REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº. AP71-S-2015-000072.

SOLICITANTES: MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.748.525.
APODERADA JUDICIALE DE LOS SOLICITANTES: YESSIKA EMILMAR ESTRADA VEITIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.794.
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Tribunal de Distrito, División Familia, del Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio existente entre la ciudadana MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.748.525 y el ciudadano MICHAEL BRUCE PROWELL, de nacionalidad estadounidense, identificado con el número de seguro social 423722369 de su país.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Yessika Emilmar Estrada Veitia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana Maria Haidee Osorio De Prowell, y mediante escrito fundamentado, el cual cursa en autos solicitó se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Clark del Estado de Nevada de los Estados Unidos de America, que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre la solicitante y el ciudadano Michael Bruce Prowell.
Cumplido como fue el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto de fecha 11 de enero de 2016, en el cual se declaro la competencia de Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo; y se dictó despacho saneador a los fines de que la parte interesada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2016.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico.
En fecha 02 de marzo de 2016, la alguacil titular de este Juzgado compareció ante la Secretaria del mismo, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación librada en autos y dirigida Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Familia, y mediante escrito consignó su opinión con relación al presente procedimiento.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La apoderada judicial de la parte solicitante expone en su escrito que, comparece ante esta instancia a requerir pase de exequátur sobre la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito, del Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, la cual disuelve el vinculo matrimonial entre su representada la ciudadana María Haidee Osorio de Prowell y Michael Bruce Prowell.
Mencionando además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las solicitudes de exequátur de actos o sentencias dictada por autoridades extranjeras en materias no contenciosas, y que como se evidencia de las actas la sentencia de divorcio sobre la cual recae la presente solicitud fue dictada bajo un procedimiento de mutuo acuerdo entre las partes, resultando así, competente para decidir los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, con relación al capítulo que denominó la representante judicial de la parte solicitante como “de los hechos que fundamentan la solicitud de exequátur” expuso lo siguiente:
Que los ciudadanos María Haidee Osorio de Prowell y Michael Bruce Prowell, contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 2009 en la ciudad de Las Vegas, Nevada de los Estados Unidos de América, unión en la cual no procrearon descendencia alguna.
Que posteriormente en fecha 22 de abril de 2015, fue presentada ante la División de Familia del Tribunal del Distrito del Condado de Clark del Estado de Nevada de Estados Unidos de América, demanda conjunta de sentencia sumaria de divorcio por su representada y su entonces esposo, y que mediante sentencia absoluta y definitiva de fecha 12 de mayo de 2015, fue decretado por un Juez del Tribunal de Distrito el divorcio entre los prenombrados ciudadanos, proceso que se sustancio bajo el Nro. D-15-513685-Z.
Que siendo su representada de nacionalidad venezolana, se requiere surta plenos efectos en Venezuela la disolución de su vínculo matrimonial decretado en el exterior, a los fines de poder actualizar su estado civil en nuestro país y realizar sus actos de voluntad privada de acuerdo a su estado civil actual.
Que debe puntualizar que el proceso judicial que llevo a la declaratoria del divorcio fue instado mediante solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que el proceso estuvo desprovisto de contención alguna entre las partes, y que del contenido de la sentencia se desprende que la misma quedó definitivamente firme, por cuanto la misma dice: “esta es una sentencia definitiva” y que la misma no contiene declaratoria alguna que atente contra el orden jurídico venezolano.
Igualmente, la representación judicial de la parte solicitante en su escrito de consignado en autos a los fines de fundamentar su solicitud, analiza por su parte, los requisitos necesarios para decretar el exequátur, concluyendo que en el presente caso se han cumplido los extremos de ley por lo siguiente (cita textual de lo alegado):
“…i. La Sentencia fue dictada por un tribunal extranjero en materia civil, por tanto la naturaleza del contenido de la sentencia es civil.
ii. La sentencia goza de Fuerza de Cosa Juzgado de acuerdo a legislación del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, tal como se evidencia del propio contenido de la sentencia.
iii. Del contenido de la sentencia se observa que no fue arrebatada a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción exclusiva, por cuanto la solicitud de divorcio no está relacionada a bienes inmuebles situados en el territorio venezolano, y tampoco está basado en una transacción que no podía ser admitida.
iv. La pretensión en la demanda como causal de divorcio fue la de mutuo acuerdo por ruptura prolongada que los autoriza a divorciarse, aplicándose por analogía la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por ende, no resulta contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición legal venezolana.
v. El derecho a la defensa de ambas partes fue garantizado, toda vez que fue de mutuo acuerdo, y en el proceso manifestaron en todo momento su voluntad expresa de no querer reconciliarse.
vi. No existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
vii. La sentencia objeto de la presente solicitud tiene plena validez, toda vez que se encuentra debidamente apostillada con fecha 23 de octubre de 2015, por el Secretario del Estado del Estado de Nevada, Estados Unidos de América con el Nº 216001…”

Igualmente indicada la representación legal de la parte solicitante en su escrito de exequátur, que fundamente lo solicitado en lo previsto en los artículo 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; peticionando además, que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se declare con lugar la presente solicitud de exequátur y se declare pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Clark del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, a favor de la ciudadana María Haidee Osorio.
III
DE LA OPINIÒN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Zulaima Dum Colmenares en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante escrito consignado en autos, emitió su opinión Fiscal con relación al presente procedimiento indicando lo siguiente: “…Vista la solicitud a través de la cual se solicita pase de Exequátur de la sentencia de fecha fecha (sic) 12 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Distrito, División Familia, del Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, que declaro disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL, venezolana, titulares de las (sic) cedulas de identidad V-10,748,525 y MICHAEL BRUCE PROWELL, ciudadano estadounidense, identificado con el número de seguro social 42372369 y por otra parte, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, en lo que se refiere a lo siguiente: A) La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio. B) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América. C) La sentencia proferida por la Jurisdicción de dicho país no contiene declaración ni disposición alguna contraria al orden público o al derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el día 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal antes señalado…” (Negritas de esta Alzada).
IV

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
Conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur consignado en autos, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Yessika Emilmar Estrada Veitia, a los fines de sustentar su requerimiento consignó los siguientes documentos:
(i) Marcado con la letra “A”: copia certificada del poder especial otorgado en fecha 19 de diciembre de 2015, por la ciudadana MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL a la abogada YESSIKA EMILMAR ESTRADA VEITIA, ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello Cordero del Estado Táchira; a los fines de gestionar todos los tramites y diligencias necesarias al presente procedimiento de solicitud exequátur.
(ii) Marcado con la letra “B”: Original de un documento de traducido suscrito por el ciudadano William Batista de Sousa, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma ingles, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.503.508, según lo publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32.118, de fecha 25 de noviembre de 1980; en el cual se evidencia que se realizó la respectiva traducción al idioma castellano de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Tribunal de Distrito, División Familia, Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL y MICHAEL BRUCE PROWELL, y de la cual se solicita el reconocimiento por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Observando además este Juzgado, que al referido documento de traducción le fue anexado Copia certificada de la sentencia de divorcio en su idioma original, debidamente apostillada ante la Secretaria del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el Nro. 216001.

V
MOTIVACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe, determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada a la traducción de la sentencia que cursa en autos, y de la cual se solicita su ejecutoria, que la misma no fue resuelta por medio de un procedimiento contencioso, por cuanto las partes interesadas ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL y MICHAEL BRUCE PROWELL formularon de forma conjunta su solicitud de divorcio ante el Tribunal del Distrito, División Familia del Condado de Clark del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América; dejándose constancia en los antecedentes del caso que los demandantes no tenían hijos menores de edad nacidos de la unión ni adoptados; razón por la cual es evidente que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para pronunciarse con relación al fondo de lo solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA SOLICITUD

Establecidos como fueron los antecedentes del caso, el requerimiento en autos, versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Tribunal de Distrito, División Familia, Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL y MICHAEL BRUCE PROWELL, que fuera celebrado en fecha 13 de agosto de 2009, en la ciudad de Las Vegas, Estado de Nevada de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, es de resaltar que lo solicitado se debe hacer dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, el cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

Siendo así de la citada norma, se colige que en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional de una sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Distrito, División Familia, Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la mencionada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio de la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República, se evidencia que los ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL y MICHAEL BRUCE PROWELL, acudieron ante el Tribunal de Distrito, División Familia, Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, a solicitar fuera disuelto el vínculo matrimonian por cuanto los mencionados ciudadanos, han llegado a ser incompatibles en el matrimonio y no hay posibilidad de reconciliación, alegando además que han vivido separados por más de una año, sin cohabitación como esposa y esposo.
En tal sentido, se observa que en la sentencia que se revisa, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, en los términos siguientes:
“(…Omisis…)

TRIBUNAL DEL DISTRITO, DIVISIÓN FAMILIA
CONDADO DE CLARK, NEVADA

En lo concerniente al Matrimonio de:)
María H. Prowell Osorio
) CASO NO.; D-15-513685-Z
Demandante
Y
Michael Bruce Prowell ) DEPT. NO.:
Codemandante
SENTENCIA DE DIVORCIO

Habiéndose presentado ante este Tribunal la causa del título antedicho para decisión de conformidad con el Capítulo 125 de las Leyes Revisadas de Nevada, y basado en la Demanda de Divorcio Presentación Conjunta de los Demandantes, Maria H. Prowell Osorio y Michael Bruce Prowell y todos los documentos y alegatos archivados, el Tribunal determina lo siguiente:
1. Que todos los alegatos contenidos en los documentos del expediente son auténticos.
2. Que se han cumplido todos los requisitos de NRS 125.181 y NRS 125.182.
3. Que los Demandantes no tienen hijos menores de edad nacidos de esta unión ni adoptados.
4. Que este Tribunal tiene jurisdicción completa para dictar Sentencia y las órdenes relacionadas con la distribución de bienes y deudas.
(Nota del traductor: Sigue sellos húmedos que rezan: Re-cibidos, 8 de mayo de 2015, Dept. M. y Recibido 23 de abril de 2015, Dept. M)
5. Que los Demandantes contrajeron matrimonio en fecha 13/08/209 en Las Vegas, NV y desde entonces han sido esposo y esposa.
6. Que la Demandante reside, Maria H. Prowell Osorio ha sido y es actualmente residente bona fide del Estado de Nevada y ha estado domiciliada en el Estado de Nevada por más de seis (6) semanas inmediatamente antes de comenzar esta acción y tiene la intensión de continuar teniendo a Nevada como su domicilio por un periodo de tiempo indefinido.
7. Que los Demandantes han llegado a ser, y continúan siéndolo, incompatibles en el matrimonio y no hay posibilidad de reconciliación y/o las partes han vivido separados por más de un año, sin cohabitación como Esposo y Esposa y los Demandantes están autorizados para una Sentencia de Divorcio.
8. Embarazo. Los Demandantes certifican que la Esposa no está embarazada en este momento.
9. Los Demandantes han celebrado un convenio equitativo resolviendo todas las cuestiones de bienes relacionadas con la división y distribución de bienes y deudas, cuyo convenio es equitativo, y los Demandantes han solicitado que las disposiciones de su Demanda Conjunta, de la cual se adjunta una copia a las presentes como Anexo A, sea ratificada, confirmada e incorporada en esta Sentencia tal como si lo incluyese en su totalidad en este documento.
10. Que los Demandantes han celebrado un acuerdo resolviendo la cuestión de pensión alimenticia del cónyuge y solicitan que ducho acuerdo, tal como se declara en su Demanda Presentación Conjunta y de la cual se adjunta copia Anexo A, sea ratificado, confirmado e incorporado en esta Sentencia tal como si se incluyese en su totalidad.
11. Cambio de nombre de la Esposa. La Esposa recupera su nombre anterior o nombre de Soltera María Haydee Osorio.
12. Los demandantes renuncian a sus derechos de Notificación Escrita del Registro de la Sentencia de Divorcio, a apelación, a Determinación de Hechos y Conclusiones de Derecho y a solicitar un nuevo juicio.

AHORA, POR CONSIGUIENTE, SE ORDENA FALLA Y SENTENCIA:
1. Que los lazos del matrimonio actualmente existentes entre las partes queden, y por este medio quedan completamente disueltos, otorgándose a las partes una Sentencia de Divorcio absoluta, y que cada una de las partes recupere, y por este medio recupera, su estado de persona soltera y libre de lazo matrimonial.
2. Que las disposiciones declaradas en la Demanda de Divorcio Presentación Conjunta de los Demandantes en relación con los bienes y deudas sean, y por este medio son ratificadas, confirmadas e incorporadas a esta Sentencia tal como si se incluyesen en su totalidad.
3. Que las disposiciones declaradas en la Demanda de Divorcio Presentación Conjunta de los Demandantes en relación con la pensión alimenticia del cónyuge sean, y por este medio son, ratificadas, confirmadas e incorporadas a esta Sentencia tal como si se incluyesen en su totalidad.
4. Cambio de nombre de la Esposa. La esposa recupera su nombre anterior o su nombre de soltera Maria Haydee Osorio-

SE ORDENA, FALLA Y SENTENCIA ADEMÁS, que cada parte presente la información requerida en NRS 125B.055, NRS125.130 y NRS 125.230 en forma separada ante el Tribunal y la División de Bienestar del Departamento de Recursos Humanos dentro de los diez días a partir de dictada la Sentencia. Dicha información será mantenida por el Secretario de manera confidencial y no será parte de los registros públicos. Las partes actualizaran la información presentada ante el Tribunal y la División de Bienestar del Departamento de Recursos Humanos dentro de un periodo de diez días si dicha información fuese incorrecta.

ESTA ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA

FECHADO, 12 de mayo de 2015.
(Fdo.) Ilegible
JUEZ DEL TRIBUNAL DE DISTRITO
(…Omissis…)”

Dicho lo anterior, observa quien aquí se pronuncia, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa a mencionarlos y analizar si en el caso de autos se encuentra cumplido lo exigido por la Ley, teniendo entonces que la mencionada norma establece lo siguiente para conceder fuerza ejecutoria dentro de la República lo siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. Siendo así, se evidencia que la sentencia analizada versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL y MICHAEL BRUCE PROWELL; en virtud de lo cual, la sentencia cumple con el citado requisito al versar sobre relaciones jurídicas privas.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este punto, observa este Juzgado que de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, División Familia, Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, identificada con el numero de caso D-15-513685-Z, y previamente transcrita por esta alzada, se estableció lo siguiente:
“…12. Los demandantes renuncian a sus derechos de Notificación Escrita del Registro de la Sentencia de Divorcio, a apelación, a Determinación de Hechos y Conclusiones de Derecho y a solicitar un nuevo juicio…”

“….ESTA ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA

FECHADO, 12 de mayo de 2015.
(Fdo.) Ilegible
JUEZ DEL TRIBUNAL DE DISTRITO….”

Verificado lo anterior, para este Tribunal resulta evidente, que las partes interesadas al haber asistido conjuntamente a solicitar la disolución del vinculo matrimonial, y estar presentes al momento de haberse dictado la decisión correspondiente, aceptaron renunciar al recurso de apelación, dejando constancia el Tribunal extranjero que la sentencia era definitiva, por lo cual se considera que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del estado de Nevada de los Estados Unidos de América, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase de exequátur, se pretende así como de los acuerdos firmados por las partes durante el procedimiento de divorcio, se evidencia, que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República. Teniéndose entonces, para esta Juzgadora, como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL y MICHAEL BRUCE PROWELL así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Tribunal de Distrito, División Familia, Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria dentro de la República, que en la misma quedo claramente establecido que el Tribunal extranjero en el cuerpo de su decisión identifico a la ciudadana MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL como la parte demandante y al ciudadano MICHAEL BRUCE PROWELL como el co-demandante, siendo indiscutible que la solicitud de divorcio fue introducida de forma conjunta por las partes, estando además presentes los mencionados ciudadanos al momento de que se dictara el fallo correspondiente, consintiendo con la firma la declaración de disolución del vinculo matrimonial; razón por la cual, quien aquí se pronuncia que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándoseles las garantías procesales correspondiente.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la representación judicial de la solicitante en su escrito que no colinda contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Siendo así, efectuado el estudio y análisis profundo de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal que en presente caso se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por Tribunal de Distrito, División Familia, Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró por divorcio absoluto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL y MICHAEL BRUCE PROWELL, celebrado el 13 de agosto de 2009, en Las Vegas, Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, pudiendo entonces la mencionada sentencia surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA HAIDEE OSORIO DE PROWELL y MICHAEL BRUCE PROWELL, dictada por el Tribunal de Distrito, División Familia, Condado de Clark, del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, en fecha 12 de mayo de 2015.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157º.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ. LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Oscar.
Exp. Nº AP71-S-2015-000072.