REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-H-2016-000006

PARTE SOLICITANTE: SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.237.

PRESUNTO ENTREDICHO: RUBENANGEL JESUS BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.958.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta Obligatoria).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 20 de junio de 2016, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de causas; en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano RUBENANGEL JESUS BRACHO BETANCOURT, supra identificado (F 145 y 146). Por auto fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para la presentación de los escritos de informes correspondientes (F 147). Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2016, el abogado Andrés Bianco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado de la designación de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez como jueza de este Tribunal, y solicitó su abocamiento (F 148). En fecha 22 de julio de 2016, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra (F 149). Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, dijo “Vistos sin Informes”, y dejó expresa constancia que la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia a partir del 06 de agosto de 2016 (F 150).
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Interdicción Civil, con sus respectivos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2013, por el ciudadano Sergio Raul Bracho Betancourt venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.237, debidamente asistido por el ciudadano Andrés Bianco Landaeta. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.308; respectivamente; correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución de ley al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F 01 al 31). Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente solicitud de interdicción y como consecuencia de ello ordenó la averiguación sumaria de los hechos imputados, así también como la evacuación de las testimoniales de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia del presunto entredicho. Asimismo, acordó el interrogatorio del ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt, y ordenó la notificación de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Fiscal del Ministerio Público (F 32 al 34). Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano Sergio Raul Bracho Betancourt, en su condición de la parte solicitante debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, consignó a los autos los fotostatos solicitado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2013, y otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y al ciudadano Agustin Bracho (F 35 al 39). En fecha 08 de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (F 40 y 41). En fecha 09 de agosto de 2013, tuvieron lugar las testimoniales de los ciudadanos Alicia Belen Betancourt de Bracho, Gabriel Eduardo Bracho Betancourt, en su condición de madre y hermano, respectivamente del presunto entredicho (F 42 al 47). En fecha 14 de agosto de 2013, quedó efectivamente notificada del presente procedimiento la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (F 48 al 50). Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Daniel Jose Gomez Ramos, en su condición de Fiscal Encargado Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público, manifestó la imposibilidad de emitir su opinión en virtud de que no le había sido facilitado el presente expediente (F 51 al 54). En fecha 24 de octubre de 2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Sabino Aponte y Dorisnel Julio Baza (F 54 al 59). En fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Séptimo (97) del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento el contenido del auto dictado por el tribunal antes mencionado, en esa misma fecha. En tal sentido, por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil Miguel Villa, consignó a los autos el acuse de recibo de dicha boleta de notificación (F 60 al 64). Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Ricardo Tovar, en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a las actas del presente proceso, acuse de recibo del oficio N° 2013-0427 de fecha 15 de julio de 2013 dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F 65 al 67). En fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, manifestó estar notificada con respecto al presente procedimiento y no tener ninguna observación con respecto al mismo (F 68 al 70). Por auto de fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el oficio N° 0007-14 de fecha 10 de enero de 2014, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del cual dicho organismo informó el nombre de tres médicos psiquiatras designados a los fines de practicar el examen médico-psiquiátrico al ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt (71 y 72). En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Municipio antes mencionado, fijó oportunidad para que tuviera lugar la entrevista del ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt. Asimismo, libró oficio dirigido a la Jefa de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dra. María Elena Berroeta, a fin de hacer de su conocimiento el nombre de los médicos seleccionados para practicar el examen respectivo al presunto entredicho (F 73 y 74). Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Andrés Bianco, solicitó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la entrevista al presunto entredicho. En tal sentido, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó la misma por auto de fecha 21 de marzo de 2014 (F 75 al 77). En fechas 28 de marzo y 08 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio esta Circunscripción Judicial, declaró desierto el interrogatorio del ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt fijado para esas fechas (F 78 y 79). Por diligencia de fecha 08 de abril de 20114, la representación judicial de la parte solicitante, pidió se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la entrevista del presunto entredicho en la presente causa. En tal sentido, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio pasó a fijar la misma por auto de fecha (F 80 al 82). En fecha 25 de abril de 2014, tuvo lugar la entrevista del presunto entredicho ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt (F 83). Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano Miguel Villa, en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a las actas del presente proceso, acuse de recibo del oficio N° 097-14 de fecha 19 de febrero de 2014 dirigido a la Jefa de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dra. María Elena Berroeta (F 84 al 86). En fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte solicitante consignó a los autos, comprobante emitido por la Dirección de evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines dejar constancia de haber asistido a la práctica de la evaluación médica psiquiátrica del ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt. Asimismo, solicitó se oficiara al organismo antes mencionado, con el objeto de retirar el examen practicado; pedimento este ratificado por diligencia de fecha 31 de julio de 2014 (F 87 al 91). Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte solicitante en fechas 15 y 31 de julio de 2014, e instó a la misma a comparecer ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial (F 92). En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el oficio N° 97010-137-A777-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitido por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, a través del cual fue remitido a dicho Juzgado la evaluación psiquiátrica practicada por dicho organismo, al ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt, en su condición de presunto entredicho en el presente juicio (F 93 al 97). Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte solicitante abogado Andrés Bianco, pidió pronunciamiento con respecto al presente procedimiento de interdicción civil (F 98 y 99). Por sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para seguir conocimiento del presente procedimiento de Interdicción Civil incoado por el ciudadano Sergio Raul Bracho Betancourt (F 100 al 106). En fecha 14 de mayo de 2015, el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio en fecha 25 de marzo de 2015, y solicitó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para su distribución y posterior continuación de la causa. En tal sentido, en fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Municipio antes mencionado, libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F 108 al 111). En fecha 23 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, y luego de la distribución de ley correspondió conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28 de septiembre de 2015, dictó sentencia decretando la interdicción provisional del ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt y designó como tutor interino del mismo al ciudadano Sergio Raul Bracho Betancourt (F 112 al 115). Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, el abogado Andrés Eloy Bianco solicitó la expedición por Secretaria de dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, promovió pruebas. En tal sentido en fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal antes mencionado, acordó la certificación de las copias solicitadas, las cuales fueron libradas en fecha 22 de octubre de 2015, y posteriormente retiradas por el abogado solicitante en fecha 03 de noviembre de 2015 (F 116 al 123).Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 13 de octubre de 2015. En tal sentido, en fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas (F 124 y 125). En fecha 11 de febrero de 2016, la Jueza Leticia Barrios Ruiz se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra y fijó el décimo quinto (15) día despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en la presente causa (F 128). Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dijo “Vistos” entrando la presente causa al estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (F 129).En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado Andrés Bianco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza Leticia Barrios Ruiz, y se abstuvo de presentar los informes respectivos por cuanto en la presente causa no hay contención de parte alguna (F 130 y 131). Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la representación judicial de la parte solicitante, a consignar la identificación de las personas que conformarían el consejo de tutela, ello a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo (F 132). En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo, difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el caso de autos (F 133). Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte solicitante consignó a los autos, la terna de ciudadanos que conformarían el consejo de tutela (F 135 y 136). Por sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró entre otras cosas CON LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano Rubenangel Jesús Bracho Betancourt (F 137 al 140). En fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte solicitante abogado Andrés Bianco, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2016, y solicitó la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores a los fines de la consulta de ley. En tal sentido, el Tribunal antes mencionado, en fecha 14 de junio de 2016, libró oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 141 al 144).
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR
“….Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado Andrés Bianco Landaeta, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 15 de Julio de 2013, admitió la presente solicitud de Interdicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2013, libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil.
En fechas 09 y 24 de Octubre 2013, se evacuaron testimoniales de los ciudadanos ALICIA BETANCOURT, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, SABINO APONTE y DORISNEL JULIO BAZA.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, se dio por notificada del procedimiento de interdicción civil, como garante del debido proceso.
En fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal agregó a los autos Oficio Nº 0007-14, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la entrevista con el presunto entredicho, la cual fue evacuada en fecha 25 de Abril de 2014.
En fecha 15 de Julio de 2014, el apoderado judicial del solicitante consignó constancia de la consulta realizada en fecha 01 de Julio de 2014, al presunto entredicho, en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, solicitando se oficie a dicho ente a los fines de que remita a este Despacho resultados de referida consulta psiquiátrica. En fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal agregó a los autos Informe del Peritaje Psiquiátrico efectuado por tres (3) Expertos según historia clínica Nº 768-14.
Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, el Tribunal de origen mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previa la distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su conocimiento, el cual luego de haberlo agregado a los libros respectivos en fecha 28 de Septiembre de 2015, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó la Interdicción Provisional del entredicho, ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT; designó como Tutor Interino al ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT y ordenó continuar el curso del presente asunto a través del procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el apoderado judicial del solicitante promovió y ratificó el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual en fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal las admitió por no ser contrarias a derechos, ni manifiestamente ilegales o impertinentes y el 08 de Diciembre de 2015, el apoderado accionante consignó diligencia mediante el cual evacuó las documentales que fueron promovidas en fecha 13 de Octubre de 2015.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la presentación de los informes y el 08 de Marzo de 2016, el Tribunal dijo “vistos” para dictar sentencia definitiva, conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal instó a la parte solicitante a indicar la identificación de las personas que conformarían el Consejo de Tutela.
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el apoderado solicitante consignó el nombre de las personas que conformaran el Consejo de Tutela.
Con vista a lo anterior, corresponde al Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello de emitir el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734.-Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Analizada la normativa que rige este proceso, es preciso establecer los términos en que ha quedado planteado el mismo, en la forma siguiente:
DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el ciudadano SERGIO RUBÉN BRACHO BETANCOURT, que su hermano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, de cincuenta y tres (53) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.399.958, desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, debido a la enfermedad “Síndrome de Down” que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses, velar por ellos y mucho menos defenderlos.
Indicó que su estado mental es tal, que el tratamiento médico al cual a estado sometido toda su vida, no le ha producido hasta la presente fecha mejoría alguna, haciéndose permanente su incapacidad intelectual para afrontar por si solo las atenciones de su propia existencia y mucho menos de sus intereses.
Señaló que conforme lo dispuesto en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y en los Artículos 733 al 739 el Código de Procedimiento Civil, solita al Tribunal que lleve la causa conforme a las distribuciones de la Ley, se someta a su hermano a Interdicción Provisional y sea designado Tutor Interino en su oportunidad y que se le exima del discernimiento y caución previstas en la Ley por cuanto su progenitor HUGO ALBERTO BRACHO BARRETO, falleció ab-intestato a los ochenta y seis (86) años de edad, el 17 de Agosto de 2012 y su madre ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO, en la presente fecha cuenta con setenta y nueve (79) años de edad, lo que la imposibilita para ejercer el cargo de Tutor de su hermano.
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya al domicilio del entredicho o en su defecto fije oportunidad para presentarlo conjuntamente con los cuatro (4) familiares quienes podrán dar fe de lo expuesto; que oficie al Servicio Nacional de Medicina Forense, para que se designe un médico legista y practique el examen respectivo; que se oficie al Servicio de Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que practique el examen psiquiátrico del caso o en su defecto designe otro facultativo público (psiquiatra) para la práctica del mismo.
Finalmente pidió que la presente solicitud fuera admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a analizar previamente los elementos probatorios cursantes en autos:

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
 Consta a los folios 5 y 25 del asunto, copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por los ciudadanos SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, HUGO ALBERTO BRACHO BETANCOURT, RUBÉN ÁNGEL BRACHO BETANCOURT y ALICIA BELÉN BETANCOURT, ante el Juzgado Décimo de Municipio en fecha 25 de Marzo de 2013, a la cual se adminiculan las copias de las Cédulas de solicitante, del presunto entredicho y de los padres, las cuales constan a los folios 26 al 29 del expediente. En relación a dichas documentales, el Tribunal si bien les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los referidos ciudadanos incluyendo al presunto entredicho fueron declarados en fecha 24 de Mayo de 2013, como únicos y universales herederos del de cujus HUGO ALBERTO BRACHO BARRETO, sin embargo aun y cuando dicha documental hace presumir que existe una presunción en cuanto a la carga hereditaria del referido causante, no es menos cierto que el mismo debió ser ratificado a través de la prueba de testigo estipulada en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente conlleva a no apreciarlo en este proceso. Así se decide.
 Consta al folio 30 del expediente, copia simple de planilla de Solicitud o Asignación de Pensiones, al Ministerio del Trabajo, Dirección de Evaluación de Incapacidad, de fecha 11 de Marzo de 2013. En relación a dicha instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo conforme lo dispuesto en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia por no existir prueba en contrario de que al presunto entredicho le fue diagnosticado Síndrome de Down y que fue referido para evaluación y otorgamiento de pensión. Así se decide.
 Consta al folio 31 del expediente, copia de Informe Médico emitido expedido por el Dr. Miguel Giannattasio, de fecha 21 de Noviembre de 2012. En relación a dicha instrumental el Tribunal observa que si bien no fue cuestionada de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, también es cierto que de su revisión se evidencia que fue emitida por tercero ajeno a la presente solicitud sin que se encuentre ratificada por su emisor a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguientes queda desechada del presente asunto. Así se decide.
 Constan a los folios 42 al 43, 45 al 46, 54 al 55 y 57 al 58 del expediente, Prueba Testimonial de los ciudadanos ALICIA BELÉN BETANCOURT, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, SABINO APONTE y DORISNEL JULIO BAZA, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento en fechas 09 de Agosto y 24 de Octubre de 2013, sin que hayan sido cuestionados y de las declaraciones se evidencia que conocen al presunto entredicho y al solicitante, que los mismos son hermanos, que les consta que padece de Síndrome de Down y que están de acuerdo con el presente procedimiento de interdicción. Ahora bien, de las testimoniales se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 395, 508, 509, 510 y 738 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a los hecho del asunto bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la situación planteada, el cual específicamente está dirigido declarar la interdicción definitiva del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Así se decide.
 Consta al folio 83 del expediente Declaración del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 507, 509 y 738 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 396 y 1.357 del Código Civil y este Juzgado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de ese acto procesal, pudo evidenciar que el entrevistado no demostró madurez, coherencia, ni conocimientos apropiados a su nombre y edad al no contentar las preguntas que le fueron formuladas a tales respectos, máxime de no haber respondido el presunto entredicho, no saber firmar, por lo que estampó sus huellas dígitos pulgares. Así se decide.
 Consta al folio 89 del expediente original de constancia emitida por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 01 de Julio de 2014, a la cual se adminicula el Informe emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 24 de Noviembre de 2014; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo y se aprecia de su contenido por no existir prueba en contrario que los Doctores Eva Guevara y Ciro D`avino Bigotto, ambos Psiquiatras Forenses, respectivamente, concluyeron en el estudio realizado al ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, que el mismo presenta criterio clínico para el diagnostico de Síndrome de Down (Q29 según CIE-10) cuya entidad consiste en un trastorno genético, en donde se encuentra una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por el retraso mental, rasgos específicos de la cara y con frecuencia, defectos cardíacos, infecciones, problemas visuales y auditivos, encontrando un bajo nivel de rendimiento cognitivo (con alteraciones de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitación, impulsividad y disminución de la competencia social, lo cual propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable, cuyas características de ese cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual recomiendan su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico. Así se decide.
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este Despacho Judicial pasa a resolver el fondo de la misma, previa las siguientes determinaciones:
La Interdicción Civil es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin que se decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”. (Subrayado del Tribunal)
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Igualmente, es preciso advertir que el objeto principal del presente asunto es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un Consejo de Tutela legalmente constituido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, el ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT en su carácter de hermano del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, solicitó el procedimiento de interdicción atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que el referido ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, carece de capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, en consecuencia no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos y de los informes remitidos por los Expertos Forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida y en consecuencia, es obligatorio decretar en su beneficio INTERDICCIÓN DEFINITIVA y designar como TUTOR DEFINITIVO para el entredicho, al ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, como SUPLENTE DEFINITIVO DEL TUTOR a la ciudadana ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO y como SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO DE FERREIRA, puesto que no ha habido oposición al respecto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por el ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, a favor del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT; puesto que a los autos se evidenció que el referido entredicho no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de Síndrome de Down, el cual viene surtiendo todos sus efectos legales desde el día 28 de Septiembre de 2015, fecha en la cual este Juzgado decretó su Interdicción Provisional.
SEGUNDO: SE DECLARA ENTREDICHO al ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.399.958, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código Civil, designándose como Tutor Definitivo al hermano del entredicho, ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.237; como Protutor Definitivo al ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.998; Suplente Definitivo del Tutor a la ciudadana ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.201.116 y Suplente Definitivo del Protutor a la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.564, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA al Tutor Definitivo del Entredicho presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo.
CUARTO: SE ORDENAR al Tutor Definitivo del Entredicho proceder a formar Inventario de Bienes del Entredicho, conforme el Artículo 351 del Código Civil.
QUINTO: EXPÍDASE por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
SEXTO: CONSÚLTESE con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: NO HAY expresa condena en costas dada la naturaleza de la acción planteada…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT.
La interdicción, tiene como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, la cual solamente puede ser declarada judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite su declaratoria.
Así las cosas, el Código Civil Venezolano, en su artículo 393 define lo que debe entenderse por interdicción, de la siguiente forma:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan a la interdicción, lo cual constituye una disminución total de la capacidad de obrar, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla, incluso, de oficio. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil.
La disminución de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. En principio, se presume que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena capacidad de obrar, razón y sentido, por lo que será necesario probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, en cada caso, el estado habitual de defecto intelectual de la misma. De allí que nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El procedimiento de interdicción, es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público, sin lo cual dicho procedimiento estaría viciado. Asimismo, el presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
Al respecto, el juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción, no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil), y la misma debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como también si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino, el cual tendrá el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos.
En el caso de marras la interdicción fue promovida por el hermano del presunto entredicho, ciudadano SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT, cuyo parentesco quedó demostrado con la partida de nacimiento del presunto entredicho HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO (folio 05), traída a los autos, al igual que de las declaraciones de los testigos. La referida ciudadana estuvo asistida durante el juicio por la Fiscal del Nonagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ynés Díaz Orellana, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y conforme las disposiciones contenidas en los artículos 31º y 43º numerales 1, 18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que en este caso, el sujeto activo que promovió la interdicción está autorizado por el artículo 395 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Conforme la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 15 de julio de 2013, ordenó abrir el juicio de interdicción del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, así como la averiguación sumaria de los hechos imputados, y una vez culminada dicha fase, la interdicción provisional del referido ciudadano fue declarada por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F 114 Y 115), ello en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2015 (F 100 al 106, continuando la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, dando como resultado que en fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes mencionado, decretara la interdicción definitiva del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT (sentencia sometida a consulta inserta a del folio 137 al 140, ambos inclusive y del presente expediente).
De lo anterior se evidencia, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas por las partes, y evacuadas a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita. En tal sentido, se observa del examen médico psiquiátrico practicado por los doctores EVA GUEVARA y CIRO D’AVINO BIGOTTO, ambos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) pertenecientes al Servicio Nacional Medicina Y ciencias Forenses, quienes practicaron el referido examen al ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, y determinaron lo siguiente …”Posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presenta criterio clínicos para el diagnostico de Síndrome de Down (Q90 según CIE-10), dicha entidad consiste en un trastorno genético, en donde encontramos una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, rasgos específicos de la cara, y con frecuencia, defectos cardiacos, infecciones y problemas visuales y auditivos. Encontramos un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsivilidad y disminución de la competencia social. Esto origina propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal Superior.
Con relación a esta prueba, para quien aquí decide, la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el resultado de un informe médico elaborado por dos especialistas en enfermedades mentales, quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacada ni desvirtuada en el curso del proceso; y conforme al cual esta juzgadora, acogiendo el resultado de la referida prueba, deja por constatado, que en efecto, el ciudadano RUBENANGEL BRACHO BETANCOUR, no puede valerse por asimismo, y padece “SINDROME DE DOWN” (Q90segun CIE-10)DISCAPAQCIDAD del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, por lo cual su capacidad se ve limitada, tiene un bajo nivel de rendimiento, voluntad e inteligencia, motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social, lo trae como consecuencia que puede ser fácilmente influenciable. Y así se declara.
Con relación a la copia simple del acta de nacimiento del presunto entredicho, N°2205 expedida por la Oficina Parroquial del registro Civil Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del año 1960. Libro 1, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
También se constató de las declaraciones de los ciudadanos ALICIA BELEN BETANCOURT DE BRACHO, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, SABINO APONTE y DORISNEL JULIO BAZA; que los mismos conocen de vista, trato y comunicación tanto al presunto entredicho como a la parte solicitante, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT (solicitante) y RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT (presunto entredicho), son hermanos, que la persona cuya interdicción se solicita padece del trastorno genético denominado Síndrome de Down, lo que le impide desenvolverse por sí solo en la sociedad. De igual forma, todos manifestaron estar de acuerdo con el presente procedimiento de interdicción y que la figura de tutor recayera en la persona del ciudadano SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT; constatándose de igual forma de las respuestas dadas por los referidos testigos, que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio; en razón de lo cual, tal como lo declaró el a quo; se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confianza que merecen sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relacionado a la declaración del presunto entredicho, ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, se evidencia que el mismo no respondió de forma coherente a las preguntas efectuadas por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentando de acuerdo a lo asentado por el tribunal antes mencionado, que el mismo presentó una evidente dificultad para contestar las preguntas formuladas, por lo que se otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende junto con al informe pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de defecto intelectual del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, determinado como se encuentra en las actas del expediente por las pruebas antes analizadas que el ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, debido a la condición de incapacidad que sufre con motivo de la afección mental que padece de SINDROME DE DOWN” no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual fue constatado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por las expertas forenses adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por la cual, es procedente la solicitud de interdicción del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO solicitada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a los motivos que anteceden, es procedente confirmar la decisión consultada que declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.237, que declaró entredicho al ciudadano RUBENANGEL JESUS BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.958, y como consecuencia de la anterior declaración ordenó la designación como TUTOR DEFINITIVO, del ciudadano SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.237, quien deberá presentar año tras año al tribunal de la causa un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo por lo que deberá proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil, como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.120.998; SUPLENTE DEFINITIVO DEL TUTOR a la ciudadana ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.201.116; y SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.757.564. En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de las anteriores consideraciones observa necesario confirmar la decisión consultado, y en virtud de ello ratifica en sus cargos para conformar el CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a los ciudadanos SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO y EDMARY MERCEDES DECANIO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.558.237, V-9.120.998, V- 1.201.116 y V-11.757.564, respectivamente. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se confirma la decisión consultada que declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.237, que declaró entredicho al ciudadano RUBENANGEL JESUS BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.958.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración la designación como TUTOR DEFINITIVO, recae en la persona del ciudadano SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.237, quien deberá presentar año tras año al tribunal de la causa un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo por lo que deberá proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil, como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.120.998; SUPLENTE DEFINITIVO DEL TUTOR a la ciudadana ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.201.116; y SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.757.564.
TERCERO: Se ratifica en sus cargos para conformar el CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a los ciudadanos SERGIO RAUL BRACHO BETANCOURT, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO y EDMARY MERCEDES DECANIO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.558.237, V-9.120.998, V- 1.201.116 y V-11.757.564, respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis(2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, VEINTIOCHO (29) de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 3:15, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: AP71-H-2016-000006