REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente: AP71-X-2016-000158

Parte recusante: Abg. Hugo Dam Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.761 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de julio de 2006, bajo el número 56, Tomo 15-A-Sgdo.
Juez recusado: Dr. José Gregorio Viana, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recusación.
Sentencia: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre admisión de pruebas).

I
Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado Hugo Dam Suárez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., contra el Dr. José Gregorio Viana, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por desalojo sigue la prenombrada sociedad mercantil contra la ciudadana Nexy Josefina Quintero Carrasquel.

En fecha 23 de noviembre de 2016 se le dio entrada al expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal correspondió conocer del referido juicio de desalojo.

II
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante en esta incidencia, este Tribunal en consecuencia, pasa a providenciar las probanzas promovidas, y lo hace así:

De las testimoniales promovidas en el Titulo III

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Pedro José Fitzallen Zabala y Yolimar Elena Martínez Villalobos, titulares de las cédulas de identidad número 3.978.523 y 10.116.654, este Tribunal observa en esta incidencia que el recusante afirma que el Dr. José Gregorio Viana, infringió lo establecido en los artículos 82 en su ordinal 15º, 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil a través de la sentencia dictada por el en fecha 21 de octubre de 2016. La causal de recusación invocada por el recusante, prevista en el ordinal 15º del articulo 82 eusdem refiere a que el juez recusado haya emitido opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia correspondiente, por tanto, siendo que –según lo alegado por el recusante- el juez mediante la citada sentencia emitió opinión adelantada del pleito, la prueba idónea para la demostración de la causal invocada sería la sentencia. Distinto sería que el juez recusado, a viva voz y delante de testigos hubiese manifestado su opinión respecto al pleito sometido a su conocimiento lo cual no fue lo alegado por el recusante. En consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la prueba testimonial debido a su impertinencia e inconducencia. Y así se decide.

De la prueba de remisión de oficio al a-quo promovidas en el particular -I- del Titulo III

En cuanto a esta prueba, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte recusante, alegó que solicitó ante el tribunal del juez recusado un cómputo de los días de despacho desde la fecha 03 de octubre de 2016 a la fecha 31 de octubre de 2013, ambas inclusive, solicitando a través de la prueba de informes en el lapso probatorio de esta incidencia que el Tribunal a quo remita a esta instancia el aludido cómputo. Al respecto, advierte quien aquí suscribe, que dicha probanza en modo alguno guarda relación con la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada y la cual prevé: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En consecuencia, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba en virtud de su impertinencia manifiesta. Y así se declara.

De la consignación de actas procesales según particular -II- del Titulo III

Este Tribunal observa que el apoderado diligenciante consigna a los autos copia simple del acta de medida de secuestro practicada en fecha 27 de septiembre de 2016, sobre el local arrendado y por cuanto se observa que dicha documental no es manifiestamente ilegal o impertinente la misma se admite salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.

En cuanto a la jurisprudencia consignada en copias simples, este Tribunal observa que la misma no guarda relación con los hechos acaecidos en la causa principal, razón por la cual se niega su admisión debido a su impertinencia manifiesta. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha (30) de noviembre de 2016, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AP71-X-2016-000158