violaciones de orden legal al señalar que la orden de allanamiento tiene una vigencia y este fue practicado posterior al establecido en la norma y que para justificar la transgresión de la norma de orden público, el Tribunal se ampara en unos alegatos carentes de fundamentos y apartada de la justificación fiscal. También señala como violentada los dispuesto en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo atinente a la igualdad de las partes.
Sigue insistiendo la defensa en las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la acusación Fiscal y al respecto señala y que se está ante un vicio que no es posible convalidar que acarrean nulidad absoluta por violación a las normas de orden constitucional y que la nulidad que se solicita no es la actuación policial sino de la actuación Fiscal por fundamentarse en elementos de convicción obtenidos en franca transgresión de la ley adjetiva, así como de una sentencia fundada en información obtenida mediante la intromisión a la intimidad del domicilio, con menoscabo a los derechos de su patrocinado.
Segunda denuncia: referida ésta al gravamen irreparable producidos por la Decisión que admitió medios probatorios testimoniales y documentales relacionados con evidencias incautadas en procedimiento policial censurado en la primera denuncia, al respecto objeta la admisión de la testimonial del Experto Julio Martínez, quien practicó experticia a las balas incautadas en el procedimiento de allanamiento, que para demostrar la relación de estas balas con las lesiones de la víctima en criterio del apelante debió establecerse una comparación balística. Igualmente objeta la testimonial admitida para escuchar al funcionario Franklin Pérez; Orlando García; Gilberto Gil; Jasmir Suarez; Edwin Martínez; Nelson Domínguez Anthony Medina; Roger Juárez Elías Oliveros; Enderson Loyo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección técnica donde fueron fijadas la evidencias obtenidas mediante la orden de allanamiento y que no guardan relación con los hechos.
El Juez de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la defensa fundamentado en el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal consideró que las mismas debían ser admitidas, por haberse obtenido lícitamente, así mismo su incorporación ha sido legal, pues se ha realizado conforme a las reglas de la ley especial que regula la materia de los adolescentes, son útiles, pertinentes y necesarias pues con su producción y posterior control en el debate oral generarán el convencimiento del Juez de Juicio sobre la comisión del hecho punible, y la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en grado de Determinador, previsto en el artículo 414 en relación con el artículo 83 parte in fine del Código Penal.
Tercera denuncia: Está referida al grávame irreparable producido por la falta de control material de la acusación Fiscal.
Finalmente solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación y se ordene la inmediata libertad de su defendido.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Se constata que la Abg. María Antonieta Amaro Virguez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 08 de Junio de 2016, presentó escrito de contestación el cual lo fundamenta en los siguientes motivos:
Señala la Representación Fiscal que, la defensa en su escrito recursivo hace mención al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que presume que el Tribunal aprecia que estamos en presencia ante un hecho punible que merece prisión preventiva, tal y como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “B”, así mismo alega que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el ilícito penal, por la sanción a imponerse y por la magnitud del daño causado, existe una presunción razonable de que exista el peligro de fuga del adolescente, por lo que el Ministerio Público considera que es inoficioso la nulidad de la acusación que solicita la defensa, por cuanto cuentan con todos los elementos de convicción para demostrar en la etapa de juicio la participación del adolescente en el hecho punible.
Considera la Fiscal del Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y motivada con los supuestos, por lo que a su criterio el gravamen irreparable alegado por la defensa no tiene fundamento. Por lo antes expuesto solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación por ser totalmente infundado y se mantenga la medida impuesta.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida deviene de la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de Abril de 2016, por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y de dicho dispositivo se desprende:
“… este Tribunal de Control Nº 01 de la sección de responsabilidad penal del adolescente. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO 1: en cuanto al solicitud de nulidad a la orden de allanamiento practicada el día 11-09-2015, en el sector 23 de mayo calle 2, Sabana Parra municipio José Antonio Páez, casa de color vino tinto con lajas de color gris, puerta de color negro, donde debía ser ubicado el llamado entonces ciudadano por carecer de mayores datos debido su condición etarea Heydelyerth Hernández nombrado con un remoquete, ordenada por el juzgado 5to en función de control autoridad judicial competente para el momento de la emisión de dicha orden, según información suministrada el día de hoy a fin de emitir el pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, que dicha orden cobro vigencia, el día 05-09-2015 fecha en la cual fue recibida pro funcionario adscrito a la subdelegación de yaritagua el día 06 de septiembre a las 3: 25 pm, realizando entonces el computo correspondiente para el momento del acto de registro de visita domiciliaria tenemos que se practicó al 6to día siguiente a que le funcionario contara con la orden respectiva, cumpliendo de esta manera con la lo establecido pr el legislador, es decir 7 fiad como tiempo máximo para realizar dicho acto de investigación, en consecuencia la no verificarse violación ni menoscabo de formas legales ni derechos el tribunal considera procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad plantead por la defensa y así se declara. PUNTO PREVIO 2. En cuanto a la solicitud de nulidad requerida por la defensa de la cadena de custodia e evidencias física por no cumplir con el art 187 del copp, Este tribunal observa, que consta en dichas planillas, numeradas 0221- 0222-0223 y 0224 según el nro. de registro todas de fecha 11-09-2015, que consta el nombre y firma de dos de los funcionarios la colección fijación, conservación y custodia de los objetos incautados suscrito poro Elías Oliveros y Anthony Medina, aunado a ellos los mismo se corresponden con los objetos señalados como incautados y los peritados traídos al proceso por el MP con las correspondientes experticias, no observándose duda alguna respecto la evidencias recolectadas fijadas y peritadas pudiendo estar presente en de una formalidad no esencial, que de se anulada pudiera generar inseguridad impunidad e injusticia, por lo que no observando violación ni menoscabo en garantías legales y procesales por considerar ale tribuna que debe ser declarada la solicitud de nulidad PUNTO PREVIO 3.- En relación a la oposición de excepciones realizada por la defensa por considerar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos por el legislador al carecer de las circunstancias clara precisa y circunstancias de cómo ocurren los hechos, este tribunal observa en el es capítulo 02 del escrito acusatorio que el MP desarrollo de forma clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron lo hechos señalando la presunta actuación del imputado al establecer que fue encontrado en el vehículo modelo aveo conjuntamente con 3 personas entre ellos Ronaldo quien portaba un arma de fuego, con la cual amenazaba a la víctima y los otros 3 sujetos que tripulaban el vehículo gritaba matalo, matalo, matalo, hechos que fueron mencionados por la victima en el desarrollo de la audiencia preliminar, encontrándose en consecuencia cumplido el requisito establecido el art 570 literal de la LOPNNA por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada .PRIMERO: Vista la acusación formalizada por la representación fiscal en contra del adolescente HEYDELYER JESUS HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, estimando que la posible participación pudiera establece el en el art 83 en la parte in fine como determinador por cuanto los hechos narrados por el MP corroborados por la victima, el adolescente HEYDELYER JESUS HERNANDEZ ROJAS, tripulaba un vehículo con 3 personas más y su actuación fue e determinar la ciudadano de nombre Rolando que la accionara contra la humanidad de la victima la decir, matalo, matalo, matalo, previsto en el artículo 414 en concordancia con el art 83 del código penal, en perjuicio del Ciudadano Yulmer, calificación jurídica ésta que acoge este Tribunal de Control Nº 1, por estimar que los hechos acusados encuadran perfectamente en el tipo penal antes indicado, y por este motivo SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con los articulo 570 y 578, literal “A” de la LOPNNA, toda vez, que los elementos de convicción que presentó la Fiscal Novena del Ministerio Público emana de funcionarios competentes. SEGUNDO: En este orden de ideas, se le hizo nuevamente al acusado de su conocimiento de la existencia de LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el art 583 de la LOPNNA, y lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente el adolescente HEYDELYER JESUS HERNANDEZ ROJAS, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas considerando que el acervo probatorio ofrecido por la Fiscal Novena de Ministerio Público, siendo que son útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la demostración del hecho punible ya citado y la presunta responsabilidad penal del acusado en el presente asunto así como admite lo medios de prueba ofrecido por la defensa privada por la garantía y principio de libertad de pruebas por ser igualmente lícitos, pertinentes y necesarios, CUARTO Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la imposición de medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en concordancia con el art 628 literal B, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de imposición de medida menos gravosa . QUINTO SE DICTA AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la ley especial que nos rige SEXTO: Se conmina a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio. Quedan todas las partes debidamente notificadas. El joven se devuelve a la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote. El auto de enjuiciamiento se ampliara por auto separado serán publicados por auto separado en la debida oportunidad. El asunto será remitido al Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. La defensa en este estado solicita el derecho de palabra y ejerce el derecho de revocación: el Tribunal en cuanto al punto que ha decidido este tribunal relacionado con la declaratoria sin lugar d la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento emitida por el tribunal de control nro. 05 de esta sede juncial en fecha 3 de septiembre y practicada por los órganos auxiliares de justicia el 11 de septiembre en primer lugar sorprende a esta defensa, como es posible que al momento de acordarse la suspensión de esta audiencia, 1: 55 pm claramente escuchamos del tribunal o de la profesional a cargo del tribunal, decirle a las partes que la suspensión se debía para poder imponerse del contenido de los alegatos planteados en sala y así solamente dictar su decisión, repito sorprende a esta defensa, como se le ha dado el derecho de palabra luego de esta información a temprana horas aportada de forma muy seria por parte de la juez, se le ha dado el derecho de palabra a la representante fiscal para traer unos alegatos que también sorprenden, puesto que solamente es a esta parte es decir al representante fiscal a la que le consta que la fiscalía 4ta haya impuesto a los funcionarios auxiliares el día 05 de septiembre t de la orden de allanamiento emanada en fecha 03 de septiembre por el tribunal de control nro 05, sorprende aun más todavía, que inobservado el principio de igualdad de las partes así como el debe de decidir conforme a lo que consta en actas, el tribunal dándole crédito al dicho del MP, traído a última hora y sin ningún tipo de instrumento que avale tal información haya decidido transgredir una norma tan expresa como la contenida en el art 197 del COPP, aplicado en forma supletoria, y que textualmente dice: la orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constara ese dato, sorprende a esta defensa que el tribunal incorpore a una disposición que se encuentra expresa otros lapsos u otros momentos para comenzar a contar el tiempo de esos 07 día que expresa la norma, cuando claramente establece el art 197 que la orden tendrá una duración de 07 días no establece que es a partir de la notificación de los funcionarios ni del MP ni la notificación de nadie, vemos que EN otras disposiciones del texto adjetivo el legislador que los lapso se cuentan a partir de la notificaciones que consten en autos pero este articulo claramente no es de esos que orden al tribunal hace cómputos a partir de notificaciones, por que debe realizarse a partir de la expedición de la orden de allanamiento, por esta razón muy respetuosamente esta defensa solicita que se haga una revisión exhaustiva del dispositivo que se acaba de mencionar y que se cumpla de manera estricta con lo que establece la ley procesal, sin incorporarse interpretaciones que no le esta dado al juzgador, pues esta deposición es muy clara y no hay lugar a dudas y pro otra parte solcito se respete el derecho de igualdad de las partes por cuanto el tribunal no puede darle crédito al dicho traído a última hora por el MP sin ningún tipo de soporte si esto es así entonces se le tiene que permitir a la defensa traer alegatos que no constan en ninguna parte del dosier y estamos seguros que el tribunal no lo permitiría en este caso, solicito se revise actuación por actuación y se verifique si la actuación aportada por la representación fiscal consta en la acusación o en sus anexos o bien en cualquier otro folio que integra esta causa, y ratifico la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento materializada ilegalmente 08 días después de la orden emitida y en consecuencia todas las actuaciones que derivan de esa orden de allanamiento llámese registro de cadena de custodia, llámese experticias, llámese inspecciones así como funcionarios que los suscriben y practicaran el allanamiento así como la inspección ya que fueron ofrecidos todos por la representación fiscal. Oído el recursos presentado por la defensa establecido en el art un recurso en audiencia que el legislador confiere a las partes el tribuna observa en principio manifiesta la defensa no debe considerarse los efectos de establecer le tiempo de vigencia de una orden de allanamiento la misma forma conferida por el legislador como las notificaciones a las partes que se computan desde que consta en autos la notificación efectiva del acto, considera este tribunal que los alegato presentado por el MP como es informar la fecha en que fue impuesto el órgano policial del deber de realizar un acto de investigación dirigió por le MP como titular del la acción penal, deben ser considerados no solo por tratarse por el representante fiscal según el art 11 del copp sino por ser parte de buena fe en el proceso aunado a ellos informo que dicha comunicación se encuentra en el expediente signado con el nro MP296596-15, al folio 58, 59 y 60, llevado en la fiscalía 4ta con competencia en delitos comunes del MP, justificando la imposibilidad de suministrar documentación alguna en virtud que para requerir dicho documento debe dirigirse a sus superiores, acogiendo el principio de la buena fe la cual se presume aunado a ello trae a colación sentencia 526 del fecha 09 de Abril de 2001 emanado de la sala constitucional con ponencia del magistrado Ivan RIncon Urdaneta la cual establece entre otras cosas que la presunta violación a los derechos constitucionales derivado de actos realizados por los organismos policiales si tiene límite en la detención judicial ordenada por el tribunal de control al momento de la presentación de imputado acto este que fue celebrado en el tribunal 2do de control de adolescente el 11-09-2015, por lo que no observando violación ni menoscabo de los derechos del imputado considera ale tribuna e declarar sin lugar el recursos ejercido por la defensa y así se declara.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Especial en materia de niño, Niña y Adolescente, tiene por objeto resguardar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así lo contempla en su artículo 1, el cual reza:
“… Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”.
Al interpretar el citado artículo, se concibe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como fin, garantizar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección obligatoria que debe brindarles el Estado, la Sociedad y las Familias, desde el momento de su concepción; de este modo, y ante esa garantía que debe prestar el estado a los niños, niñas y adolescentes, se hace necesario dejar establecido en esta Decisión, el recorrido inter-procesal de la causa principal UP01-D-2015-000657, para establecer sobre la base de las denuncias formalizadas por la apelante si le asiste o no la razón, al respecto:
PIEZA Nº 1:
1. Se inicia el día 11 de Septiembre de 2015, a través de escrito interpuesto por la Abg. María Antonieta Amaro Virguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se sirva fijar audiencia de presentación del adolescente H. J. H. ROJAS, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
2. A los folios tres (03) al catorce (14), corren insertas Actas de Investigación Penal.
3. A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), corre inserta Acta de Audiencia Oral y Reservada de Presentación fechada el 11 de Septiembre de 2015.
4. A los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 23 de Septiembre de 2015. Desprendiéndose del dispositivo lo siguiente:
5. A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55), aparece agregada Acusación Formal de fecha 19 de Septiembre de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra el adolescente H. J. H. ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; desprendiéndose del capítulo II denominado “Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos que Motivan la Acusación”, lo siguiente:
“En fecha 28 de Junio del año 2015, como a las 03:40 de la madrugada, el ciudadano JULMER, se dirigía a su casa, luego de salir de la Discoteca Bella Vista, ubicada en la bomba de gasolina Bella Vista, por la autopista del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, a bordo de un vehículo tipo moto, la cual era conducida por el ciudadano ERICK SANCHEZ, iba eglimar, la apodan la gongo, y JULMER, iba de tercero en la moto, los cuales, van vía la avenida principal de sabana de parra, en donde llega erick cruza a mano izquierda, y venia el carro aveo azul, el cual era abordado en la parte delantera por los hermanos López, y en la parte trasera, iba el adolescente (SIC), y RONALDO MARIN, apodado guevo con peluca, quien con un arma de fuego amenazo a JULMER, manifestándole “quieto denle de largo”, los cuales subieron por la avenida principal, ya terminando la avenida justamente en la redoma, fue cuando los que tripulaban el carro, le decían “matalo, matalo”, y es cuando el que iba detrás, saco el revólver un 38, cromado, lo apodan “GUEVO CON PELUCA”, quien está identificado como RONALDO MARÍN, quien con el arma de fuego los lleva apuntado como una cuadra, desde el carro con los otros sujetos, luego RONALDO MARÍN, le dispara a JULMER, cayendo al piso, quedando solo en el pavimento, donde luego llega un sujeto a quien le dice el niño pulido, con otras personas quienes auxiliaron llevándolo al ambulatorio, donde posterior fue trasladado para la clínica san Ignacio, donde fue atendido por especialistas, siendo que hasta la actualidad la víctima no puede movilizar su cuerpo, siendo que le fue practicado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, a la víctima donde dio como resultado SECUELAS GRAVES, PARAPLEJIA MIEMBROS INFERIORES…”
6. A los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y uno (81), aparecen agregados los elementos de convicción, tales como: Expediente: K-15-0176-00822, de fecha 28/06/2015; Acta de Investigación Penal de fecha 11/09/2015; Inspección Técnica Nº 00835-15; Orden de Allanamiento de fecha 03/09/2015; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de Nsº 0223-15, 0222-15, 0224-15 y 0221-15; Oficio Nº 356-2355-1918, de fecha 01/09/2015, suscrito por el Experto Profesional III Médico Forense Dr. Marianella Araujo Baptista; Actas de Entrevistas realizadas a la ciudadana EGLIMAR; a los ciudadanos JULMER TORRES; LEONCIO; y MANUEL; de fechas 20/07/2015, 27/08/2015, 11/09/2015 Y 11/09/2015, respectivamente; Experticias 0270-15 y Nº 9700-176-0271-15 de fechas 11/09/2015; Memorandum Nº 9700-176-3053 de fecha 11/09/2015; Actas de Entrevistas a las ciudadanas ANDRITS, ALIXON y al ciudadano RONALDO, de fechas 16/09/2015.
7. A los folios noventa y cuatro (94) al ciento dos (102), corre inserto escrito de solicitud de control de la acusación, solicitud de nulidad, oposición de excepción y ofrecimiento de pruebas, de fecha 16 de Octubre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la defensa privada.
8. A los folios ciento veinte (120) al ciento treinta (130), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar Oral y Reservada de fecha 30 de Octubre de 2015.
9. A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y cuatro (154), corren insertos los fundamentos de auto de enjuiciamiento, de fecha 04 de Noviembre de 2015.
10. Al folio ciento sesenta y nueve (169), corre inserto oficio de fecha 18 de Diciembre de 2015, procedente de la Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones, a los fines de notificar al Tribunal de Control Nº 2 Sección Penal Adolescente que la Corte Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2015 y publicado sus fundamentos en fecha 04/11/2015, así mismo se decretó la nulidad de la audiencia preliminar y todos los actos celebrados con ocasión a esta y se ordenó la redistribución del asunto principal para que conozca otro Tribunal en funciones de Control, a los fines de realizar una nueva audiencia preliminar.
11. Al folio ciento ochenta y nueve (189) corre inserto auto de fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescente acuerda darle entrada al presente asunto.
12. Al folio ciento noventa y uno (191) se dicto auto acordando cerrar la pieza Nº 1y se acordó abrir la pieza Nº 2, dejando constancia que la pieza se cierra con ciento noventa y un (191) folios.
PIEZA Nº 2:

13. A los folios setenta y cuatro (74) al cincuenta y nueve (59), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar Oral y Reservada de fecha 13 de Abril de 2016.
14. A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), corren insertos los fundamentos de auto de enjuiciamiento, de fecha 25 de Abril de 2016.
15. Al folio ciento setenta y cinco (75), corre inserto auto de entrada de fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente acuerda darle entrada al presente asunto.
16. Al folio ochenta (80), corre inserto escrito de solicitud de sustitución de medida cautelar de prisión preventiva, de fecha 13 de Julio de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Defensa Privada del adolescente.
17. A los folios ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97), corre inserta Resolución de fecha 01 de Agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio Sección Adolescente decretó el cese de la medida de prisión preventiva al adolescente, impuesta en fecha 13/04/2016 en audiencia preliminar y en su lugar se le impone detención domiciliaria contemplada en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial.
Establecido lo anterior, en este caso concreto, se puede apreciar que, la recurrente hace varias denuncias y lo que pretende es que se declare con lugar este recurso y que esta Alzada proceda a declarar con lugar la apelación y en consecuencia sea declarada la nulidad de la acusación Fiscal por fundarse en elementos obtenidos en contravención a las norma constitucionales y como medios de pruebas igualmente viciados, así las cosas establece:
Primera Denuncia: El gravamen irreparable producido por la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal; al respecto censura que en el acta de visita domiciliaria de fecha 11 de Septiembre de 2015, en el lugar del allanamiento en la que se señala 6:30 horas, levantada de manera manuscrita se registraron la colección de unas evidencias, sin embargo en acta policial levantada posteriormente se señala la incautación de un teléfono celular y un bolso de color negro que no está reflejado en la ya mencionada acta de visita domiciliaria, a su entender los elementos traídos por el Ministerio Público y presuntamente incautados en dicho allanamiento no guardan relación con la causa, y así señala textualmente, por ejemplo trae como elemento el teléfono y una experticia de reconocimiento técnico, vaciado y transcripción de contenido de Whatsapp No. 0271, realizada a ese teléfono que no fue señalado como incautado en el acta de visita domiciliaria ya referida por la defensa, como el bolso de color negro, relacionado con la experticia 0270; así mismo a criterio de la defensa fue promovido el experto que suscribió ambas experticias; sin que estas pruebas guarden relación con el hecho investigado, lo que ocasiona a consideración de la defensa una acusación ilegal, por cuanto no poseen elementos útiles y pertinentes a la búsqueda de la verdad con el hecho investigado. En concreto denuncia ilegalidad en la obtención de las evidencias, señalando unas en el acta de visita domiciliaria y otras además señaladas en el acta policial la cual fue levantada con posterioridad y establece que en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal [por cuanto el allanamiento practicado a su residencia presenta vicios no subsanables]. Denuncia también violaciones de orden legal al señalar que la orden de allanamiento tiene una vigencia y este fue practicado posterior al establecido en la norma y que para justificar la transgresión de la norma de orden público, el Tribunal se ampara en unos alegatos carentes de fundamentos y apartada de la justificación fiscal. También señala como violentada los dispuesto en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo atinente a la igualdad de las partes.
Sigue insistiendo la defensa en las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la acusación Fiscal y al respecto señala que se está ante un vicio que no es posible convalidar que acarrean nulidad absoluta por violación a las normas de orden constitucional y que la nulidad que se solicita no es la actuación policial sino de la actuación Fiscal por fundamentarse en elementos de convicción obtenidos en franca transgresión de la ley adjetiva, así como de una sentencia fundada en información obtenida mediante la intromisión a la intimidad del domicilio, con menoscabo a los derechos de su patrocinado.
Así las cosas consideran quienes deciden que, la nulidad de la acusación Fiscal, solicitada por el recurrente, se centra en tres aspectos medulares el primero, está referido a que el Ministerio Público estableció como medios de pruebas aquellos que se derivaron de un procedimiento practicado en violación a la ley, cuando la defensa se refiere a la supuesta inconsistencia entre el acta de visita domiciliaria y el acta policial levantada una vez culminado el procedimiento policial, y el acta de cadena de custodia, a entender de la defensa sin la debida identificación de los funcionarios actuantes en cuanto a las evidencias colectadas; el segundo aspecto que se destaca luego del reordenamiento de lo alegado por la defensa en esta primera denuncia es, el vencimiento de la orden de allanamiento al ser practicada después de los siete días referidos en la norma adjetiva Penal; y el tercer y último aspecto a destacar está referido a que la Representación Fiscal, promueve medios de pruebas que no guardan relación con los hechos a investigar.
Al respecto, observan quienes Juzgan que no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que, al hacer un análisis a las actuaciones insertas en la causa principal, la cual reposa en esta Alzada a efectos videndi, se ha podido constatar que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo el día 19 de Septiembre de 2015, tal como se mencionó supra en contra del acusado Adolescente H.J. H. R (cuya identidad se omite en su protección conforme a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por los hechos también descritos cuando se transcribió el recorrido inter-procesal, atribuyéndole la comisión del Delito de Lesiones Gravísimas en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 414 en con concordancia con la artículo 83 de la norma sustantiva Penal; igualmente señaló los elementos de convicción traídos al proceso y los elementos de pruebas ofrecidos para el eventual debate oral y reservado. En efecto también esta Corte pudo constatar que del auto apelado la Jueza de la recurrida en cuanto a la nulidad que la defensa solicitó en sala de audiencia, está sustentada su derivación en un razonamiento congruo, claramente motivado y así señaló:
En virtud de la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento practicada el día 11-09-2015, en el sector 23 de mayo calle 2, Sabana Parra municipio José Antonio Páez, casa de color vino tinto con lajas de color gris, puerta de color negro, donde debía ser ubicado el ciudadano Heydelyerth Hernández, solicitada por la defensa, por considerar que la misma fue cumplida violando el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue dictada por una autoridad incompetente al tratarse de una persona adolescente, este Juzgado observa; respecto a la consideración de la defensa relacionada con la violación de la referida norma, informó el Ministerio Público durante el desarrollo del acto de audiencia preliminar el día 13-04-2016; que efectivamente el Ministerio Público en la representación del fiscal 4° del estado Yaracuy, quien solicitó la orden, tuvo conocimiento que fue dictada por el Juzgado 5° de Control Estadal y Municipal del estado Yaracuy el día 05-09-2015, y entregada a los funcionarios que la practicaron (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en la misma fecha a las 3:25 horas de la tarde, todo lo cual cursa en el expediente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy MP-296596-15; folios 58, 59 y 60 del expediente; así mismo se observa que a orden dictada por el Tribunal en cuestión no establece el tiempo de vigencia, por lo que se entiende que es el máximo establecido por el legislador, es decir siete (7) días continuos tomando en cuenta que se trata de un acto de investigación realizado en la fase preparatoria del, por lo que computando el tiempo de siete (7) días, a partir de que el titular de la acción penal en representación del Estado (Ministerio Público), tuvo conocimiento de la autorización del Tribunal para efectuar el acto de investigación (allanamiento), tenemos que dicha orden fue realizada en el plazo legal, o sea al sexto (6°) día continuo; por lo que el alegato realizado por la defensa carece de fundamento, habida cuenta que ha sentado el Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 526 expediente 00-2294, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2001, que las posibles violaciones realizadas por los cuerpos policiales cesan o tienen límite desde el momento que es puesto a la orden de la autoridad judicial, es decir el día 11-09-2015, cuando fue puesto a la orden del Juzgado Segundo en Función de Control de esta misma Sección y Circuito, el cual decretó la detención preventiva del adolescente imputado, más aún, cuando de la revisión de las actas se observa que la propia defensa en la presentación del imputado aceptó la existencia de las cuatro (4) balas colectadas según la planilla de registro N° 0222-15; afirmando que le pertenecían a la madre del imputado quien es funcionaria policial, así mismo debe esta Juzgadora establecer que efectivamente el Juzgado Quinto en Función de Control es competente en razón de la materia para dictar órdenes de registro y visita domiciliaria (allanamiento), conforme a lo pautado en el artículo 66 de la referida norma adjetiva penal, más aun cuando en la solicitud realizada por el Ministerio Público no consta la identificación plena (edad de la persona a ubicar), contando el órgano jurisdiccional sólo con el nombre y apellido del hoy imputado, así tenemos también que los actos dictados por una autoridad incompetente tendrán validez en la medida que los mismos no puedan ser repetidos, según lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem, siendo el allanamiento un acto irrepetible, dada su naturaleza que además cumplió su finalidad pues fue practicado el día 11-09-2015, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 196 y siguientes del texto adjetivo penal, y contribuyendo como acto de investigación a incorporar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos; constituyéndose el proceso a partir de su aprehensión el día 11-09-2015, a las 8:20 horas de la mañana cuando los funcionarios actuantes identifican plenamente al aprehendido percatándose que se trata de un adolescente, por lo que es informada la Fiscal especializada en la materia sobre su aprehensión, y siendo puesto el mismo día a la orden del Tribunal con competencia especializada dada su edad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia al no verificarse violación ni menoscabo de formas legales ni derechos o garantías constitucionales ni procesales que amparan al imputado de autos, necesario es declarar sin lugar la solicitud de nulidad plantead por la defensa; y así se declara.

Así las cosas, allende de la duración de la orden de allanamiento, que ciertamente una vez expedida por el Órgano Judicial tendrá una duración máxima de siete días y así lo dispone el último aparte del artículo 197, en criterio de quienes deciden, para el momento en que se practicó el allanamiento, se estaba en presencia de una investigación ya iniciada por la Representación Fiscal y adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística (CICPC), bajo el No. K-15-0176-00277, todo lo cual se desprende de las actas de investigación insertas a la causa principal, concretamente acta de entrevista, de fecha 20 de Julio de 2015, realizada por el Detective Nelson Domínguez, a una persona de nombre Eglimar, demás datos aparecen bajo reserva en dicha acta (vid folio 66 y su vuelto); igualmente acta de entrevista de fecha 27 de Agosto de 2015, a la victima ciudadano TORRES ESPINIOZA JULIMER ENRIQUE, (vid folios 67 y 68 su vuelto; Acta de Entrevista por ante el Ministerio Público formalizada por la victima, (vid folios 69 y 70); e informe médico forense de fecha 01 de Septiembre de 2015.
Así las cosas, se realizó una orden de allanamiento presuntamente fuera del lapso de los siete días que establece el artículo 197 esjudem, sin embargo en el supuesto negado (por cuanto el Juzgado de la recurrida estableció que el allanamiento se practicó al sexto día, estableciendo una motivación congruente), que dicho allanamiento se hubiera practicado tal como lo señaló la defensa fuera del lapso, el acto no estaría viciado de nulidad, habida cuenta que cualquier violación a los derechos del Joven aprehendido, por parte de los funcionarios policiales, cesó una vez que fue presentado a la orden del Tribunal Especializado, y éste dentro del lapso celebró la respectiva audiencia de presentación siendo decretada para el adolescente la Prisión Preventiva, tal como se desprende del Acta de presentación y los fundamentos in extenso agregados a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta tres (43) de la norma adjetiva Penal.
En este contexto cobra vigencia el criterio que se ha sostenido en cuanto a la figura del allanamiento, al respecto, el Artículo 196 establece:
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala).

Así mismo la Sala Constitucional, en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como garantía la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó cuando le fue decretada por el Juez de Control con competencia especializada, en la audiencia de presentación, la aprehensión como flagrante.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se observa, que tratándose de un delito flagrante, no se hacía necesaria incluso la orden de allanamiento para proceder a la detención del sospechoso de delito, como lo fue en este caso el Adolescente relacionado con la causa principal UP01-D-2015-000657, sin embargo practicado el allanamiento, se colectaron objetos de interés criminalística, que quedaron fijada en el acta de visita domiciliaria, de fecha 11 de Septiembre de 2015, en la que se señala que se logro incautar cuatro balas calibre 357 SPL, color dorado marca cavin; un estuche de color negro una cartera de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales, todo esto también acreditado o soportado en cadena de custodia que reposa a los folios siete (7) y nueve (9), pero además observa estos jurisdicentes que, en el procedimiento policial fue redactada un acta policial, inserta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el adolescente, así como los objetos incautados en dicho procedimiento en el que se dejó fijado los objetos colectados en la actuación policial, apareciendo además un teléfono celular que le fue incautado al adolescente una vez practicada la inspección de personas y que quedo identificado en cadena de custodia identificada como registro 0224-15,inserta tanto al folio ocho (08) de la causa principal.
En este orden la Jueza de la Recurrida estableció en el fallo apelado lo siguiente:
“PUNTO PREVIO II.
En cuanto a la solicitud de nulidad requerida por la defensa referida a la cadena de custodia de evidencias física por no cumplir con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que en dichas planillas cursantes a los folios 7 al 10 y 61 al 64 de la pieza I del expediente, las cuales se encuentran en copias fotostáticas, signadas con los números de registros 0221, 0222, 0223 y 0224 de fecha 11-09-2015, se observa la identificación y firma de los funcionarios que intervinieron en el registro de la morada del hoy imputado (allanamiento), incautando, fijando, colectando y custodiando la evidencia de interés criminalística encontrada, es decir, Elías Oliveros y Anthony Medina, aunado a ello se observa que las evidencias allí descritas fueron objeto de experticia correspondiéndose los objetos señalados como colectados y los peritados traídos al proceso por el Ministerio Público mediante las respectivas experticias, no observándose duda alguna respecto a las evidencias, siendo la identificación del funcionario que la recibe una formalidad no esencial, pues como ya se dijo, existe congruencia entre el material colectado y el peritado, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más cuando tenemos que en el hecho objeto del proceso existen investigadas personas adultas que se encuentran a la orden del Tribunal ordinario correspondiente donde reposan también los originales de las planillas cuestionadas, por lo que no observando violación ni menoscabo de los derechos o garantías constitucionales ni procesales del imputado, considera esta juzgadora que la solicitud de Nulidad debe ser declarada Sin Lugar, y así se declara.”

En orden a lo expuesto, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la inconsistencia entre el acta de visita domiciliaria, y el acta policial que da cuenta de las circunstancias del procedimiento y los objetos incautados, toda vez que, además de las razones señaladas por la jueza de la recurrida, en criterio de quienes deciden, se constata que fue un procedimiento policial en el cual se detuvo a un Joven, sospechoso de delito, se incautaron objetos, entre ellos el teléfono celular que menciona la defensa, registrado en el acta policial y en la cadena de custodia bajo el No. 0224-15, que si bien no está firmada por los funcionarios actuantes, contrariamente a lo señalado por la Juez en el fallo, el acta policial se basta a sí misma, y está amparada de fe pública y tiene pleno valor hasta tanto no sea desvirtuada en este caso concreto en la fase de juicio, etapa en la que también pudiera denunciarse ilicitud de los medios probatorios conforme a los parámetros establecidos en la ley; sin embargo en criterio de quienes deciden de acuerdo al acta policial, se trató de un solo procedimiento y que fue anexado al referido instrumento, acta de inspección técnica; dan cuenta de las evidencias incautadas las cuales serían sometidas a experticias; se anexó al presente informe médico forense en original de fecha 31 de Agosto de 2015 y copia fotostáticas de la denuncia y entrevistas relacionadas con la causa K-15-0176-00822 relacionado con esta causa penal y así suscriben el acta con la plena identificación de cada funcionario actuante, de tal manera que identificados los funcionarios en el acta policial suscrita por ellos, con los anexos respectivos, no era necesaria su firma en las respectivas cadenas de custodias ya que estas formaban parte del cuerpo escritural del acta policial y que fue remitida como un solo documento, es decir acta policial y sus anexos, deben ser consideradas como un solo documento, por ello se declara sin lugar esta primera denuncia al no observase las violaciones de orden constitucional y legal en los términos denunciados.
Segunda denuncia: referida ésta al gravamen irreparable producidos por la Decisión que admitió medios probatorios testimoniales y documentales relacionados con evidencias incautadas en procedimiento policial censurado en la primera denuncia, al respecto objeta la admisión de la testimonial del Experto Julio Martínez, quien practicó experticia a las balas incautadas en el procedimiento de allanamiento, que para demostrar la relación de estas balas con las lesiones de la víctima en criterio del apelante debió establecerse una comparación balística. Igualmente objeta la testimonial admitida para escuchar al funcionario Franklin Pérez; Orlando García; Gilberto Gil; Jasmir Suarez; Edwin Martínez; Nelson Domínguez Anthony Medina; Roger Juárez Elías Oliveros; Enderson Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección técnica donde fueron fijadas la evidencias obtenidas mediante la orden de allanamiento y que no guardan relación con los hechos.
La Jueza de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la defensa fundamentada en el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal consideró que las mismas debían ser admitidas, por haberse obtenido lícitamente, así mismo su incorporación ha sido legal, pues se ha realizado conforme a las reglas de la ley especial que regula la materia de los adolescentes, son útiles, pertinentes y necesarias pues con su producción y posterior control en el debate oral, generarán el convencimiento del Juez de Juicio sobre la comisión del hecho punible, y la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en grado de Determinador, previsto en el artículo 414 en relación con el artículo 83 parte in fine del Código Penal, siendo estos medios de prueba los siguientes:

“TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Para ser incorporadas al debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba:

OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

1.-Dra Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional III, Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, quien realizó Reconocimiento Médico Legal N° 356-2355-1918, de fecha 01-09-2015, a la víctima Julmer Torres, lícito, pertinente, útil y necesaria a fin de establecer la comisión del hecho punible.

2.-Funcionario Julio Martínez, adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Yaracuy, quien practicó reconocimiento técnico N° 9700-244-0746, de fecha 11-09-2015, pertinente, útil y necesaria a fin de establecer la comisión del hecho punible.

3-Funcionario Inspector Franklin Pérez, detectives Orlando García, Gilberto Gil, Yasmir Suárez, Edwin Martínez, Nelson Domínguez, Anthony Medina, Roger Juárez, Elias Olivero, y Enderson Loyo, adscritos a la Sub-delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección técnica N° 000835-15 de fecha 11-09-2015 en el sector 23 de mayo, calle 2, casa S/N, Sabana de parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, lícita, útil, pertinente y necesaria a fin de establecer tanto la comisión del hecho punible como la posible participación y responsabilidad penal del adolescente acusado.

4-Merari Espinoza, testigo referencial del hecho, madre de la víctima y denunciante, lícito, útil, pertinente y necesario a fin de establecer tanto la comisión del hecho punible como la posible participación y responsabilidad penal del adolescente acusado.

5-Julmer Torres, testigo presencial del hecho, y víctima, lícito, útil, pertinente y necesario a fin de establecer tanto la comisión del hecho punible como la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado.

6-Erick Sánchez, testigo presencial del hecho, lícito, útil, pertinente y necesario a fin de establecer tanto la comisión del hecho punible como la posible participación y responsabilidad penal del adolescente acusado.

7-Eglimar Rivas, testigo presencial del hecho, lícito, útil, pertinente y necesario a fin de establecer tanto la comisión del hecho punible como la posible participación y responsabilidad penal del adolescente acusado.

8-Leoncio, testigo presencial del allanamiento practicado en en el sector 23 de mayo, calle 2, casa S/N, Sabana de parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, lícito, útil, pertinente y necesario a fin de establecer tanto la comisión del hecho punible como la posible participación y responsabilidad penal del adolescente acusado.

9-Manuel, testigo presencial del allanamiento practicado en en el sector 23 de mayo, calle 2, casa S/N, Sabana de parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, lícito, útil, pertinente y necesario a fin de establecer tanto la comisión del hecho punible como la posible participación y responsabilidad penal del adolescente acusado.

OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

1-José Alcides Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.880, quien labora como vigilante en la estación del Servicio de Sabana de parra donde se encuentra ubicado el sitio nocturno concurrido por la víctima y el imputado el día 28-06-2015, lícito, legal, dado el principio de libertad de prueba, útil, pertinente y necesario a fin de establecer en el debate oral, reservado y contradictorio las afirmaciones del imputado, quien indicó se retiró solo del establecimiento nocturno.

2-Ronaldo Marín, titular de la cédula de identidad N° V-S/N, quien es señalado como el autor del hecho, y según la defensa dará fe sobre el tiempo exacto que el imputado permaneció en el centro nocturno, lícito, legal, dado el principio de libertad de prueba, útil, pertinente y necesario a fin de establecer en el debate oral, reservado y contradictorio las afirmaciones del imputado, quien indicó se retiró solo del establecimiento nocturno.

3-Alison López, titular de la cédula de identidad N° V-S/N, actualmente privado de libertad, quien es señalado como uno de los que tripulaba el vehículo modelo aveo, testigo presencial del hecho informará sobre la ubicación del vehículo que tripulaban el día 28-06-2015, lícito, legal, dado el principio de libertad de prueba, útil, pertinente y necesario a fin de establecer en el debate oral, reservado y contradictorio las afirmaciones del imputado, quien indicó se retiró solo del establecimiento nocturno.

4-Andy López, titular de la cédula de identidad N° V-S/N, actualmente privado de libertad, quien es señalado como uno de los que tripulaba el vehículo modelo aveo, testigo presencial del hecho informará sobre la ubicación del vehículo que tripulaban el día 28-06-2015, lícito, legal, dado el principio de libertad de prueba, útil, pertinente y necesario a fin de establecer en el debate oral, reservado y contradictorio las afirmaciones del imputado, quien indicó se retiró solo del establecimiento nocturno.

5-Yannet Maribel Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-6.717.510, madre del imputado, testigo referencial de los hechos, quien según la defensa dará fe de la hora de llegada de su hijo a su residencia, lícito, legal, dado el principio de libertad de prueba, útil, pertinente y necesario a fin de establecer en el debate oral, reservado y contradictorio las afirmaciones del imputado, quien indicó se retiró solo del establecimiento nocturno.

EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 228, 242, 322 numeral 2 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten para ser incorporadas al debate oral mediante su exhibición a los funcionarios que suscriben las actas, los siguientes medios de prueba:

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-2355-1918, de fecha 01-09-2015, realizado por la Dra Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional III, Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, a la víctima Julmer Torres, lícito, pertinente, útil y necesaria a fin de establecer la comisión del hecho punible.

2.-Reconocimiento técnico N° 9700-244-0746, de fecha 11-09-2015, realizado por el funcionario Julio Martínez, adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria a fin de establecer la comisión del hecho punible.

3- inspección técnica N° 000835-15 de fecha 11-09-2015, realizada por los funcionarios Inspector Franklin Pérez, detectives Orlando García, Gilberto Gil, Yasmir Suárez, Edwin Martínez, Nelson Domínguez, Anthony Medina, Roger Juárez, Elías Olivero, y Enderson Loyo, adscritos a la Sub-delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector 23 de mayo, calle 2, casa S/N, Sabana de parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, lícita, útil, pertinente y necesaria a fin de establecer tanto la comisión del hecho punible como la posible participación y responsabilidad penal del adolescente acusado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Medida de Coerción que recae sobre acusado de autos Heydelyer Jesús Hernández Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.402.722, en virtud de que los motivos para los cuales fue impuesta ya se han cumplido, cual era garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, acto este que se cumplió el día 13-04-2016, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, por tratarse de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal “b” ejusdem, aunado a ello existe el riesgo manifiesto de que el hoy acusado se evadirá el proceso, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse tomando en cuenta la solicitud Fiscal quien requiere en el escrito de acusación se imponga cinco (5) años de privación de libertad; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el hecho fue cometido en un lugar concurrido por la víctima, y conocido por el hoy acusado de autos, y un peligro grave para la víctima, dado que el hoy acusado y su grupo familiar tienen conocimiento del lugar de residencia de la víctima y los testigos del hecho por cuanto manifestaron en el desarrollo de la audiencia preliminar que la víctima era amigo del hermano mayor del acusado, y el mismo concurría frecuentemente a su residencia dado que realizaban helados para la venta, pudiendo influir para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; supuestos que motivan la Prisión Preventiva, y considera este Juzgado no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia se impone la medida de Prisión Preventiva, conforme a lo pautado en el artículo 581 en relación al artículo 581 en relación con el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su inmediato traslado al centro de Formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez, y así se declara.”


Al respecto, consideran quienes deciden que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como lo señaló la Jueza de la recurrida en el fallo parcialmente transcrito, reúnen los requisitos de legalidad, utilidad y pertinencia para ser sometidas al debate oral y público de allí que no se observan en el pronunciamiento, violación alguna que imposibilite la admisión en los términos establecidos de estas pruebas, es justamente en la fase de juicio, cuando sean sometidas al contradictorio, el Juez a quien le corresponda conocer sobre la base del principio de inmediación las estimara o desestimará conforme a la racionalidad que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que trata la apreciación de las pruebas; por ello explicado ampliamente las razones por las cuales considera esta Instancia considera que ni el procedimiento policial y consecuencia ni la acusación fiscal están impregnadas de vicios de nulidad que afecten el derecho a la defensa, en consecuencia forzosamente en los aspectos señalados, debe declararse sin lugar la denuncia formalizada por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de la recurrida, la admisión de la prueba ofrecida por la defensa el día 27 de Enero de 2016, esta Alzada se pronuncia así:
En efecto se constata que, a los folios diez (10) y once (11) aparece inserto escrito suscrito por el Abogado Lucio Pérez Saavedra, con el cual señala que encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 573, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a todo evento se promueve la testimonial del ciudadano GUILLERMO ENGELBERTH ELIHU PINTO BRITO; por su parte de la revisión que se ha venido haciendo al auto apelado, observa quienes deciden que, en efecto en el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar inserta en la pieza 2, de la causa principal, en su particular segundo, la jueza de la recurrida señaló lo siguiente: “Se admiten todas las pruebas considerando que el acervo probatorio ofrecido por la Fiscal Novena del Ministerio Público, siendo que son útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la demostración del hecho punible ya citado y la presunta responsabilidad penal del acusado en el presente asunto así admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa por la garantía y principio de libertad de pruebas, por ser igualmente lícitos, pertinentes y necesario. Sin embargo, en los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el auto apelado, no se especifica la admisión de la prueba señalada por la defensa y descrita en el escrito del 27 de Enero de 2016, por lo que para estos Jurisdicentes, retrotraer esta causa por tal inadvertencia seria una reposición inútil, por cuanto tal testimonial había sido admitida por la Jueza de la recurrida tal como quedó establecido en el numeral segundo del acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar, por ello se declara parcialmente con lugar esta denuncia, y se instruye al Juez de Juicio que corresponda conocer este asunto, que se sirva evacuar la testimonial del ciudadano GUILLERMO ENGELBERTH ELIHU PINTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.646.744, domiciliado en el sector 23 de Mayo, avenida Libertador, a una cuadra de la Panadería 23 de Mayo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, teléfono 04163507686. Cúmplase.
Tercera denuncia: Está referida al grávame irreparable producido por la falta de control material de la acusación Fiscal; al respecto esta Alzada de manera reiterada ha citado el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en lo atinente al Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, en ese sentido, se ha establecido que:
Según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así las cosas, esta Corte de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado a la sentencia apelada, considera que la a quo si ejerció adecuadamente el control formal, lo que implica que hubo análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales sustenta el Ministerio Público, la acusación Fiscal que posibilitara dictar el auto de enjuiciamiento, admitiendo parcialmente la acusación Fiscal que se dirige contra el Joven Adolescente acusado, cuya identidad se omite en su protección, por considerar que si estaban dados los extremos establecidos en la ley para su admisión; asimismo admitió los medios de pruebas, dejando establecida, su licitud, pertinencia y necesidad, posteriormente luego de garantizado los Derechos del acusado, sin que este manifestara su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar la Detención Preventiva del acusado, en consecuencia al no observarse las violaciones denunciadas se declara sin lugar esta tercera denuncia y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Sin Lugar la Primera y Tercera denuncia y Parcialmente con lugar la segunda denuncia, formuladas en el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Marbella Gutiérrez, Defensa Privada del adolescente H.J. H, por lo que se instruye al Juez de Juicio que corresponda conocer este asunto, que se sirva evacuar la testimonial del ciudadano GUILLERMO ENGELBERTH ELIHU PINTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.646.744, domiciliado en el sector 23 de Mayo, avenida Libertador, a una cuadra de la Panadería 23 de Mayo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, teléfono 04163507686. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
Sección Adolescente


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. ANA CAROLINA MORILLO
SECRETARIA