REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000740

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de enero de 2016, bajo el Nro. 22, Tomo 14-A SDO., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. G-20009997-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA SILVA, LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJÍA y MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.189, 121.824, 31.322 y 232.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, .C.A., (R.I.F.: J-321534037-2) domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nro. 59, Tomo 56-A Sgdo, en su condición de principal pagadora, y los ciudadanos SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.611.574 y V.-6.956.299, respectivamente, en su condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, .C.A., y el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN: abogados JESSIKA ARCIA PEREZ y RAÚL EDUARDO HERNÁNDEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.210 y 15.889, respectivamente. Por la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRITO, no consta apoderado judicial alguno en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 25 de julio de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN, en su condición de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpusiera el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., en su condición de principal pagadora, y contra los ciudadanos SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., debidamente asistido por la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, confirió poder apud acta, a la abogada antes mencionada, así como al abogado RAÚL EDUARDO HERNÁNDEZ HURTADO. (f. 31 y 32).
En fecha 12 de agosto de 2016, la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN y de la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (f. 44 al 49).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado MOISES ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de autos. (f. 50 al 60)
En fecha 03 de octubre del presente año, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo, “vistos”, por lo que a partir del 01 de octubre de 2016, inclusive, la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (f.68).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha. (f. 69).
II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de perención breve alegada por la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria interpusiera el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., en su condición de principal pagadora, y contra los ciudadanos SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 28 de Julio de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el abogado en ejercicio LUIS ANDRES FUENMAYOR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.824, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, intenta demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de LUKITA INVERSIONES, C.A, y de los ciudadanos SAUL JUAQUIN MORALES LEON y MARISOL DEL VALLE BRITO.
En fecha 31 de julio de 2015, se admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio LUIS ANDRES FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consignó emolumentos, con el objeto de que se practicará la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda librar compulsa a los codemandados, como también, el Juzgado ordena la apertura del cuaderno de medida con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, dicho cuaderno de medida se le asignó Nº AH12-X-2015-000058.
En fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal abrió cuaderno de medidas signado con el Nº AH12-X-2015-000058, y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente Inmueble: “Un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el Nº 101, de la Planta siete (7), entre los ejes 7-8 y A-C, con un área de SESENTA Y UN METROS CUADRADO CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (61,73 Mts2.), la Oficina propiamente dicha y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (7,76 Mts2) de jardín que forma parte del edificio CAROATA (203) del Parque Central Zona II, ubicado en la zona denominada Urbanización El Conde en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, del antes Departamento Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital, identificado con el código Catastral 01-01-14-U01-001-002-003-007-101, cuyos linderos , medidas y demás elementos identificatorios, constan en su documento de Condominio el fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 8 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 54 del Protocolo 1ero: Dicha Oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteo con cuatro millones cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve cien millonésimas por ciento (0,04.048.569%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio Caroata; ESTE: Área de servicio; y OESTE: Oficina 102. El inmueble ante descrito, pertenece a co-intimado, SAUL JUAQUIÍN MORALES LEÓN, ya identificado, de acuerdo a documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Del Distrito Capital el 28 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.523, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.1269 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013…”
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil titular de este Circuito Judicial, y diligenció consignando las resultas de la practica de las citaciones ordenadas, indicando que se trasladó en fecha 14 de octubre de 2015 a la siguiente dirección: urbanización el Conde, conjunto residencial Parque Central, Edificio Caroata, piso 7, oficina 101, parroquia San Agustín, con el objeto de practicar las citaciones de la Sociedad Mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A, y de los ciudadanos SAUL JUAQUIN MORALES LEON y MARISOL DEL VALLE BRITO, parte demandada en el presente juicio, siendo imposible lograr dichas citaciones, ya que al haber preguntado por los demandados, a vecinos del piso en el referido edificio, le informaron que en ese piso no existía la oficina 101 y a su vez no conocían a los demandados.
En fecha 11 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el desglose de las compulsas de citación de la parte demandada, y su vez, indicó nueva dirección para intimar a los codemandados.
En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó desglosar de los autos las compulsas emitidas por este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2015 a los codemandados, ya identificados, a objeto de agotar la citación personal en la dirección suministrada por la parte actora en diligencia de fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 17 de junio de 2016, la parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado en ejercico Ruben Martin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.478, presentó diligencia solicitando se decrete la perención breve, por cuanto a su decir transcurrieron más de treinta días, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que la parte actora consignó los respectivos emolumentos para gestionar la citación personal.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:
- II –
A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal primero, del articulo 267 del código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurridos más de treinta días, desde la admisión de la demanda en fecha 31 d julio de 2015, hasta el momento en que la parte actora consignó los respectivos emolumentos para gestionar la citación personal en fecha 29 de septiembre de 2015.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el numeral uno del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”(negrillas del tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante cumpla con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En ese sentido, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que desde el 31 de julio de 2015 (exclusive) , fecha en cual se admitió la presente demanda hasta el 22 de septiembre de 2015 (inclusive) fecha en la cual el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, transcurrieron veintiún (21) días entre dichas actuaciones, todo ello según revisión del calendario llevado por este Tribunal desde la fecha del 31 de julio de 2015 al 22 de septiembre de 2015, los cuales se especifican a continuación:
AGOSTO 2015: Sábado:1, Domingo:2, Lunes:3, Martes:4, Miércoles:5, Jueves:6, Viernes:7, Sábado:8, Domingo:9, Lunes:10, Martes:11, Miércoles:12, Jueves :13 y Viernes:14. SEPTIEMBRE 2015: Miércoles: 16, Jueves: 17, Viernes: 18, Sábado: 19, Domingo: 20, Lunes: 21 y Martes: 22.
En consecuencia, después de realizado el anterior computo, el Tribunal observa la interrupción de la perención breve, por lo que se debe negar dicha la solicitud.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse la actuación del apoderado actor, cumpliendo con las obligaciones que impone la ley al consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2015, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud del demandado de que sea declarada la perención breve de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-
- III –
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia en el caso de autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016)…”
(Fin de la cita. Subrayados y negrillas del texto transcrito).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandado SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:

“…en fecha 29 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los co-demandados, siendo que ya para esa fecha ya había transcurriendo más de treinta días desde la admisión de la demanda.
Luego en fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación a los co-demandados, así como ordenó la apertura el Cuaderno de Medidas, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de mi mandante SAUL JUAQUIN MORALES LEON, el cual esta constituido por una Oficina distinguida con el N° 101 de la planta siete (7) entre los ejes 7-8 y A-C, que forma parte del Edificio Caroata (203) DEL Parque Central Zona II, ubicado en la Zona denominada Urbanización El Conde, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 8 de Diciembre de 1976, bajo el N°6, Tomo 54 del Protocolo Primero.
Es el caso, que el Ciudadano Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, diligenció en fecha 19 de octubre de 2015, y consignó las compulsas de citación sin haber logrado la citación personal de los co-demandado, pero fue posteriormente, que en fecha 11 de Abril de 2016, que el Apoderado Judicial de la parte actora, compareció a los fines de solicitar el desglose de las compulsas de citación, lo cual fue acordado mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 14 de Abril de 2016.
Señalamos ante esta Instancia Superior, que el apoderado de la parte actora, dejo de tramitar y gestionar la citación de los demandados en el presente juicio, por más de treinta días consecutivos, contados a partir del 19 de octubre de 2015, lo que era su obligación y no se extinguía por haber cumplido con los tramites iniciales de la citación personal en este juicio, ya debía dar continuidad al proceso de citación personal de los demandados, bien fuese por carteles por la prensa a los fines de designarles defensor ad-litem y entender con dicho defensor lo correspondiente a la citación de los demandados en forma personal, o por telegrama, o en su defecto continuar suministrando distintas direcciones donde pudieran ser ubicados los demandados a los efectos de la citación personal, mediante requerimiento y través de oficio ante el SAIME o al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, quienes de acuerdo a sus registro darían la información del último domicilio existente en sus registros, así como de sus movimientos migratorios, a los fines de determinar si se encontraban en el país..
En fecha 17 de junio de 2016, los co-demandados, debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr, RUBEN MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°153.478, presentaron solicitud de perención de la instancia por cuanto habían transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda hasta el día 29 de Septiembre de 2015, oportunidad en que el Apoderado Judicial de la parte actora cumplió con su obligación de consignar los emolumentos para la práctica de las citaciones de la parte actora.
EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de Junio de 2016, declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia
Esta representación Judicial de los co-demandados, ejerció en fecha 6 de Julio de 2016, recurso de apelación sobre el fallo dictado en fecha 28 de Junio de 2016.
En fecha 13 de Julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto y libro el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Julio de 2016.
Correspondió el conocimiento de esta apelación, a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al presente Recurso de Apelación en fecha 29 de Julio de 2016, fijando el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, ante quien argumentamos, .que en la sentencia recurrida, como lo estableció el Juez de la causa que desde el momento de la admisión de fecha 31 de Julio de 2015 fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 22 de Septiembre de 2015, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa, transcurrieron 21 días de despacho, y que dicha actuación de fecha 22 de septiembre de 2016, había interrumpido la perención de la instancia, no siendo así Ciudadana Juez…
…(omissis)…
…Es el caso que la sentencia recurrida no dio cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia constitucional de carácter obligante arriba citada, ya que solamente se estimo la actuación del abogado apoderado de la parte actora, en cuanto a los iniciales treinta días transcurridos inmediatamente después de admitida la demanda, siendo que dicha citación personal quedo en suspenso y dejo de ser instada por más de treinta días, contados a partir del 19 de octubre de 2015, y hasta 17 de junio de 2016, oportunidad ante la cual los demandados asistidos de abogado se dan personalmente por citados en el juicio, por lo que muy respetuosamente solicito ante este Juzgado Superior, que REVOQUE el fallo proferido en fecha 28 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se DECLARE perimida la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. y de los ciudadanos SAUL JUAQUIN MORALES LEON y MARISOL DEL VALLE BRITO, titulares de la cédula de identidad Números V-5.611.574 y V-6.956.299, respectivamente, todos suficientemente identificados en el expediente signado bajo el Número AP11-M-2015-000320, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que la parte actora deba proponer su demanda nuevamente, una vez transcurrido los noventa días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así lo establezca este digno Tribunal…”
(Negrillas y subrayado del texto transcrito).

Este Tribunal, deja expresa constancia que la parte actora, no compareció ante este Juzgado a consignar escrito de informes.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES CONSIGNADOS EN AUTOS.

En fecha 26 de septiembre de 2016, estando dentro del lapso correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, en los cuales estableció lo siguiente:

“…El día 17 de junio de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una diligencia mediante la cual solicitaba la perención de la instancia prescrita en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sostuvo que habían transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se cumpliera con las obligaciones que impone la ley para llevar a cabo la citación de la parte demandada,
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria que declaraba improcedente la solicitud de perención breve de la instancia. Esta decisión fue apelada mediante diligencia presentada el día 6 de julio de 2016.
Del escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior se puede evidenciar que la demandada sustentó sus alegatos en base a dos argumentos principales, a saber, el transcurso de más de 30 días continuos entre la admisión de la demanda y el cumplimiento de esta representación de las obligaciones tendientes a la citación –sustentada en un cómputo erróneo-; y lo que se podría resumir como “el incumplimiento de las obligaciones tendientes a la citación, luego de haber sido cumplidas”. Ambos argumentos los procederemos a desvirtuar en los siguientes acápites.
II
Del erróneo cómputo de la perención por parte de la recurrente.
El primero de los alegatos de la demandada, se refiere a que después de la admisión de la demanda en fecha 31 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora, abogado Luis Fuenmayor, consignó copias del libelo de la demanda y del auto previamente mencionado el 22 de de septiembre de 2015, así como también los emolumentos requeridos por los alguaciles para llevar a cabo la citación del día 29 del mismo mes. Sostuvo la contraparte que, entre la fecha del auto de admisión y la fecha en la cual el abogado Luis Fuenmayor cumplió con las obligaciones que le impone la ley para llevar a cabo la citación de la parte demandada, transcurrieron más de 30 días.
No obstante, para realizar este cómputo, la demandada no tomó en cuenta el período que constituye el “receso judicial”, el cual es decretado anualmente por el Máximo Tribunal de la República y cuya consecuencia principal es la suspensión de las causas y la paralización de los lapsos procesales. En el caso del año 2015, dicho período vacacional fue decretado el 22 de julio a través de la Resolución 2015-0012 que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Es decir, que desde la fecha de la admisión de la demanda (folio 35 del expediente de primera instancia), 31 de julio de 2015 –exclusive- hasta el último día de despacho previo al “receso judicial”, 14 de agosto de 2015 –inclusive-, transcurrieron 14 días continuos; posteriormente, desde el 15 de septiembre de 2015 –exclusive- hasta el 29 de septiembre de 2015 –inclusive-, fecha en la cual el abogado Luis Fuenmayor cumplió cabalmente con los requerimientos para llevar a cabo la citación de la contraparte (folio 40 del expediente de primera instancia) transcurrieron 14 días más; por lo tanto, habían transcurrido tan sólo 28 de los 30 días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando se cumplió con las obligaciones que el precitado código impone a la parte accionante en cada juicio. Todo lo anterior consta en el cómputo de días de despacho relizado por el Tribunal a-quo en la sentencia apelada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre la suspensión de los lapsos durante el receso judicial a los efectos del cómputo de la perención breve en sentencia N° RC.000211 de fecha 9 de abril de 2014 en los siguientes términos:
(…omissis…)
De lo transcrito, se evidencia el equívoco de la demanda al realizar el cómputo de los días consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón solicitamos que dicho argumento sea desechado por este Juzgador expresamente.
III
Del cabal cumplimiento de las obligaciones tendientes a la citación por parte de la demandante
Por otro lado, la parte demandada expuso como segundo argumento, que no se cumplieron las obligaciones requeridas porque “…el apoderado de la parte actora dejó de tramitar y gestionar la citación de los demandados en el presente juicio por más de treinta días consecutivos, contados a partir del 19 de octubre de 2015, lo que era su obligación y no se extinguía por haber cumplido con los trámites iniciales de la citación personal de los demandados…” (resaltados nuestros). A su vez, sostuvo que la decisión del Juez de Primera Instancia no se apega a derecho ya que “…solamente se estimó la actuación del abogado apoderado de la parte actora en cuanto a los iniciales treinta días transcurridos inmediatamente después de admitida la demanda, siendo que dicha citación personal quedó en suspenso y dejó de ser instada por más de treinta días contados a partir del 19 de octubre de 2015 hasta 17 de junio de 2016, oportunidad ante la cual los demandados asistidos de abogados se dan personalmente por citados en el juicio…”. De ese fragmento se evidencia, en primer lugar, que la parte demandada admite que la accionante cumplió con las obligaciones de Ley para gestionar la citación; segundo, que la demandada pretende imponer al accionante una nueva carga que no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico.
Cabe en este punto citar lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado como las obligaciones específicas que posee la parte actora para llevar a cabo la citación del demandado y así no ser sancionada con la perención breve de la instancia. En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., reitera el criterio previamente establecido por la Sala de Casación Civil de la siguiente manera:
(…omissis…)
De la referida sentencia se decude, que las obligaciones de la parte demandante a los fines de enervar la perención breve consisten única, exclusiva y específicamente en dos (2): a consignar copias del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y entregar los emolumentos al alguacil del tribunal o proporcionarle algún otro medio para que lleve a cabo la citación de la parte demandada; y dichas obligaciones se imponen en una oportunidad determinada: dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Es decir, esta carga se impone por una única vez, posterior a la admisión de la demanda, y ante su cumplimiento fenece la obligación y por tanto las consecuencias de la misma, así lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Por tanto, y como se puede constatar en autos, el abogado Luis Fuenmayor, apoderado judicial del Banco de Venezuela, cumplió tempestiva y satisfactoriamente con tales obligaciones al consignar dichas copias el 22 de septiembre de 2015 (folio 28 del expediente de primera instancia) y efectuar la entrega de los emolumentos del día 29 de septiembre del mismo año (folio 40 del expediente de primera instancia), hecho que incluso reconoce la demandada en su escrito de informes. En este sentido, no puede pretender la recurrente, en flagrante violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, crear nuevas cargas que no se encuentren establecidas en le Constitución ni en la Ley, por tanto solicitamos sea desechado expresamente su alegato.
No obstante lo anterior, siendo que a pesar de sus argumentos, la demandada compareció a juicio, oponiendo las defensas correspondientes y dado que la citación ha cumplido su finalidad, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil de ese Supremo Tribunal N° 000077/2011, que a su vez reitera el criterio expuesto en fallo N° 747/2009, que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
IV
Petitorio
En virtud de los argumentos de hecho y de deredho precedentes, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior:
1. Que declare SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia se ratifique el auto de fecha 28 de junio de 2016 dictado por el A QUO.
2. Se condene en costas a la parte demandada…”

V
MOTIVACIÓN

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia en el caso de autos

Respecto a la perención breve de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
(Negrillas de esta Alzada)

En este sentido, tenemos que, la perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la extinción del proceso por inactividad imputable a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio, siendo la justificación de esta disposición, el interés del Estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto de perención anual y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
Siendo así, con relación a la efectividad de la perención breve de la instancia, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa en el presente caso, se ha sostenido en reiteradas decisiones de casación; las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debe cumplir obligatoriamente el demandante para lograr la citación y no opere la perención breve, indicándose a tal efecto que son las siguientes:

- Proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25.
- Proveer los fotostatos necesarios del libelo de la demanda y sus autos de admisión para su respectiva certificación, y posterior anexo a la compulsa de citación.
- Suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal,

Así las cosas, a los fines de resolver quien aquí se pronuncia, el merito de lo controvertido, resulta necesario traer a colación la cronología, de las actuaciones cursantes en autos desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 31 de julio de 2015 hasta el día 29 de septiembre de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó las expensas correspondientes para llevar a cabo la práctica de las intimaciones ordenadas en el auto de admisión; siendo así que cursa en el presente expediente en copias certificadas, las siguientes actuaciones entre las mencionadas fechas:

- En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda de conformidad con el procedimiento intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando intimación de los codemandados para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique (f. 10 y 11).
- En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Luis Andrés Fuenmayor Cedeño, apoderado actor, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber entregado constante de cincuenta (50) folios útiles copias fotostáticas tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión a fin que se libren las respectivas compulsas y se acuerde abrir el cuaderno de medidas (F.12 y 13) .
- En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las expensas necesarias para el traslado del ciudadano Alguacil a fin de citar a los codemandados de autos. (f. 14 y 15)

Ahora bien, vistas las mencionadas actuaciones cursantes en autos, cabe destacar que con relación las acciones de las partes que impiden la consumación de la perención breve de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pudiéndose citar la publicada el 13 febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Inversiones Tusmare C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…” (Negritas del este Tribunal)


Así las cosas, se desprende de las mencionadas actuaciones que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que se consignaron las expensas hubo una interrupción del lapso de días continuos a computar, ya que en fecha 22 de julio de 2015, bajo la RESOLUCIÓN N° 2015-0012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley...”

En atención a la resolución parcialmente transcrita, se evidencia que el Juez de la causa realizó cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda –31 de julio de 2015- exclusive, hasta la fecha que se cumplió con uno de los requisitos para llevar a cabo la citación de la parte demandada -22 de septiembre de 2015- tomando en cuenta lo establecido en dicha resolución, pues del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, no debe computarse ningún lapso procesal, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables.

En este mismo orden de ideas, debe señalar quien aquí se pronuncia, que para computar el lapso a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del texto legal adjetivo, no se debe tomar en cuenta los días continuos correspondientes a las vacaciones judiciales, por lo tanto, visto el resumen de las actuaciones cursantes en autos, la demanda fue admitida el 31 de julio de 2015 y que el 22 de septiembre de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Luis Andrés Fuenmayor Cedeño, y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las intimaciones ordenadas y la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, transcurriendo entre las mencionadas fechas –excusando desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, según la Resolución Nro. 2015-0012- veintiún (21) días continuos, por lo que resulta incuestionable que hubo manifiesto interés por parte del apoderado judicial de la actora de dar continuidad al juicio, a los fines de practicar la citación de los intimados, interrumpiéndose de esta manera la perención breve establecida, en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a ello, siendo que la perención breve en la presente causa no se consumó, por haberse evidenciado de los autos la intensión de la parte actora en gestionar la practicada de la citación de los intimados, resulta necesario para quien aquí se pronuncia establecer que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de perención breve, de conformidad con lo establecido en el ordinara 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se desprende del escrito de informes consignado por la representación judicial del ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEON, lo siguiente:

“…señalamos ante esta instancia superior, que el apoderado de la parte actora, dejo de tramitar y gestionar la citación de los demandados en el presente juicio, por más de treinta días consecutivos, contados a partir del 19 de octubre de 2015, lo que era su obligación y no se extinguía por haber cumplido con los trámites iniciales de la citación personal en este juicio…”

En cuanto a lo alegado por la representante judicial del codemandado SAUL JUAQUIN MORALES LEON, cabe destacar que la perención breve de la instancia, puede ser interrumpida por la parte actora, cuando da cumplimiento por lo menos a una de las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada.

Asimismo, con relación a los actos procesales que interrumpen la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diferentes decisiones, como la dictada el 09 de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente AA20-C-2015-000336, caso: Tesco Corporation, en la cual se estableció lo siguiente:
Asimismo, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra, contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...”. (Subrayado de la Sala).
De los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al caso para el momento de interposición de la demanda, se colige que el actor debe cumplir al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, para que no ocurra la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267.
En relación con ello, esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, en un caso similar al sub iudice, cuyas partes son Carolina Elizabeth Proaño de González y otro, contra Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte, y otra, en ocasión a una revisión declarada con lugar por la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:
“…De lo transcrito, se colige, que el juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme el criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprende que, tal como lo señaló el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1° de octubre de 2001, y admitida por auto del 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señaló en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta al folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2, fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.
El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.
En el caso, el demandante expresamente indicó que “…Pide que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo…”. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que presentó el escrito de demanda.
Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción de la perención breve y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener la tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme con lo anterior, al haber sido interpuesta la demanda el 8 de abril de 2003 y reformada el 3 de diciembre del mismo año, el criterio aplicable para tales momentos era que el actor debía cumplir al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, para interrumpir la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que al haber la parte actora señalado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma del mismo, el domicilio de la parte demandada para gestionar la citación, se evidencia el cumplimiento de una de las obligaciones para impulsar la citación, por lo que al haber la juez de la recurrida declarado la perención breve, bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la actora, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de las partes…” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso que nos ocupa, la parte actora además de cumplir con todas las cargas procesales que la ley le impone, las realizó dentro del lapso de treinta días continuos a que hace referencia el varias veces mencionado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención breve en el presente caso fue interrumpida conforme a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, no puede omitir esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos y del escrito de informes consignado, que los intimados de autos se dieron personalmente por citados en el presente juicio, en fecha 17 de junio de 2016 (f. 19) y además de ello, se evidencia que se hizo formal oposición el decreto intimatorio del Tribunal de la causa (f. 24), lo cual conlleva a concluir que se cumplió con el fin procesal que era el de citar a los demandados en el juicio.

En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que la juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…”
(Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales previamente transcritos resulta evidente que la jurisprudencia patria obliga a los administradores de justicia, a realizar un análisis a fondo de actuaciones que constan en autos sobre las actuaciones efectuadas por la parte actora, antes de poder decretar una perención de la instancia en el caso sometido a su conocimiento, teniendo así, que en el presente caso no aparte de no verificarse la perención breve conforme a los parámetros supra establecidos, se cumplió con el fin último de la parte actora, que no es más que la parte demandada comparezca a juicio, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, a tenor de lo expresado en el cuerpo del presente fallo, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN, por lo que así deberá expresarse en la parte dispositiva del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2016 por el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN, codemandado en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, contra la sentencia interlocutoria proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de perención, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. N° AP71-R-2016-000740