REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2016-000667.

PARTE ACTORA: ciudadano GERMÁN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V-9.146.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS, FERNANDO RUEDA y TAILANDIA MÁRQUEZ, RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.173, 127.821, 87.317 y 224.973, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.749.685, V-13.749.684 y V-20.824.332 respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, quien fuese venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.019.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales.

DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadano JESÚS ORLANDO RODRÍGUEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.027.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: Definitiva

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada Tailandia Márquez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317 en su condición de apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano Germán Alfonso Lemus Acevedo (F.146 al 155); y fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de julio de 2016 (F.175).En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2016-000667, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 179) En fecha 27 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció la ciudadana Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (f.180 al 186) En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la mencionada fecha inclusive (f.187)Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de diciembre de 2012, el ciudadano GERMÁN ALFONSO LEMUS ACEVEDO debidamente asistidos por el abogado Fernando Rueda Reyes, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU. En los siguientes términos:
(…Omissis…)

CAPITULO PRIMERO
HECHOS

“En el mes de agosto de mil novecientos noventa (1990), inicié una Unión estable de Hecho con la ciudadana: GRISELDA ABREU TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.019.313, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica (sic), pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde nos tocó vivir, estableciendo como domicilio de tal unión, la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre (CUTIRA), Bloque 2, apartamento No. 10, Planta Baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; dentro de dicha unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre GERMAN YAMIR LEMUS ABREU, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.824.332. Consigno para efectos probatorios Constancia de Convivencia emitido por la Jefatura Civil de EL JUNQUITO, emitido en fecha 10 de febrero de 1993, signado con la letra “A”.

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de enero de 2012, la ciudadana GRISELDA ABREU TORRES, antes identificada, falleció ab instestato (sic) en el domicilio donde mantuvimos nuestra unión estable de hecho, tal y como consta en el acta de defunción emitida por el registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 115, del día 31 de enero del año 2012. Anexo acta de defunción, signad0 (sic) con la letra “B”.

Ahora bien, por motivo (sic) legales y patrimoniales que se me hacen imperativo el demostrar que efectivamente sostuve una relación estable de hecho con la finada, desde el mes de agosto de mil novecientos noventa (1990), hasta el día que falleció.

En la forma que expuse quedó así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con lo requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (sic) Juez se sirva declarar oficialmente que existió una unión estable de hecho entre la hoy finada y yo, que comenzó en 1990 probado como está, que el nacimiento de nuestro hijo, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestro (sic) propia casa. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, se ordene la publicación de Edictos a todas aquellas personas que pudieran tener intereses y derechos en la presente litis. Igualmente, pido la citación de los ciudadanos Luis Fidel Moreno Abreu y Yisel Katerine Moreno Abreu, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la(sic) cedula de identidad Nos. 13.749.685 y 13.749.684, por cuanto los mismos son hijos de la finada y con la finalidad que aleguen lo que consideren conveniente en el presente juicio.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

El artículo 77 de la Constitución Nacional expresa:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional en fecha (15) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual asienta la interpretación del mismo, expresando en relación al carácter patrimonial que dicha relación encierra lo siguiente:

(…Omissis…)

El concubinato al igual que el matrimonio hace surgir entre los concubinos declarados judicialmente dos distintos regímenes de bienes: 1-. Los bienes propios, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido ante de inicio del concubinato, los que adquieran posteriormente a titulo (sic) gratuito, por donación, herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar): 2.- Bienes de la comunidad, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia y vigencia del vínculo concubinario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan dentro del lapso que haya sido establecido el concubinato el concubinato se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. Por lo que se necesita la declaratoria previa de la existencia de la unión de hecho a los fines de delimitar los bienes ingresados a la comunidad.

La comunidad de bienes es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges y en el caso que nos ocupa los concubinos puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, proveniente de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del concubinato.

En virtud de que el régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los concubinos, lo que se adquieran durante el concubinato por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentidos exactos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se adquieran en el curso del concubinato por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

Por su parte, la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha establecido que la comunidad de bienes gananciales entre concubinos, se establece tanto su nacimiento como su finalización, a través de la sentencia judicial que declare la existencia de la misma; la cual solicitamos en este acto a los fines que ulteriormente corresponda Y ASI SOLICITO SEA DECALRADO EXPRESAMENTE.

CAPITULO TERCERO
CITACION

Siendo que la declaratoria judicial de unión estable de hecho, puede afectar intereses patrimoniales tanto de mi hijo como de los hijos procreados anteriormente por mi ex concubina (hoy fallecida), es por lo que demando y solicito sean citados a los fines que de (sic) procedan a interponer las defensas que crean convenientes:

1.- LUIS FIDEL MORENO ABREU, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.749.685, residenciado en la calle Real de Cútira, casa s/n frente al Supermercado Monteverde, y al fondo del Estacionamiento Antonio Caro, piso 2 Catia, distrito Capital. Caracas.

2.- YISEL KATERINE MORENO ABREU, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.749.684, residenciada en la calle Real de Cútira, casa s/n frente al Supermercado Monteverde, y al fondo del Estacionamiento Antonio Caro, piso 2 Catia, distrito Capital. Caracas.

3.- GERMAN YAMIR LEMUS ABREU, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.824.332, Urbanización Antonio José de Sucre (CUTIRA), Bloque 2, apartamento No. 10, Planta Baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Solicito que la Citación se efectúe de manera personal en las residencias aportadas a los ciudadanos indicados; de igual forma a tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edictos a todas aquellas personas que pudieran tener intereses y derechos en la presente litis. De igual forma indico que mi domicilio procesal es el siguiente: Esquina de Zamuro a Cruz Verde, Edificio Gran Vía, piso 5, oficina 53, Caracas.

CAPITULO CUARTO
CUANTIA

Estimo a los fines de la determinación de la cuantía de la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) es decir TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DECIMOS (UT. 33.333.33).

CAPITULO QUINTO
PETITUM

Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.03 al 11)

Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de los demandados, y además, librar la compulsa respectiva. Asimismo, ordenó la citación de todas aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho en el presente juicio, es decir, los herederos desconocidos de la de cujus Griselda Abreu Torres, en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, siguientes a la publicación, consignación y fijación del referido edicto en la cartelera del Tribunal. El edicto debía ser publicado en dos diarios de circulación nacional dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días; haciéndose saber que si no comparecía persona alguna en el lapso señalado, se nombraría defensor judicial. (F.12 al 15).
En fecha 25 de febrero de 2013, el alguacil del a quo dejó constancia de la práctica de la citación personal de los demandados, quienes se negaron a firmar la citación respectiva. (F.28 al 33).
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar las boletas de notificación a los demandados. Asimismo, ordenó que de conformidad con artículo 218 del Código de Procedimiento Civil los apoderados judiciales de la parte actora se comunicaran con la Secretaria del Tribunal a los fines de gestionar lo relativo a la notificación; y una vez que constara en autos la declaración de la Secretaria de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, comenzarían a transcurrir los lapsos de ley correspondientes. (F. 59 al 63).
En fecha 14 de abril de 2014, La Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al inmueble donde habitan los demandados a los fines de practicar la notificación de los mismos, dejando constancia que las boletas fueron recibidas sin firmar por el ciudadano Gerfin Natera, quien era esposo de Yisel katerine Moreno Abreu co- demandada en la presente causa (F67).
Por auto de fecha 27 de enero de2015, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Griselda Abreu Torres al ciudadano Jesús Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.027. Asimismo, ordenó su notificación para que procediera a la aceptación o no del cargo. (F. 89 y 90). Quien luego de aceptar el cargo dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, plenamente identificado en autos haya mantenido una relación de hecho o unión estable de hecho con la ciudadana, y mucho menos que se haya iniciado en el año 1990.

Niego, Rechazo (sic) y contradigo que existiera una relación estable de hecho de manera ininterrumpida, pacifica (sic), pública y notoria entre familiares y vecinos, ya que nunca tuvo lugar dicha unión.

Niego, rechazo y contradigo que hayan establecido algún domicilio en común de la negada relación, en consecuencia es menso cierto que se ha materializado en la Urbanización Antonio José de Sucre (CUTIRA), Bloque 2, apartamento Nro. 10, Planta Baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Niego, rechazo y contradigo que exista entre la (sic) ciudadana (sic) GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, algún vinculo o que hayan procreado algún hijo, en todo esto demuestra en ningún caso que existiera alguna convivencia o unión estable de hecho.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO y GRISELDA ABREU TORRES, por lo que resulta inoficiosa y temeraria solicitar se declare una Unión estable de hecho por este tribunal.

Niego, rechazo y contradigo que pudiese estimarse una acción mero declarativa inexistente en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 3.000.000,00)

Ciudadana Juez llamo su atención y le indicó a este tribunal que durante más de 20 años de supuesta convivencia estable de hecho no exista ningún documento que los relacione, ningún bien en conjunto, ninguna compañía o comercio donde se les vincule, es más, aduce en un documento que IMPUGNO en esat oportunidad por ser copia simple y no emanar de mis representados que cohabitan desde el año 1990 y manifiestan una dirección, para luego consignar el documento atacado y decir que era desde el año 1993 y con otra dirección totalmente distinta a la presentada en el libelo de la demanda. No se entiende, ni se tiene certeza de que es la dirección de uno de ellos o la común y como se relaciona con lo alegado. Contradicción que opongo para desvirtuar tal presunción. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.117 y 118)

PRUEBAS
A) De la parte actora.

A.1. Anexas al escrito libelar:

1) Cursa inserto en el folio 09 en original marcado “A”, Constancia de Convivencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 1993, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Germán Alfonso Lemus Acevedo, quien manifestó que convivía con la ciudadana Griselda Abreu Torres y que se encontraba residenciado en la siguiente dirección: “ Km.2, SECTOR NIÑO JESUS, CALLE PRINCIPAL CASA N0-2”, Jurisdicción de esa parroquia.

2) Cursa inserto en los folios 10 y 11 vto marcado “B”, copias simples del Acta de Defunción de la ciudadana Griselda Abreu Torres y la Certificación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2012.

A.2. En la oportunidad de promover pruebas:

1) Reprodujo el mérito de las documentales que se anexaron al escrito libelar, a saber: a) constancia de convivencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 1993 (marcada “A”); b) copias simples del Acta de Defunción de la ciudadana Griselda Abreu Torres y la Certificación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2012 marcada “B”.

2) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió y consignó marcado con letra “C” copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Germán Yamir Lemus Abreu a los efectos de demostrar que dicho ciudadano es hijo en común de la parte actora con la ciudadana Griselda Abreu Torres.

3) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas acogió el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca, por lo que hizo suyas todas las pruebas promovidas por la contraparte y aquellas surgidas de oficio.

4) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó al Tribunal de la causa, se procediera a la evacuación de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Avaro León Zambrano Mora Nº V- 3.882 y Cristóbal Santiago García Nº V- 3.451.237; la evacuación de dichas testimoniales se realizaron de la siguiente manera:

En fecha 21 de octubre del 2015, oportunidad que se fijó para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo Álvaro León Zambrano Mora venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.882.873, donde pasó el apoderado judicial de la parte actora a interrogar de la siguiente manera:

“…PRIMERO: diga el testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERMAN LEMOS y GRISELDA DE ABREU?(sic) RESPUESTA: si(sic). SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho entre agosto del 1998 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana GRICELDA DE ABREU ocurrida en el año 2012? RESPUESTA: si me consta. Acto seguido toma la palabra el Defensor Ad Litem, Abogado JESÚS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, a los fines de repreguntar al testigo antes identificado y procede a ejercer el derecho de repreguntas: PRIMERO: diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? RESPUESTA: .no. Ceso…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito).

En esa misma fecha el ciudadano Cristóbal Santiago García mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.451.237, rindió declaración testimonial, donde pasó el apoderado judicial de la parte actora a interrogar de la siguiente manera:

“…PRIMERO: diga el testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERMAN LEMOS y GRISELDA DE ABREU? RESPUESTA: a los dos si. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que dicho ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho entre agosto del 1998 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana GRISELDA DE ABREU ocurrida en el año 2012? RESPUESTA: todo el tiempo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Ad Litem, Abogado JESÚS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, a los fines de repreguntar al testigo antes identificado y procede a ejercer el derecho de repreguntas: PRIMERO: diga el testigo cual fue su domicilio entre el año 2008 y el año 2012, y sin son varios domicilios indique cuales fueron? RESPUESTA: gramoven, callejón Santa Rosa, Nº 7. Parroquia Sucre, Distrito Capital. Ceso…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito).

B) De la parte demandada.-

B.1. Anexas al escrito de contestación a la demanda:

No Consta en autos que la parte demandada hiciera uso de tal derecho en esta oportunidad, así como en el lapso de promoción de pruebas.

-III-
DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de marzo del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, conforme a las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
Capítulo I
ANTECEDENTES
“Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara el ciudadano GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, contra los ciudadanos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, en su carácter de herederos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto del 20 de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda, igualmente fue librado edicto a los herederos desconocidos de la finada, para su publicación en dos diarios de circulación nacional, haciendo la salvedad que si no comparecieran en el lapso procesal indicado se les designaría defensor judicial.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se trasladó a la dirección suministrada por el actor con la finalidad de practicar la citación, indicando que los demandados recibieron la compulsa librada negándose a firmar la misma, a tal efecto consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 20 de junio de 2013, fue agregado a los autos la publicación de los edictos librados a los herederos desconocidos del presente juicio.
Posteriormente, los días 14 de abril y 14 de octubre de 2014, el secretario de este Juzgado para aquel momento dejó constancia del cumplimento a las formalidades a que hacen referencia los artículos 218 y 231 del Código Adjetivo.
En fecha 27 de enero de 2015, fue designado defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, la cual recayó en el Abogado Jesús Rodríguez, quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 15 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Abierta la causa a pruebas consta en autos que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 25 de septiembre de 2015.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Adujo la parte demandante que en el mes de agosto del año 1990, inició una unión estable de hecho con la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, en la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en la urbanización Antonio José de Sucre (Cutira), bloque 2, apartamento No. 10, planta baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en dicha unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre GERMAN YAMIR LEMUS ABREU, a cuyo efecto consignó copia del acta de nacimiento.
Que en fecha 31 de enero de 2012, falleció ab-intestato en el domicilio donde mantuvieron su unión estable de hecho, tal como consta del acta de defunción que también acompañó a su escrito libelar.
Que por motivos legales y patrimoniales se le hace imperativo demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria que comenzó en el año 1990, probada con el nacimiento de su hijo, la cual continuó ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento.
Que por tale motivos solicita con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así sea declarado.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la publicación del edicto a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés y derechos en la presente litis.
Estimó la cuantía de la demanda en un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que en su decir correspondían a treinta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres decimos (UT. 33.333.33).

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente los demandados LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
El defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el demandante haya mantenido una unión estable de hecho con la de cujus y mucho menos que se haya iniciado en el año 1990.
Negó, rechazo y contradijo que existiera una relación estable de hecho de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, vecinos ya que nunca tuvo lugar dicha unión.
Negó, rechazo y contradijo que hayan establecido algún domicilio en común en la urbanización Antonio José de Sucre (Cutira), Bloque 2, apartamento No. 10, Planta Baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Negó, rechazo y contradijo que exista algún vínculo o que hayan procreado un hijo, y en todo caso esto no demuestra que existiera alguna convivencia o unión estable de hecho.
Que existan motivos legales ni mucho menos patrimoniales que ameriten tal solicitud.
Que existan bienes en común, así como que pudiese estimarse una acción mero declarativa inexistente en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3000.000,00).
Adujo igualmente que llama la atención que durante más de 20 años de supuesta convivencia estable de hecho no existiera ningún documento que los relacione, bien en común, compañía o comercio donde se les vincule.
Impugnó documento traído a los autos en copia simple en el cual indicaron que cohabitaron desde el año 1990 indicando una dirección, para luego consignar otro documento y decir que era desde el año 1993 y con otra dirección distinta a la presentada en el escrito libelar.
Señaló que no se tiene certeza de cuál es la dirección de uno de ellos o la común, contradicción que opuso a los fines de desvirtuar tal presunción.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, original de constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Gobierno del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, de fecha 10 de febrero de 1993, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano GERMAN ALFONZO LEMUS ACEVEDO, manifestó convivir con la de cujus GRISELDA ABREU TORRE, en el Kilómetro 2, sector Niño Jesús, calle Principal, Casa No. 02.
A dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que contiene una manifestación unilateral de voluntad, el cual se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción correspondiente a la de cujus GRISELDA ABREU TORRE, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electores del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 18 de enero de 2012, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecido que en fecha 31 de enero de 2012, falleció la referida ciudadano, siendo sus herederos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas:

Reprodujo la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, copia simple del acta de nacimiento No. 1260, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia del nacimiento del ciudadano Germán Yamir Lemus Abreu, hijo en común entre la parte demandante y la hoy occisa ciudadana Griselda Abreu Torres, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecido la existencia de un hijo común entre las partes que lleva por nombre GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, nacido en fecha 22 de mayo de 1991. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Zambrano Mora Álvaro León y García Cristóbal Santiago, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.882.873 y 3.451.237, respectivamente, quienes una vez que comparecieron manifestaron taxativamente lo siguiente:
“…ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.882.873, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte actora, en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas: PRIMERO: diga el testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERMAN LEMOS y GRISELDA DE ABREU? RESPUESTA: si. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho entre agosto del 1998 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana GRICELDA DE ABREU ocurrida en el año 2012? RESPUESTA: si me consta. Acto seguido toma la palabra el Defensor Ad Litem, Abogado JESÚS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, a los fines de repreguntar al testigo antes identificado y procede a ejercer el derecho de repreguntas: PRIMERO: diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? RESPUESTA: .no. Ceso, se leyó y conforme firman…”.
“…CRISTOBAL SANTIAGO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.451.237, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte actora, en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas: PRIMERO: diga el testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERMAN LEMOS y GRISELDA DE ABREU? RESPUESTA: a los dos si. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que dicho ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho entre agosto del 1998 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana GRISELDA DE ABREU ocurrida en el año 2012? RESPUESTA: todo el tiempo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Ad Litem, Abogado JESÚS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, a los fines de repreguntar al testigo antes identificado y procede a ejercer el derecho de repreguntas: PRIMERO: diga el testigo cual fue su domicilio entre el año 2008 y el año 2012, y sin son varios domicilios indique cuales fueron? RESPUESTA: .gramoven, callejón Santa Rosa, Nº 7. Parroquia Sucre, Distrito Capital. Ceso, se leyó y conforme firman…”.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Así, se observa de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA y CRISTOBAL SANTIAGO GARCÍA, que éstos si bien manifestaron conocer a los ciudadanos GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO y
GRISELDA ABREU TORRES, cuya relación concubinaria se demanda, no dieron fe de sus dichos, es decir, ¿Como los conocieron? ¿Dónde los conocieron? ¿Dónde vivían?; lógicamente ante la ausencia de preguntas tendentes a determinar tales hechos, de tal manera que sus declaraciones crearan plena convicción de las circunstancias que conllevarán a demostrar los hechos alegados, a lo que debe agregarse que de sus deposiciones se observa que sostuvieron conocer tal relación desde el año 1998, cuando el actor señaló que comenzó en el año 1990.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley adjetiva, se desechan del proceso al no ofrecer credibilidad respecto a los hechos debatidos. Así se decide.

Parte demandada:
No hizo uso de tal derecho.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice el actor en su escrito libelar haber sostenido con la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, desde el año 1990, hasta la fecha en que falleció, lo cual si bien no fue negado debe tenerse como tal dada la naturaleza del presente asunto en aplicación, mutatis mutandi del dispositivo contenido en el artículo 758 procedimental, siendo entonces oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia
. Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado.
obtenido del análisis probatorio efectuado en el capítulo que antecede, si bien se pudo constatar que los ciudadanos GERMAN ALFONZO LEMUS ACEVEDO y GRISELDA ABREU TORRE, procrearon un hijo, y que el 10 de febrero de 1993, el ciudadano GERMAN ALFONZO LEMUS ACEVEDO, manifestó unilateralmente que residían juntos, ello no es prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común desde el año 1990 hasta el año 2012, fecha en la que falleció la ciudadana GRISELDA ABREU TORRE, no puede quien decide dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo señalado, al no haber sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la unión en cuanto a la fama, trato y la condición de pareja por ausencia de medios probatorios que así lo determinen, por lo que, al no llenarse los presupuestos de esta institución debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la presente acción, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato que interpusiera el ciudadano GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.146.427, contra los ciudadanos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.749.685, V-13.749.684 y V-20.824.332, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.019.313.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F. 146 al 155).


-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, ciudadano Germán Alfonso Lemus Acevedo, en fecha 27 de septiembre de 2016 presentó su escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“… Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara el ciudadano GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, contra los ciudadanos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, en su carácter de herederos de la cujus GRISELDA ABREU TORRES, todos identificados en la parte inicial del fallo impugnado.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones , para que dieran contestación a la demanda, igualmente fue librado edicto a los herederos desconocidos de la finada, para su publicación en dos diarios de circulación nacional, haciendo la salvedad que si no comparecían en el lapso procesal indicado se les designaría defensor judicial.

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se trasladó a la dirección suministrada por el actor con la finalidad de practicar la citación, indiciando que los demandados recibieron la compulsa librada negándose a firmar la misma, a tal efecto consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.

En fecha 20 de junio de 2013, fue agregado a los autos la publicación de los edictos librados a los herederos desconocidos del presente juicio.

Posteriormente, los días 14 de abril y 14 de octubre de 2014, el secretario de este juzgado para aquel momento dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que hacen referencia los artículos 218 y 231 del Código Adjetivo.

En fecha 27 de enero de 2015, fue designado defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de de la cujus GRISELDA ABREU TORRES, la cual recayó en el Abogado Jesús Rodríguez, quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con el mismo.

En fecha 15 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Abierta la causa a pruebas consta en autos que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 25 de septiembre de 2015.

En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal aquo, (sic) procede a sentenciar la causa declarando sin lugar la demanda interpuesta por esta representación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO II
DE LAS OBSERVACIONES A LA SENTENCIA RECURRIDA

La recurrida al momento de emitir sentencia, obvia ciertas circunstancias a los fines de verificar la existencia cierto de una unión concubinaria, la cual se pretendió demostrar a través de esta acción.

Al respecto, considera la recurrida, que los medios probatorios señalados por el accionantes (sic) son insuficientes por cuanto los testigos aportados, así como de otros medios probatorios, son insuficientes, lo cual de manera evidente quebrantan los artículos 507 y 508 de la norma adjetiva civil.

En tal sentido , la juez recurrida, solo toma en consideración el hecho de que se debió ser más acucioso en cuanto al examen de los testigos, lo cual, si bien es cierto fue bastante general y poco específico, en modo alguno los inhabilita o desecha, pues sus dichos ciertamente dan fe a hechos en concreto como lo fue el hecho cierto de que estos testigos manifiestan que conocían de vista trato y comunicación a los concubinos; como también que sabían y les constaban que ciertamente ambos mantuvieron una unión estable de hecho, entre agosto de 1998 hasta el año 2012, fecha en la cual estos testigos los conocían, no pudiendo corroborar estos testigos una fecha anterior, pues no lo conocían de vista trato y comunicación, pues residían en otro sector de la Gran Caracas.

Yerra el juzgador al manifestar que existió un error en cuanto a las fechas señaladas en el libelo de la demanda con las preguntas señaladas en el acto de testigos; pues las preguntas realizadas a dichos testigos solo pretendían demostrar los hechos que estos testigos conocían, desde el año en los que conocieron, por ser vecinos de éstos desde el año 1998, lo cual no quiere decir que no sostuvieran una unión de hecho antes de la fecha señalada; situación ésta quedó demostrada a través de otros medios probatorios o indicios, como lo fue la constancia de convivencia de fecha 10 de febrero de 1993, emitida por la jefatura Civil de la Parroquia el Junquito, la cual a pesar de darle pleno valor probatorio, no fue tomado en consideración por la recurrida al momento de distar (sic) sentencia, por considerar insuficiente dicho (sic) medios a pesar del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando incluso en la sentencia recurrida que dicho hecho debe ser considerado como cierto, lo cual contraviene con el dispositivo del fallo.

Otro elementos (sic) o indicio no considerado, es el hecho de que ambos ciudadanos, procrearon un hijo durante la relación concubinaria, lo cual ciertamente es un indicio de la relación concubinaria que se estaba solicitando como demostrada, lo cual de manera evidente pone de manifiesto que la recurrida solo realizó un análisis probatorio de manera aislada, sin enarbolar todos los hechos o indicios señalados en los medios probatorios aportados por la actora.

De igual forma se establece en el artículo 767 del Código Civil que: (…omissis…).

Con respecto a lo anterior, podemos colegir que esta circunstancia ha quedado plenamente demostrado con el justificativo de Convivencia emanado por la Jefatura Civil de la Parroquia el Junquito, en la cual se verifica ciertamente la convivencia de ambos ciudadanos y que ha quedado corroborado por el dicho de los testigos, aunque somero, en modo alguno excluyente de certeza, pues constituye un indicio que en conjunto con otros medios probatorios o indicios dan certeza de la unión estable de hecho que se pretende demostrar.

Es por ello que esta representación, solicita se declare CON LUGAR la presente apelación, declarando CON LUGAR la presente acción merco declarativa. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO III
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta representación judicial es por lo que solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, declarando CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesto…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.180 al 186).

Se deja constancia que no se evidencia en autos que la representación judicial de la parte demandada consignara escrito de informes ni de observaciones a los informes de la parte actora.
-V-
MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada Tailandia Márquez, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano GERMÁN ALFONSO LEMUS ACEVEDO contra los ciudadanos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora ciudadano Germán Alfonso Lemus Acevedo, señaló que en fecha 10 de agosto de 1990 inició una unión estable de hecho con la ciudadana Griselda Abreu Torres, la cual alega mantuvieron de forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el domicilio que establecieron para dicho unión, estando ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre (Cutira), Bloque 2, apartamento No.10 Planta Baja Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; por otro lado afirmó que dentro de la mencionada unión estable de hecho procrearon un hijo que lleva por nombre Germán Yamir Lemus Abreu.
Por otro lado, alegó que en fecha 31 de enero de 2012 falleció la mencionada ciudadana ab instestato en el domicilio donde mantuvieron dicha unión estable de hecho, razón por la que por motivos legales y patrimoniales, el ciudadano Germán Alfonso Lemus Acevedo, acude ante los órganos jurisdiccionales con la pretensión de que sea declarada la respectiva unión desde agosto de 1990, hasta la fecha en la que fallece la ciudadana Griselda Abreu Torres.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el acto de contestación de la demanda los demandados ciudadanos Luís Fidel Moreno Abreu, Yisel Katerine Moreno Abreu Y Germán Yamir Lemus Abreu, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados. Se dejó constancia cursante a los folios 28 al 33, por parte del Alguacil donde expresó que los demandados recibieron las compulsas y se negaron a firmarlas, posteriormente La Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección correspondiente, donde fueron recibidas las boletas correspondientes dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Defensor Judicial designado en defensa de los derechos e intereses que pudieran tener los herederos desconocidos de la de cujus Griselda Abreu Torres, en el acto de contestación negó, rechazo y contradijo la referida unión estable de hecho, así como el referido domicilio establecido. Del mismo modo, alegó que aun existiendo un hijo entre los ciudadanos Germán Alfonso Lemus Acevedo y Griselda Abreu Torres, eso no demostraba que existiera una convivencia o unión estable de hecho; igualmente alegó que durante 20 años de unión estable no existiera algún documento o bien en común que los acreditara como tal, añadiendo que no existía certeza de la dirección por cuanto en el documento consignado en el libelo de la demanda establecía una dirección diferente a la establecida por el ciudadano Germán Alfonso Lemus Acevedo en su libelo de la demanda.
Así entonces, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa, haciendo consideraciones en la carga de la prueba y la convicción que se tiene que lograr en el juez con la veracidad del hecho, se realizó un análisis de las pruebas aportadas en autos tanto en el libelo como en la oportunidad procesal de promover pruebas, las cuales fueron apreciadas oportunamente, llevando al Juez al convencimiento de que en el caso concreto no se daba por cierto la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo señalado de la referida unión estable de hecho, así como el reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvía la existencia de la unión.
En consecuencia a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, apeló la decisión y esgrimió en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, que el fallo recurrido quebrantó los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal no tomó en consideración la declaración de los testigos, que si bien es cierto fue general y poco específica, eso no los inhabilitaba o desechaba dado que los dichos eran ciertos porque conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Germán Alfonso Lemus Acevedo y Griselda Abreu Torres, así como que también les constaba que si mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 1998 hasta el 2012, no pudiendo corroborar un fecha anterior por el hecho que residían en otro sector de Caracas.
Por otro lado, alegó que se manifestaron a través de otros medios probatorios indicios que daban lugar a dicha unión, entre ellos la constancia de convivencia de fecha 10 de febrero de 1993, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito; y el hecho de procrear un hijo durante la relación concubinaria.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación ejercido bajo análisis, resulta necesario señalar el artículo 77 de nuestra carta magna, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77.C.R.B.V “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de esta Alzada)
Siendo así, es menester resaltar y analizar, previo a cualquier pronunciamiento, cual ha sido el criterio en relación al citado artículo, en el cual en decisión de fecha 15 de julio de 2005 en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del abogado Andrés Felipe González Uribe, con Ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 1682; en virtud de la cual la Sala Constitucional se pronunció haciendo uso de sus facultades interpretativas y vinculantes atribuidas por nuestra carta magna, donde se realizó un estudio exhaustivo de esta disposición constitucional para dilucidar los distintos deberes, derechos, efectos patrimoniales y personales que pudieran derivar como consecuencia de las uniones estables de hechos establecidas, no solo en la Constitución, sino en diversas disposiciones legales y que tales uniones son equiparables al matrimonio.
En esta decisión en la cual se está realizando mención, en parte de sus extractos estableció:

“El artículo 77 constitucional reza Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies”.
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
Así entonces, luego de observar este análisis de la Sala Constitucional, se equipara en buena medida con el matrimonio; y que además, hay aspectos sociales que influyen en la percepción del mismo, así como la existencia de los referidos derechos y deberes que deriven, los cuales son resguardados por parte del Estado.
Esto nos lleva analizar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, el cual no se puede analizar de manera aislada ante esta situación que se nos presenta, en relación a lo dispuesto en el citado artículo 77 de nuestra Constitución.

ARTÍCULO 767 C.C.V: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En relación al citado texto normativo transcrito precedentemente, emerge de esta norma sustantiva, que cuando se pretenda el reconocimiento de la unión no matrimonial, el o los interesados deben demostrar la convivencia, por cuanto el concubinato está referido a una idea de relación de cohabitación permanente, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí emanan dichos caracteres de ser público y notorio, permanente, entre un hombre y una mujer, porque nuestra legislación no admite la unión entre personas del mismo sexo; y por último que estas sean solteras, condición para que se pueda llevar a cabo lo establecido en la citada norma up supra.

En este sentido, la Sala Constitucional en la misma sentencia que se realizó mención con anterioridad, en relación al citado artículo indicó que:
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”

Así entonces, se tomarán en cuenta a la hora de la declaración judicial, los presupuestos de presunción legal de comunidad concubinaria, esto porque el artículo 767 del Código Civil se limita a establecer la llamada comunidad concubinaria, y de allí solo deriva el reconocimiento de los derechos patrimoniales; mientras que en relación a los derechos personales estos se han ido desarrollando en otras disposiciones legales, verbigracia: la Ley del Seguro Social, la cual realizó mención la Sala en el extracto supra transcrito.
De allí entonces, que tales presupuestos legales a los que realiza mención el artículo 767 eiusdem se deben considerar ciertos requisitos para la procedencia de la comunidad concubinaria, a saber: i) convivencia no matrimonial permanente, ii) formación del patrimonio, iii) contemporaneidad de la vida en común.
Luego de todo el análisis anterior, por cuanto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de la acción mero declarativa de concubinato, corresponde a esta alzada pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto para dilucidar si procede o no el mencionado recurso de apelación.
Conforme a lo señalado anteriormente, en aras de ilustrar lo que en doctrina ha expuesto sobre la acción mero declarativa, resulta precisa la opinión del Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

En este orden de ideas, resulta idóneo por parte de quien aquí se pronuncia, realizar expresa mención de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento en lo concerniente a la acción mero declarativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 16 C.P.C: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que no será admisible la demanda cuando se pueda obtener satisfacción mediante una acción diferente.
En el caso bajo análisis se puede observar que la acción interpuesta por la parte actora, es la adecuada para poder obtener la certeza y declaración del derecho que se reclama, así como el interés jurídico actual de que sea declarada. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano Germán Alfonso Lemus Acevedo, parte actora basándose en diversos medios de pruebas, pretendió lograr el convencimiento del Juez de la referida unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Griselda Abreu Torres. Entonces queda por parte de esta Juzgadora, analizar si en efecto con estos medios de pruebas traídos y narrados en autos, se logra constatar o no la existencia y declaración de la referida unión.
En relación a la constancia de convivencia consignada con el libelo de la demanda que cursa en el (folio 09) emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito en fecha 10 de febrero de 1993, se observa que la misma por sí sola no es conclusiva, ni plena prueba, de la relación concubinaria existente entre las partes inmersas en el proceso, en sede jurisdiccional, aunado al hecho que la dirección aportada en el libelo de la demanda como domicilio conyugal y la señalada en la constancia de convivencia, no es la misma. No obstante a ello, resulta a todas luces improcedente tener como indicio de prueba la documental aquí analizada, cuando la misma es obtenida por uno solo de los presuntos concubinos o en su defecto post mortem de uno de ellos; por lo que a criterio de esta alzada la misma debe ser apoyada con otros medios de prueba que lleven al convencimiento del Juez de la existencia de la respectiva unión concubinaria, en tal sentido, se desecha la prueba bajo análisis. Así se establece.
Siguiendo el orden en el presente análisis de los medios de pruebas aportados, se observa que con el acta de defunción consignada en autos que cursa en los folios (10 y 11) se establece fecha cierta del fallecimiento de la ciudadana Griselda Abreu Torres, y con ello el establecimiento del fin de dicha unión, así como de los posibles derechos y deberes sucesorales que pudiera poseer el ciudadano Germán Alfonso Lemus; esto por los efectos que se han venido derivando de la interpretación que realizó nuestra máxima interprete de la Constitución en la cual estableció en la decisión señalada precedentemente que:
“Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil”
En virtud de lo anterior, el referido medio de prueba que se encuentra bajo análisis, solo aporta la fecha del fallecimiento de la referida ciudadana, pero no trae consigo suficiente elemento de convicción del fin de la unión presuntamente alegada por la parte actora. Así se establece
En relación con la copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Germán Yamir Lemus Abreu, consignada en la etapa probatoria por la parte actora, se observa que la misma surte efectos en la medida de lo que fue interpretado por parte de la Sala Constitucional, en la cual se reconoció que además de los bienes comunes del artículo 767 del Código Civil, también se reconocía la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia de la unión estable. Asimismo, conforme al artículo 211 eiusdem, establece que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Desde este punto de vista, se puede concluir, que la sola acta de nacimiento por sí misma, no es plena prueba de la existencia de la unión invocada, si bien es cierto que por el contenido del acta, el ciudadano Germán Alfonso Lemus manifestó ser el padre del niño que presentó, esto no demuestra que para el momento del nacimiento del niño existiera entre ellos una unión estable y que la misma se mantuviera en el tiempo; además que haya sido conocida en cuanto a la fama y el trato, puesto que como se ha venido analizando, la condición de la pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvolvía tal unión y Así se decide.
Con respecto a los testigos promovidos por la parte actora y habiendo sido mencionados con anterioridad en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la deposición de los mismos como parte del grupo social que percibía o no la relación alegada, estos no establecieron los hechos en tiempo, modo y lugar en la que percibieron la relación que pudiera coexistir entre los referidos ciudadanos, es decir, no se observa con sus declaraciones la contundencia que conocían de la permanencia de tal relación; razón por la que tales declaraciones no llevan al convencimiento de quien aquí decide de la referida unión y Así se decide.
Resulta oficioso para quien aquí decide, distinguir que la unión estable de hecho a diferencia del matrimonio, la cual no posee fecha cierta de su inicio a menos que la misma sea establecida de manera judicial, y para ello debe ser alegada y probada por quien tenga interés en que se declare. Si bien es cierto, que la Sala Constitucional estableció en la decisión en la que en reiteradas oportunidades se realizó mención en la presente decisión, donde se decía que la vida en común era indicador de tales uniones. Sin embargo, se podía obviar tal elemento, si la relación permanente se basara en otras formas de convivencia, tales como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Lo anterior lleva a concluir a quien aquí se pronuncia, que el o los interesados en que sea declarada la unión estable de hecho, deben probar los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se llevó a cabo ante el grupo social al que pertenezcan la referida unión, es decir, aquí nos encontramos presentes ante el caso de carga de la prueba, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando en decisión de fecha 27 de julio de 2006 en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba , contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno, C.A., con Ponencia de la Magistrada, Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 2005-000349, donde se realizó mención a lo siguiente:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”,
(…omissis…)

“…Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Hechas las precedentes consideraciones, es menester hacer mención a que tales acciones mero declarativas que requieren declaración judicial, deben estar fundada en situaciones y condiciones que calificadas por el Juez hagan surgir de manera clara el establecimiento de la unión estable de hecho para de este modo poder declararla en sede judicial; en el caso de autos es ineludible para esta juzgadora afirmar y forzosamente concluir que en apoyo a lo establecido y analizado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de marras, se observa que el actor no logró con los elementos probatotorios en autos lograr probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y que si bien es cierto que la Sala Constitucional estableció esos diversos medios de convivencias, estos deben ser avalados por una convivencia seria, notoria percibida ante la sociedad donde se desenvuelve la unión que se pretende declarar; por este motivo no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Así se establece.
Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, concluye quien suscribe que el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente asunto no puede ser declarado con lugar, por lo que la decisión del “a quo” respecto a la declatoria Sin Lugar de la acción mero declarativa en el presente asunto, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2016 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016 Por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de acción mero declarativa que sigue el ciudadano GERMÁN ALFONSO LEMUS ACEVEDO contra los ciudadanos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU .
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación ejercido a la parte actora, por haber sido declarado sin lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a las costas procesales del juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis(2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Exp. Nro. AP71-R-2016-000667.
BDSJ/JV/Génesis.