REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000505

PARTE ACTORA: ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.224.346, abogado en ejercicio Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.886.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.386.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil KATMATY, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante eñ Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 224, Tomo 23-B.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN y ANDRÉS EDUARDO SABAL abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.209 y 55.203 respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN EINTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia Definitiva).-
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Humberto Flores, inscrito en el Inpreabogado N° 36.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –sociedad mercantil Karmaty, C.A-, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios propuesta por el actor ciudadano Tarek Khatib Sánchez. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por el Tribunal de la causa (f. 140 y 141 ambos inclusive).-
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 23 de febrero de 2016, asignándole el No. AP71-R-2016-000505 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que las partes presentaran su respectivo escrito de informes (f. 142 ambos inclusive).-
En fecha 19 de julio de 2016, José Humberto Flores Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (f. 143 al 171 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 172).-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse a partir de la misma fecha inclusive (f. 173).-
Ahora bien, en ésta oportunidad, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, ésta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2013, ante los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el abogado Tarek Khatib Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, previa distribución de ley le correspondió conocer y sustanciar de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 03 y 12 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la sociedad mercantil Kamaty, C.A, a los fines de compareciera por dicho Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, para que acreditare haber pagado o impugnare al cobro o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley (f. 13 y 14).
Previo los trámites correspondientes a la intimación de la parte demandada, la misma se dio por citada mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 (f. 16 al 59 ambos inclusive).-
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada, José Humberto Flores Rincon, procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de su representada (f. 61 al 67 ambos inclusive).-
En fecha 23 de mayo de 2014, el accionante consignó escrito de alegatos (f. 69 al 72 ambos inclusive).-
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2014, consignó escrito de pruebas (f. 74 y al 91 ambos inclusive).- Siendo admitida dicha pruebas mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 (f. 92).-
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde arguyó ciertos alegatos entre esos solicitó la conversión monetaria (f. 99 al 104 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, el tribunal de la causa ordenó librar oficio a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A a los fines de que enviara información sobre la cuenta del accionante en dicha entidad bancaria. Se libró el correspondiente oficio con su acuse de recibido por parte del alguacil de la causa (f.107 al 113 ambos inclusive).- Así las cosas se recibió respuesta por parte de la entidad financiera antes mencionada en fecha 22 de enero de 2016 (f. 114 al 119 ambos inclusive).-
En fecha 17 de marzo de 2016, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando procedente el derecho la petición del accionante, abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ en su estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara contra la sociedad mercantil Kamaty, C.A. (f. 120 al 126 ambos inclusive).-
Visto que la sentencia salió fuera del lapso se ordenó notificar a las partes, siendo que en fecha 25 de abril de 2016, la accionante mediante diligencia se dio por notificada y solicitó se notificará a la parte demandada (f. 128).- Siendo acordado tal pedimento por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, (f. 129 y 130).-
La parte demandada, se dio por notificada mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, (f. 132).-
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2016, la parte demandada apeló de la referida decisión. Siendo escuchada en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 136 al 139 ambos inclusive).-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- DE LA DEMANDA
Mediante demanda presentada en fecha 12 de julio de 2013, el abogado Tarek Kthatib Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, bajo los siguientes términos:
“…Omissis…”
“…Por medio por presente escrito procedo a ESTIMAR e INTIMAR mis honorarios profesionales a la sociedad mercantil KARMATY, C.A por la siguiente actuación procesal, por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo así:
Consta de expediente N° AP42-G-1.989-001494, cursante por cursante por ante lo Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B), en el cual que se ventila la controversia sobre el Decreto Expropiatorio por causa de utilidad pública sobre un Lote autenticado YI-A, de un área aproximada de (108.300 mts2), propiedad de la Sociedad mercantil MRMATY. C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecho 21 de diciembre de 1.973, bajo el No 224, Tomo 23-B, cuyo lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Montemar, Catia La Mar, del Estado Vargas.
Pero es el caso ciudadano Juez, que dicho proceso expropiatorio tiene más de 30 años, ya que data del año 1.976, en virtud, que se paralizó a partir de que se llegó a la etapa procesal de hacerle el avaluó y pago indemnizatorio del terreno en referencia. Y por cuanto al referido Lote de Terreno expropiado, la Nación le cambió el USO y el objeto, que originó el decreto expropiatorio, procedió conforme a Ley que regula la materia expropiatoria, el llamado «Decreto de Retrocesión» y fue así por lo que procedí en nombre de mi representada KARMATY, C.A a solicitar el «DERECHO DE RETROCESIÓN» ó "DESAFECTACION” del inmueble expropiado en el referido expediente, cursante por ante Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cuyo escrito lo acompaño a la presente, con su respectivo Comprobante de Recepción de Documento marcado “A”, el cual se lo opongo formalmente en este acto a la intimada.
Es de observar al Tribunal, que el valor del inmueble, según, AVALUÓ, realizado en fecha 12 de Junio de 1.997, por Peritos designados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo arrojó la suma de (Bs. 41,040,791,57), cuyo avalúo quedo FIRME y en la parte dispositiva de dicho folio se ordenó la INDEXACCION respectiva, a partir del mes de febrero de 1.987, sobre el monto que resultó del citado avalúo.
En consecuencia, de acuerdo al valor del inmueble (Bs ,41.040.791,57) y la dificultad del caso ventilado, es por lo que Estimo e Intimo mis Honorarios Profesionales causados por dicho escrito, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Por todo lo antes expuesto y por no haber sido honrados mis honorarios profesionales causados por el escrito antes señalado, es por lo que acudo a su competente autoridad, para INTIMAR mis Honorarios profesionales. conforme a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de lo Ley de Abogados, a la empresa KARMATY, C.A, antes identificada, para que apercibida de intimación convenga en pagarme mis honorarios profesionales o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagarme la suma de (Bs. F.l.200.000.00), por concepto de Honorarios Profesionales, causado por haber solicitado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Derecho de Retrocesión ó DESAFECTACION del Lote de Terreno Expropiado. Pido la Intimación de la empresa KARMATY. C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente el ciudadano KENNETH BLEJMAN, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Circunvalación del Sol, Centro Santa Paula, Municipio Baruta, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.812.
Estimo la presente acción en la suma de (Bs. 1.200.000,00), que equivale a 11214.953 Unidades Tributarias.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo mi domicilio procesal en la dirección siguiente: Urbanización Santa Paula, calle Géminis, Edificio La Villa, piso 4, apartamento 4B. Municipio Baruta , del Distrito Capital…"


2.- DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado José Humberto Flores Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, -sociedad mercantil Karmaty, C.A-, dio contestación a la demandada de la siguiente manera:
“…Omissis…”
“…La norma antes transcrita, meridianamente impone la forma en que las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso. La misma no acepta mayor interpretación pues es lo suficientemente clara y precisa sobre este particular. Así las cosas y dejando por sentado que es una obligación ineludible actuar en base a los deberes que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debe esta representación señalar que la actuación realizada por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sala Accidental B, y que pretende intimar ante este Tribunal encuadra, se ajusta y encaja sin lugar a dudas, en una falta a todas y cada uno de los presupuestos establecidos en la normativa citada para considerarla como INÚTIL, INNECESARIA. FÚTIL. DE MALA FE, IRRITA, INCONGRUENTE, MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, TEMERARIA E INFICAZ, razón por la cual mal puede tutelársele a dicho profesional el ejercer cobro alguno por esa tan burda actuación. En efecto, señala el intimante que procedió a Estimar e Intimar sus Honorarios profesionales por la actuación procesal realizada por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente signado con el No. AP42-G-1980- 001194, con la cual, en su sano juicio e interpretación se pretendía lograr la RETROCESIÓN o DESAFECTACION, de un inmueble Propiedad de mi mandante el cual fue objeto de expropiación.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la INÚTIL, INNECESARIA, FÚTIL, DE MALA FE, IRRITA, INCONGRUENTE, MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, TEMERARIA E INFICAZ actuación realizada por el hoy intimante, mal pudo ser realizada conforme a derecho, ya que el referido juicio expropiatorio había culminado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de Junio de 1.997, hecho este que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil adquirió el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia mal podía el precitado abogado, pretender que la instancia ante la cual realizó dicha actuación revocase, modificase o reformase el fallo en cuestión, lo que hace que dicha actuación tal lo señale anteriormente, contraríe las los deberes que impone el Código de Procedimiento Civil, y de forma indudable constituye la presunción de que el profesional del derecho actuó con temeridad y mala fe al deducir en dicho proceso una pretensión manifiestamente infundada, alterando maliciosamente hechos esenciales, tal lo como lo es que el juicio había concluido por sentencia definitivamente firme. Es menester el señalar que la fulana actuación realizada por el intimante jamás tuvo una respuesta por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidentemente, por lo inútil y sin sentido de la misma.
No cabe duda ciudadana Juez, que la actuación realizada por el intimante, dada su INUTILIDAD solo perseguía aprovecharse de la buena fé y falta de conocimiento del derecho de mi mandante, para de esta forma hacerse de un motivo para posteriormente intimarla en Honorarios, lo cual no le debe ser permitido ni tutelado por la administración de justicia, hoy en sus manos.
A este respecto establece la Ley de Abogados en su artículo 30, numeral 6°, que ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
…Omissis…
Así mismo, la citada Ley de abogados, y específicamente en sus artículos 61, 62, y 63, disponen:
…Omissis…
Es por ello ciudadana Juez que aras de preservar la integridad de la profesión de abogados, así como los principios establecidos en las leyes, que solicito muy respetuosamente de este Tribunal que en virtud de la conducta ilegal asumida por el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, perfectamente tipificada en la Ley de Abogados como ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con el artículo 30 numeral 6, sean remitidas las presentes actas al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del entonces Distrito Federal, a los fines de que se ordene la apertura del procedimiento disciplinario establecido en la Ley.
En segundo lugar debe esta representación negar que la sociedad mercantil KARMATY, C.A. adeude al intimante ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado causados por la actuación realizada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sala Accidental B, ya que el monto establecido por las partes para el ejercicio de dicha actividad judicial fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) los cuales le fueron cancelados, al hoy intimante en su Cuenta Comente del Banco Banesco Banco Universal signada con el número 01340107151073211436, mediante depósitos números 154662024 y 1111581599, de los cheques números 00024904 y 00024982, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) girados contra la Cuenta Comente de mi representada en el Banco Provincial signada con el número 010805033140100046223, de fechas 10 de Julio de 2.012 y 3 de Agosto de 2.012 respectivamente, razón por la cual en nombre de mi representada acredito haber pagado los Honorarios profesionales correspondientes a la INÚTIL actuación reclamada ante esta instancia. Consigno y opongo en este original marcados con los depósitos bancarios en original marcados con las letras A y B para que surtan los efectos de Ley.
En vista de haber acreditado el pago de los Honorarios profesionales intimados, solicito de este digno Tribunal se sirva desestimar y declarar sin lugar la presente acción con expresa condenatoria en costas a la parte actora y asimismo pido de este Tribunal que las mismas sean calculadas en base al monto exigido por el intimante, es decir, en base a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.2000.000,00) equivalentes a 9,448.818 UNIDADES TRIBUTARIAS U.T. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como sede o dirección para los efectos procesales la siguiente: Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Torre A, piso 7, oficina 71, Municipio Baruta, Estado Miranda. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación…”

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
a) DE LA PARTE ACTORA:
Consignó el escrito de desafectación, promovido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental B, en fecha 05 de junio de 2012, bajo el número de Expediente AP42-G-1980-001194, donde se evidencia que efectivamente el intimante representó a la sociedad mercantil Karmaty, C.A.

b) Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
La parte intimante no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Anexas al escrito de contestación.
La parte demandada no promovió pruebas con la contestación a la demandada.-
b) Con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2014, el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, donde aporto las siguientes pruebas:
1. Promovió el mérito favorable a los autos. Observa esta Juzgadora que el merito favorable a los autos no es medio de prueba.-
2. Presentó depósitos bancarios, donde pretende hacer valer el pago realizado al intimante de sus honorarios profesionales. Observa esta juzgadora que si bien es cierto tales documentales fueron señaladas como consignadas al escrito de contestación, se evidencias de las actas procesales que las mismas no fueron anexas en dicha oportunidad, mas por el contrario consta al folio 117 y 118 del presente expedientes tales depósitos con la evacuación de la prueba de informes presentada.-
3. Presentó copia simple de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/06/2011, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se dio cosa juzgada a la sentencia de fecha 12/06/1997. Observa esta Juzgadora que la sentencia traída a los autos, fue presentada en copia simple, en consecuencia se desecha tal como lo establece el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es menester señalar que las copias impresas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen un valor exclusivamente informativo, todo ello de conformidad con el criterio sostenido de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2031/2002 de fecha 19 de agosto del mismo año, señaló lo siguiente:
“…“El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.”…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Riela del folio 120 al 126 ambos inclusive del presente expediente, decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho del abogado Tarek Khatib Sánchez, la de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que incoada por el referido abogado contra la sociedad mercantil KARMATY, C.A tomando en consideración lo siguiente:

“…– I –
- ANTECEDENTES -
Comienza el presente juicio por escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 12 de julio de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Por auto de fecha 16 de julio de 2013 se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para acreditar el pago, oponerse al derecho de cobro, acogerse a la retasa y ejercer todas las defensas que estime pertinentes.

1.- Alegatos Parte Actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de intimación, lo siguiente:
o Que consta en el expediente No. AP42-G-1.980-001194, cursante ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B), en el cual se ventila la controversia sobre el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública sobre un lote identificado como YI-A, de un área aproximada de (108.300 mts.2), propiedad de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., ubicado en el sector Montemar, Catia la Mar, del Estado Vargas.

o Que dicho proceso expropiatorio tiene mas de 30 años, ya que data del año 1976, en virtud que se paralizó a partir de que se llegó a la etapa procesal de hacerle el avalúo y pago indemnizatorio del terreno en referencia, y por cuanto al referido lote de terreno expropiado, la Nación le cambió el uso, y el objeto, que originó el decreto expropiatorio, procedió conforme a la ley que regula la materia expropiatoria, a ejercer el derecho de retrocesión, y fue así por lo que procedió en nombre de su representada KARMATY, C.A., a solicitar el derecho de retrocesión o desafectación del inmueble expropiado en el referido expediente
.

o Que según avaluó, realizado en fecha 12 de junio de 1.997, por peritos designados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo arrojó la suma de Bs. 41.040.791,57, cuyo avalúo quedó firme, y en la parte dispositiva de dicho fallo se ordenó la indexación respectiva, a partir del mes de febrero de 1.987, sobre el monto que resultó del citado avalúo.

o Que de acuerdo al valor del inmueble y a la dificultad del caso ventilado, es por lo que estimó e intimó sus honorarios profesionales causados por dicho escrito, en la suma de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

o Por todo lo expuesto, y por no haber sido honrados sus honorarios profesionales causados por en el juicio antes indicado, es por lo que ocurre a intimar sus honorarios profesionales, conforme a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley de Abogados, a la empresa KARMATY, C.A, para que apercibida de intimación convenga en pagar los honorarios profesionales, o en su defecto sea condenada por el Tribunal.

En fecha 12 de mayo de 2.014, compareció el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., y consignaron escrito a través del cual hicieron oposición a la demanda de estimación e intimación propuesta en contra de su mandante.

2.- Alegatos Parte Demandada:

o La representación de la parte demandada señala que la actuación realizada por el abogado el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sala Accidental B, y que pretende intimar ante este Tribunal se ajusta, sin lugar a dudas, en una falta a todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la normativa citada para considerarla como inútil, innecesaria, fútil, de mala fe, irrita, incongruente, manifiestamente infundada, temeraria e ineficaz, razón por la cual, mal puede tutelarse a dicho profesional el ejercer cobro alguno por esa “tan burda” actuación.

o Que la actuación realizada por el intimante, dada su inutilidad sólo perseguía aprovecharse de la buena fe y falta de conocimiento del derecho de su mandante, para de esta forma hacerse de un motivo, para posteriormente intimarla en honorarios, lo cual no le debe ser permitido ni tutelado por la administración de justicia.

o Solicitó respetuosamente de este tribunal, que en virtud de la conducta ilegal asumida por el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, tipificada en la ley de abogados como ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con el articulo 30 numeral 6, sean remitidas las presentes actas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del entonces distrito federal, a los fines de que se ordene la apertura del procedimiento disciplinario establecido en la ley
.

o Que la representación intimada debe negar que la sociedad mercantil KARMATY, C.A., adeude al abogado TAREK KHATIB SANCHEZ la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado causados por la actuación realizada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Sala Accidental B), ya que el monto establecido por las partes para el ejercicio de dicha actividad judicial fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) los cuales fueron cancelados en la cuenta corriente del intimante, en el Banco Banesco, Banco Universal signada con el número 01340107151073211436, mediante depósitos números 154662024 y 1111581599, de los cheques números 00024904 y 00024982, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), respectivamente, girados contra la cuenta corriente de su representado en el Banco Provincial signada con el número 010805033140100046223, de fecha 10 de julio de 2.012 y 03 de agosto de 2.012 respectivamente, razón por la cual en nombre de su representada confirmó haber pagado los honorarios profesionales correspondientes a la inútil reclamada ante dicha instancia.


En fecha 23 de mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte intimante alegó lo siguiente:


o Que la parte intimada, sabe y tiene conocimiento que con el fallo dictado en fecha 12 de junio de 1.997, quedó firme el Decreto Expropiatorio; pero desde esa fecha quedó pendiente el pago de la justa indemnización, motivo este por el cual la aquí intimada, sigue en posesión legitima del lote de terreno expropiado.
o Que el Recurso de Abstención o Carencia, que introdujo su mandante asistiendo al representante legal de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, porque el proceso expropiatorio se encontraba exageradamente paralizado por mas de 20 años, y que una vez decidido por sentencia del 13 de junio del 2.011, ordenó en su dispositiva a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo a culminar el proceso expropiatorio, por su exagerada dilación de más de 20 años.

o Que los referidos depósitos bancarios indicados por su contra parte, son causados al ejercicio del Recurso de Vía de Hecho, que cursó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de Área Metropolitana de Caracas.

Del lapso probatorio:
En fecha 23 de mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte intimada ciudadano José Humberto Flores Rincón, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en su totalidad mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2.014.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, oficiar a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe sobre la existencia de dos (02) depósitos bancarios girados contra la cuenta bancaria de la sociedad mercantil KARMATY, C.A.

En fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado agregó a los autos el acuse de recibo del oficio N° 2015-0595, emanado de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, con ocasión al juicio incoado por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., contra el Decreto Expropiatorio por Causa de Utilidad Pública, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B), tramitado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el Nº AP42-G-1980-001194, los cuales estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), de acuerdo al valor del bien inmueble. Frente a ello, la representación judicial del intimado formuló oposición a la demanda, impugnó el derecho al cobro de honorarios, arguyendo que dicha pretensión es contraria a derecho, y finalmente, negó que la sociedad mercantil KARMATY, C.A., adeude al intimante TAREK KHATIB SÁNCHEZ la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.

La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.

Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).
Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393, en el Expediente Nº 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, que por considerar que dicha pretensión es contraria a derecho, y esgrimió –entre otros- que sobre el Decreto Expropiatorio que impuso de costas a su representado, no se configuran las mismas, dado que tal y como se desprende de las actas procesales, la complejidad del caso no ameritaba dificultad alguna, que dicha actuación de la parte intimante fue inútil e innecesaria, entre otros calificativos.

La parte demandada promovió copia simple de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2.011, publicada en la página web del Máximo Tribunal. En relación con el valor probatorio de estas copias extraídas de la web, la Sala Constitucional ha sostenido (sentencia Nº 2031/2002) que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información –sea que a ella se acceda mediante consulta directa de la página del TSJ, sea que se consigne en la forma de una copia impresa- sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones (véase, por ejemplo, los fallos Nº 5130/2005 y Nº 2232/2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal), sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considera que la información no es fidedigna o para que se admita una acción de amparo contra sentencia como recientemente lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo nº 721 del 9//7/2010.

Asimismo, la parte intimada, para demostrar que cumplió con la obligación que se reclama, promovió los depósitos bancarios números 1111581599 y 154662024, efectuados en la cuenta corriente del Banco Banesco, Banco Universal, signada bajo el N° 01340107151073211436, documentales que anexó a la contestación de la demanda.
Adminiculadas las anteriores probanzas, con la prueba de informes ordenada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., para demostrar la realización de los referidos depósitos en la cuenta corriente N° 01340107151073211436, cuyo titular es el demandante de autos; información esta que riela a los folios del 116 al 118 de este expediente, se demuestra que la parte intimada realizó dichos depósitos al hoy demandante, en fechas 03 de agosto y 10 de julio de 2012, el primero por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y el segundo por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que, si bien es cierto, con tales depósitos se demuestran pagos realizados por el intimado de las cantidades de dinero antes señaladas al abogado intimante; no es menos cierto que, por sí solas tales probanzas no demuestran que dicho pago haya sido a cargo, o con la finalidad de extinguir la obligación hoy reclamada; aunado al hecho que la representación judicial de la parte intimante adujo que tales pagos se corresponden con al ejercicio del Recurso de Hecho, que cursó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de Área Metropolitana de Caracas. Siguiendo este orden de ideas, no existe certeza entonces, para este Sentenciador, de que efectivamente la deuda reclamada en la presente causa haya sido cancelada, así como tampoco logra demostrar la empresa demandada la relación o correspondencia de los depósitos efectuados con la deuda demandada.

Con vista a lo anteriormente expuesto, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, reclama el pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, cursantes al expediente No. AP42-G-1980-001194, tramitado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B), en el cual se ventila la controversia sobre el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública, sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., en la cual se ejerció el derecho de retrocesión o desafectación del aludido inmueble, contra la inactividad del Poder Ejecutivo Nacional en la Ejecución del Decreto de Expropiación No. 1.622, Publicado en la Gaceta Oficial No. 31.004, del 16 de junio de 1976. Y así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide declarar, que ciertamente le corresponde al abogado TAREK KHATIB SANCHEZ el derecho al Cobro de honorarios profesionales de abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el intimante. Así se decide.

- De la Indexación –
Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de indexación formulada por la parte demandante. Al respecto, este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual expresó lo siguiente:

“…El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo acordada la procedencia de una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.”
Siguiendo este orden de ideas, quien suscribe considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.
- III –
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentara el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, contra la sociedad mercantil KARMATY, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, a cobrar Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil KARMATY, C.A.

SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria del total de las cantidades que determine el Tribunal Retasador por concepto de honorarios profesionales en este caso, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un sólo perito y de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda 12-07-2013, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión que declara el derecho a cobrar honorarios.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2016. 205º y 157º…”

Contra este fallo, en fecha 13 de mayo de 2016, el abogado José Humberto Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –sociedad mercantil Karmaty, C.A-, apeló de la referida decisión (f. 136).-
IV
INFORMES EN ALZADA
a) INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado José Humberto Flores Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Karmaty, presentó escrito de informes aduciendo lo siguiente:

“…Con fecha 17 de Marzo de 2.016 fue dictada sentencia por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en ocasión del juicio que Por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hiciera a mi representada el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, ello en virtud de una inútil, innecesaria, fútil, irrita, incongruente, manifiestamente infundada, temería, ineficaz y maliciosa actuación, realizada por el abogado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B) Expediente AP42-G- 1980-801194, donde solicitó la retrocesión del inmueble expropiado a mi representada por la Nación, aduciendo para ello una cantidad de infundios que a todas luces no ameritaban pronunciamiento alguno de parte de la autoridad judicial ante quien realizó la actuación intimada, más aun por cuanto dicha causa se encontraba en su fase de ejecución, al haberse preferido un fallo con carácter definitivamente firme en fecha 12 de Junio 1.997 por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Admitida la acción de Estimación e Intimación de Honorarios, y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda mi representada hizo oposición a la misma negándole el derecho a percibir honorarios por lo inútil, innecesaria, fútil, irrita, incongruente, manifiestamente infundada, temeraria, ineficaz y maliciosa actuación, así como por haber pagado los honorarios intimados al abogado accionante en su debida oportunidad.
Trabada así la litis, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar su fallo, señalando en su parte motiva que lo hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicando en forma expresa que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos y en ese sentido indica que la decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Dice el fallo apelado, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, y que el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en libelo de demanda como en la oportunidad de la contestación, razón por la cual con posterioridad a esos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, luego de realizar tan acertada introducción, incurrió el Tribunal A Quo en un falso señalamiento al indicar que básicamente la pretensión efe /a parte actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, con ocasión al juicio incoado por a sociedad mercantil KARMAJY, C.A., contra el Decreto Expropiatorio por Causa de Utilidad Pública, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B), tramitado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el No. AP42-G-1980-001194, los cuales estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARRES (Bs. 1.200.000,00), de acuerdo al valor del bien inmueble.
Asimismo señala el aquo que es incuestionable la fundan social que representan los Honorarios Profesionales para el abogado, pues ellos, decir los abogados, encuentran la remuneración que como contraprestación de sus servicios tienen derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio, cosa que es cierta, pero no aplica al caso de marras. Este señalamiento del tribunal A Quo es del todo cierto mas no aplicable al caso en concreto, pues la actuación del abogado intimante atenta contra lo establecido en el artículo170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2°, que establece la prohibición de interponer pretensiones o cursos cuando se tiene plena conciencia de su falta de fundamentos, y la misma no le puede ser cohenestada por ninguna autoridad.
Llama la atención la forma habilidosa como el abogado intiniante plantea su acción ante el A Quo, ya que de manera tendendosa pretende hacer ver una participación activa en un proceso que lleva más de treinta (30), cuando lo cierto es que la única e irrelevante actuación en el referido proceso fue solicitar inútilmente una RETROCESIÓN en una causa ya sentenciada
En este orden de ideas, y habiendo dicha causa concluido, mal pudo realizar actividad procesal alguna el hoy intimante, que no fuera otra que impulsar la ejecución del fallo; ya que, se insiste, dicha causa está sentenciada con carácter definitivamente firme.
De allí que el alegato sostenido por esta representación al contestar la demanda debía y no le fue declarado procedente, ya como se dijo fue una actuación inútil, innecesaria, fútil, irrita, incongruente, manifiestamente infundada, temeraria, ineficaz y maliciosa.
Lo anteriormente señalado tiene su asidero en lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
…Omissis…
Que más inútil, innecesaria, fútil, irrita, incongruente, manifiestamente infundada, temeraria, ineficaz y maliciosa, actividad podría realizar el intimante que más atentadora contra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil puede ser una actuación, habida que la causa se encontraba en fase de ejecución.
Aunado a lo anterior debe inexcusablemente señalarse que dicha actividad jamás tuvo algún pronunciamiento por parte de la autoridad judicial ante quien se planteó tal inverosímil alegato, se insiste por cuanto dicha causa había sido sentenciada desde el 12 de Junio de 1.997.
Así las cosas ciudadana Juez, debe ser analizado el tratamiento que dio el Aquo al hecho irrefutable que representó el pago realizado por mi representada por tan inútil actividad, ya que el mismo, contrariando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°, procedió a sacar elementos de convicción que fueron incorporados por parte de la intimante luego de haber sido contestada la demandada, tal como fue el hecho de tratar de imputar dicho pago a otra actividad realizada por dicho abogado ante otra instancia.
En efecto si bien se lee el fallo apelado, nos encontramos que el Tribunal señala que mi representada opuso el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) lo cual quedó demostrado mediante la prueba de informes que fue debidamente evacuada, pero le permitió al intimante traer a juicio elementos nuevos con posterioridad, tal como lo fue el extemporáneo alegato por la parte intimante que dicho pago se correspondía a otra actividad realizada por éste ante otra instancia, y eso ciudadano Juez no formó parte de la trabazón de la litis, con lo cual el Tribunal A Quo violó la disposición expresa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión no fue tomada con arreglo a la pretensión deducida ni a las excepciones o defensas opuestas.
Finalmente ciudadano Juez debe indicarse lo siguiente, el abogado intimante señalo que de acuerdo al valor de inmueble, CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.040.791,57), estima su actuación en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVREAS (sic) (Bs. 1.200.000,00), es decir, más menos un TRES POR CIENTO (3%) sobre el valor del inmueble. Ahora bien, dicha cantidad debe de ser corregida, ello por cuanto ese valor era el indicado para 1.987, siendo un hecho público y notorio y comunicacional, que nuestra moneda sufrió una modificación donde le fueron sustraídos tres dígitos, es decir, que para hoy los CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.040.791,57), representan CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 41.040,00), por lo que significa que TRES POR CIENTO (3%) calculado sobre dicho monto representa la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).
Adicionalmente a lo planteado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civi, consigno marcado B, para que surta efectos de Ley, documento público suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2.007, bajo el N° 34, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de donde se desprende que el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, hoy intimante, se comprometió con la sociedad mercantil KARMATY, C.A, a tramitar ante el Ministerio de Infraestructura la desafectación del inmueble propiedad de dicha empresa, fijando para ello un lapso de seis (6) meses improrrogables para lograr dicho fin, y que para el caso de no lograrlo mi representada no tendría que pagar al contratado ningún tipo de compensación por concepto de Honorarios Profesionales por los servicios prestados o por las gestiones realizadas.
Por último para que este Tribunal Superior tenga una referencia cierta e irrefutable de cómo se ventilo el juicio expropiatorio, donde el intimante realizó tan fútil actividad, consignó en este acto copia de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2.014, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (anexo A).
Es por todas las razones antes expuestas que solicito de este Superioridad DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17 de marzo de 2.016, y en consecuencia revoque en todas y cada una de sus partes el mismo…”
V
MOTIVACIÓN
El tema para ser decidido por esta alzada se contrae a la determinación de si el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales que demanda, para poner fin así a la primera etapa de este tipo de juicios especialísimo , como lo es la etapa declarativa del proceso de intimación de honorario.
En el caso bajo estudio el actor reclama el pago de honorarios profesionales de abogado, causados por una actuación judicial, cuya probanza resulto innecesario, porque en la contestación, la demandada admitió que el escrito por el que se reclama los honorarios fue presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa
La regla general al respecto a la distribución deviene de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del código de procedimiento civil, y 1354 del código civil, el cual impone que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien alega haber sido liberada de la obligación debe por su parte probar el pago o hecho extintivo.
En el caso bajo estudio ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del actor, de la actuación judicial por la que reclama el pago de marras, y la Ley de Abogado en su artículo 22 dice que el abogado tiene derecho a percibir honorarios. ASI SE DECLARA
Por su parte la demandada, adujo varias defensas en su contestación, todas dirigidas a liberarse de la obligación de pago de honorarios a saber: A) QUE LA ACTUACION DEL INTIMANTE FUE CONTRARIA A LAS MAXIMAS DE CONDUCTA IMPUESTAS POR EL ARTICULO 170 DEL Codigo de Procedimiento Civil, y B) que por la actuación judicial que se reclama, había sido pagada y fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), en la forma que describió en su contestación.
El caso de autos, se contrae al cobro de honorarios profesionales, que hace el abogado a su cliente. La ley no releva al patrocinado de la obligación de pago de honorarios por la valoración posterior que a la conducta del patrocinante pudiera acuñarse, porque siendo la obligación del abogado, una obligación de medio y no de resultado, bastara para considerar generado el derecho a percibir la contraprestación, el ejercicio de su función, y no el resultado que por ella se genere.
Así entonces la actuación genera el derecho a percibir el honorarios, y quizá la profundidad, la efectividad y el tino, hagan mayor o menor el monto de tal obligación, por ello se desecha la defensa de la parte demandada en este sentido. ASI SE ESTABLECE
Por otra parte la intimada, adujo y probo mediante certificación de los depósitos que cursan en autos que Banesco Banco Universal C.A; hizo llegar al expediente como resultado del auto para mejor proveer en la primera instancia, que pago la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), al abogado intimante, contemporáneamente a la presentación del escrito por el cual se le reclama los honorarios, ya que el escrito es de junio de 2012, y los depósitos que componen es pago son de julio y agosto de eses mismo año.
No obstante, el demandado, no incorporo ninguna prueba respecto a que ese pago se correspondiese con los honorarios correspondientes a la actuación reclamada, ni que aun correspondiéndose con esa actuación, fuesen todos los honorarios pactados por ellas. Es más parece de autos que el actor cumplía otras actuaciones en su representación de la demandada, por lo que no puede el tribunal, imponer ese pago, como extintivo del todo ni parte de la obligación que aquí se determino existió. ASI SE ESTABLECE
En otro orden de ideas, observa esta Alzada que no es admisible el instrumento traído por la demandada, inserto en el folio 169 al 170 del expediente, debido a que no fue alegada su existencia en su fase correspondiente, ni es de las pruebas admisibles en segunda instancia, pues a pesar de ser documento publico, este no guarda relación con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la indexación, se ordena indexar de oficio el valor que resulte de la retaza desde la fecha de la demanda hasta el día de la misma, debido a que se trata de una obligación de contenido social. ASI SE ESTABLE
En fuerza de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, esta alzada debe forzosamente confirmar el fallo tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2016, por el abogado José Humberto Flores Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KARMATY, C.A, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, donde declaró procedente el derecho del ciudadano Tarek Kthabib Sánchez a cobrar sus honorarios profesionales, y asimismo ordenó la indexación correspondiente.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, donde declaró procedente el derecho del ciudadano Tarek Kthabib Sánchez a cobrar sus honorarios profesionales, y asimismo ordenó la indexación correspondiente.-

TERCERO: Vista que la sentencia recurrida fue confirmada en cada una de sus partes, se condena en costas al recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto el presente fallo se dentro del lapso correspondiente no ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:50 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.