REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de Noviembre de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000272
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.259.763.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4-122.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181.
TERCEROS INTERESADOS: CARLOS RAFAEL LÓPEZ SANTELIZ, ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ DE NUZZO, PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ y MAX ÁNGEL ASUAJE LÓPEZ; titulares de las cédulas de identidad números V-7.424.464, V-4.380.936, V-13.543.732, V-7.336.488 y V-11.431.900, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Actos Administrativos emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); identificados como TITULO de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgados en reuniones N° 234-14 y 237-14, celebradas en fecha (19-11-2014) y (08-12-2014), respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, propuesto por el Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, actuando en representación del ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.259.763; en contra de los Actos Administrativos emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); identificados como TITULO de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgados en reunión N° 234-14, celebrada en fecha (19-11-2014) y en reunión N° 234-14, del día (08-12-2014).
En cuanto a los actos administrativos referidos, el órgano agrario declaró:
-i-
“ (…) se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión EXT 234-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22330164615RAT0002014, a favor de el (los) ciudadano (s) Carlos Rafael López Santeliz, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-7424464 sobre un lote de terreno denominado “LOS LÓPEZ”, ubicado en el sector CUJISAL, asentamiento campesino Sin información parroquia San Andrés municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (9151 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR LA FAMILIA RAMÍREZ. Sur: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA. Este: VÍA DE PENETRACIÓN AL SECTOR CUJISAL-LO MATO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR LA FAMILIA RAMÍREZ (…)”
-ii-
“ (…) se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión EXT 237-14, de fecha 08 de diciembre de 2014, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22330164615RAT0002095, a favor de el (los) ciudadano (s) Pación Del Carmen Manzanilla Pérez, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-7336488 sobre un lote de terreno denominado “ DEPROCA”, ubicado en el sector CUJISAL, asentamiento campesino Sin información parroquia San Andrés municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 339 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR LUIS ROMERO. Sur: TERRENO OCUPADO POR ARMANDO ANGULO. Este: TERRENO OCUPADO POR MAX ÁNGEL ASUAJE y Oeste: CARRETERA PANAMERICANA BARQUISIMETO CASATEJA (…)”
-iii-
“ (…) se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión EXT 234-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22330164615RAT0000978, a favor de el (los) ciudadano (s) Armando De Jesús Angulo Vásquez, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-4308936 sobre un lote de terreno denominado “ FIBROSTEELL”, ubicado en el sector CUJISAL, asentamiento campesino Sin información parroquia San Andrés municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 287 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR LEONARDO ANGULO. Sur: TERRENO OCUPADO POR LA FAMILIA RODRÍGUEZ. Este: TERRENO OCUPADO POR MAX ÁNGEL ASUAJE LÓPEZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR LEONARDO ANGULO y CARRETERA CASATEJA BARQUISIMETO (…)”
-iv-
“ (…) se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión EXT 234-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22330164615RAT0000980, a favor de el (los) ciudadano (s) María De Los Ángeles Vásquez De Nuzzo, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-13543732 sobre un lote de terreno denominado “AMÉRICA STRUCKS”, ubicado en el sector CUJISAL, asentamiento campesino Sin información parroquia San Andrés municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6296 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR CARLOS LÓPEZ Y VÍA DE PENETRACIÓN. Sur: TERRENOS BALDÍOS. Este: CARRETERA VÍA CUJISAL EL MATO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR MAX ASUAJE (…)”
-v-
“ (…) se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión EXT 237-14, de fecha 08 de diciembre de 2014, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22330164615RAT0000949, a favor de el (los) ciudadano (s) Max Ángel Asuaje López, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-11431900 sobre un lote de terreno denominado “PEGO MAX”, ubicado en el sector CUJISAL, asentamiento campesino Sin información parroquia San Andrés municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 718 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA. Sur: TERRENO OCUPADO POR LA FAMILIA RODRÍGUEZ. Este: TERRENO OCUPADO POR MARÍA VÁSQUEZ y TERRENOS BALDÍOS y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ARMANDO ANGULO Y LEONARDO ANGULO (…)”
-III-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgados en reuniones N° 234-14 y 237-14, celebradas en fecha (19-11-2014) y (08-12-2014), respectivamente; donde se aprobó otorgar cinco (05) Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre cinco (05) lotes de terreno, a saber: “(…) denominado “LOS LÓPEZ” … constante de una superficie de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (9151 m2) (…)”; “(…) denominado “ DEPROCA”, … constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 339 m2), (…)”; “(…) denominado “ FIBROSTEELL”, … constante de una superficie de UN HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 287 m2), (…)”; “(…) denominado “AMERICA STRUCKS”, ubicado en el sector CUJISAL, asentamiento campesino Sin información parroquia San Andrés municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6296 m2) (…)” y “(…) denominado “PEGO MAX”, ubicado en el sector CUJISAL, …constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 718 m2) (…)”.
En virtud de lo anterior, el representante judicial del ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, suficientemente identificado en autos, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en los términos que a continuación se explanan:
1. En primer lugar, manifiesta en el escrito que comparece ante esta competente autoridad a los efectos de interponer “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN”, conforme a lo establecido en los artículos 24, 25, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 141, 143, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 156 ordinal 1º y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 18 y 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en contra de los actos administrativos, emanados del Directorio del (INTI), que a continuación se señalan:
1.1 En reunión extraordinaria Nº 234-14, efectuada en fecha diecinueve (19) de noviembre de (2014), el Instituto aprobó otorgar Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Cartas de Registro Agrario, las cuales se encuentran registradas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, concedidas a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.424.464, V-4.308.936 y V-13.543.732, respectivamente.
1.2 Igualmente manifiesta que en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08) de diciembre de (2014), aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, emitidas a favor de los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7336488 y V-11.431.900, respectivamente.
2. así mismo, el recurrente indica que en Audiencia Probatoria celebrada en el Expediente Nº 00386, motivo: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, el día (05-02-2015), causa en la cual es parte demandada; constató la incorporación de los instrumentos otorgados por el ente agrario a las actas que conforman ese expediente.
3. El Ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, señala que es ocupante desde hace más de catorce (14) años de un predio ubicado en el sector Cujisal, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy; que cuenta con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS M2 (4 Ha con 3392,96 M2); con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Luis Romero. Sur: Terreno Ocupado por familia Rodríguez. Este: Calle El Mato y Oeste: Carretera Panamericana.
4. Desde hace un año aproximadamente, los beneficiarios de los actos administrativos emanados del Directorio del (INTI), manifiestan por diversas vías la supuesta ocupación, suscitándose enfrentamientos violentos, en los que diversas instituciones han intentado mediar, pero ha sido fructuoso, agravándose el conflicto en el predio, ameritando la presencia Policial y de la Guardia Nacional Bolivariana y señala, que todo lo antes expuesto ha sido obstáculo para el desarrollo de la actividad productiva en el predio.
5. Menciona el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que refiere las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos; así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cita parcialmente, aseverando que el ente agrario estaba en conocimiento de la actividad agraria y de la tramitación administrativa de su representado y aún así procedió a emitir los actos administrativos objeto del presente recurso de anulación, los cuales cita, específicamente con los datos de identificación de cada instrumento otorgado, del beneficiario y de cada lote de terreno adjudicado.
6. Argumenta el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras actuó de forma extralimitada, omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias, mencionando lo establecido en los artículos 12 y siguientes eiusdem; alegando que el (INTI) omitió de forma interesada el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 e incumplió de forma deliberada lo indicado en el artículo 20 de la Ley Agraria.
7. Siguiendo el orden de ideas, la representación judicial de la parte actora señala el contenido de los artículos 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionados con las formalidades procedimentales, que establecen la aplicación preferente de las leyes especiales en relación al procedimiento ordinario plasmado en la ley supletoria.
8. Respecto a la materialización de las notificaciones, dice que no fueron previstas las situaciones explanadas en los artículos 75 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la práctica de la notificación y el computo de los lapsos, a la hora de la publicación de los actos administrativos dictados, en tanto señala que no hubo notificación personal, ni por la Gaceta Oficial Agraria u otro medio de comunicación regional, aseverando como hecho cierto y notorio que el Instituto Nacional de Tierras conocía, asesoraba y tramitaba en beneficio del ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, en el predio objeto del presente recurso.
9. Afirma según sus dichos, que lo antes referido constituye un claro, palmario e indubitable vicio del cual se encuentra plagado el acto administrativo recurrido, por cuanto la Administración actuó sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación.
10. De igual forma, manifiesta el Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria que no hubo adecuación al supuesto de hecho de la norma, excediéndose de los límites de su poder discrecional y actuando fuera del ámbito de su competencia que le obligan a no presumir los hechos y consecuencialmente a no dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, recalcando que el acto administrativo se dicta sobre hechos que no existen.
11. Consigna elementos probatorios, de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y peticiona se admita, tramite y decida el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación.
Asimismo, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ejerce formal Oposición al escrito del Recurso interpuesto por el recurrente, en donde aduce básicamente lo siguiente:
1. Admite el otorgamiento de los actos administrativos denominados Títulos de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanados del Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), identificadas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; identificados en autos, respectivamente y en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08-12-2014), aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, a los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López , venezolanos, suficientemente identificados, respectivamente; en el marco de la Gran Misión Agrovenezuela.
2. Manifiesta que consta de los expedientes administrativos aperturados por su representado a los ciudadanos ut supra referidos, las solicitudes de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, la carta de compromiso de trabajar la tierra, la declaración jurada de no poseer otra parcela; el auto de apertura del Procedimiento Administrativo, firmado por el Directorio Regional; el informe de Registro Agrario sobre los lotes de terreno identificados como “Los López”, “Deproca”, “Fibrosteell”, “America Strucks” y “Pego Max”, donde se fijó la condición jurídica de esos lotes la cual fue suscrita por el Jefe de Registro Agrario de la ORT- Yaracuy.
3. Así mismo, refiere el apoderado judicial que consta en el expediente administrativo, informe técnico el cual arrojó la siguiente información: “Los ocupantes para el momento de la inspección se encuentran ejecutando labores agro-productivas representada por la preparación de terrenos para la siembra de hortalizas. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado.” De igual forma, menciona que se encuentran agregados los puntos de cuenta, en los cuales el (INTI) decide el otorgamiento a cada uno de los adjudicatarios, y ordenó a la ORT- Yaracuy, practicar las notificaciones correspondientes.
4. Esgrime los fundamentos de Derecho, lo contemplado por el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a la declaratoria de permanencia, citando textualmente el contenido del mismo, en sus numerales 1 al 7; sosteniendo que en virtud del informe técnico presentado, el Directorio del ente agrario acordó declarar la garantía de permanencia a favor de cada uno de los lotes de terreno.
5. Menciona que los aspectos social, cultural y ambiental se encuentran contemplados dentro del marco de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasmando el contenido los artículos 305 y 306 de la Carta Magna. Así mismo, relacionado con el debido proceso, cita el contenido del artículo 49 eiusdem, en sus numerales 1 y 3; así como el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, numerales 1 y 2.
6. En torno a lo antes expuesto, declara que en los procedimientos administrativos que culminaron con el otorgamiento de la Garantía de Permanencia sobre los lotes de terreno identificados como “Los López”, “Deproca”, “Fibrosteell”, “America Strucks” y “Pego Max”, le fue garantizado el derecho a la defensa al recurrente, como lo demuestra la participación de los mismos en todo el procedimiento administrativo, evidente al declarar en su escrito recursivo que el INTI le asesoraba, manifestando que se han respetado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, peticionando que así sea declarado.
7. El representante del ente agrario transcribe lo acordado en los actos administrativos, mencionando que este Juzgado Superior Agrario identificó que los actos recurridos fueron los emitidos por el ente agrario en las fechas (19-11-2014) y (08-12-2014).
8. Discurre en el escrito que formula oposición al recurso fundamentado en los artículos 171, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como punto previo a la contestación a la demanda. Refiere el poder inquisitivo del Juez agrario, en mayor grado que el juez civil, para intervenir en las causas, tal como lo dispone el artículo 167 y siguientes y los relacionados con el procedimiento contencioso administrativo agrario, artículos 201 y 202 eiusdem.
9. Respecto a la inadmisibilidad, menciona que el Juez analiza la causa a los fines de declarar la inadmisibilidad de la misma, si estuviere incurso en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 173 de la Norma Agraria. En tal sentido, menciona la sentencia N° 02134, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-10-2001), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de la cual transcribe una porción, la cual hace referencia a la revisión de las causales de admisibilidad.
10. En torno a lo antes expuesto, señala la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 8° y 9°; indicando en primer lugar, la falta de representación de la parte actora, y en segundo término, que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación.
11. Continuando con su exposición, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, menciona el contenido del artículo 21, párrafo 10°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual transcribe extracto en el cual se indican los aspectos formales de un acto administrativo que deben señalarse en la demanda, manifestando que en el presente caso, el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley, capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración; invocando la aplicación de esa causal de inadmisión.
12. Afirma que los alegatos expuestos solo se hicieron de manera descriptiva, señalando de manera teórica las disposiciones legales que considera violadas y que mal puede el Juzgador suplir la carga que tienen los recurrentes, encuadrando los hechos alegados por este en los supuestos previstos por la norma, pues era carga procesal del accionante, señalando que esta carga no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona, según sus propias afirmaciones, “(…) que el recurso sea inteligible, toda vez que no es dado al tribunal suplir las cargas de las partes (…)”, solicitando que así sea declarado.
13. Al respecto menciona sentencias N° 00657 y 00001, dictadas en las fechas (17-04-2001) y (27-01-2004), respectivamente, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los presuntos vicios en que incurrió el acto administrativo impugnado en esa causa, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.
14. Siguiendo con el orden de ideas, explana la parte recurrida que en el supuesto negado que los alegatos de inadmisibilidad sean desestimados por el Juez, en relación al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, “(…) procedo a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa, los cuales invoco en los siguientes términos (…)”.
15. En primer lugar, menciona el vicio de incompetencia manifiesta, refiriendo el
el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos; haciendo énfasis en el artículo 19, numeral 4, que indica la incompetencia del acto cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. De igual forma, esgrime el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con la afectación de las tierras con vocación agrícola ya sean públicas o privadas y los postulados establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16. Complementando lo ut retro afirmado, recalca lo establecido en los artículos 117, 119, 123 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en referencia clara a las atribuciones que son atribuidas al (INTI); indicando que por lo que ha expuesto, queda demostrada la competencia de su representado, para dictar el acto administrativo recurrido, razón por la cual solicita la improcedencia del recurso.
17. De seguidas, pasa a revisar lo referente a la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento, mencionando que el recurrente al denunciar el referido vicio en forma vaga e imprecisa, bien en forma descriptiva no llena los extremos establecidos por la jurisprudencia para que sean procedentes, señalando que los instrumentos otorgados por el ente agrario, fueron producto de un procedimiento administrativo que se inició en virtud de la solicitud que presentaron los beneficiarios, se realizaron las inspecciones y se evaluaron los recaudos consignados que demostraban la ocupación por más de un año de los lotes de terreno; lo que finalizó con la decisión del Directorio del instituto, afirmando que “(…) por tales motivos los actos administrativos no adolecen de ninguno de los vicios aquí denunciados (…)” , y así pide sea decidido.
18. Por último, Peticiona sea revocado el auto de admisión del presente recurso incoado en contra del acto administrativo contentivo de las decisiones emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en primer lugar, en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), en las cuales se concedieron los Títulos de Garantía de Permanencia y Cartas de Registro Agrario, identificadas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; identificados en autos, respectivamente.
19. Así mismo, los Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, aprobadas en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08-12-2014), y otorgadas a los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López , venezolanos, suficientemente identificados, respectivamente. Como consecuencia de ello, se declare inadmisible y sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario incoado.
En fecha (01-12-2015), compareció el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, a los efectos de presentar formal oposición al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, en nombre y representación de los Terceros Interesados, ciudadanos CARLOS RAFAEL LÓPEZ SANTELIZ, ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ DE NUZZO, PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ y MAX ÁNGEL ASUAJE LÓPEZ; titulares de las cédulas de identidad números V-7.424.464, V-4.380.936, V-13.543.732, V-7.336.488 y V-11.431.900, exponiendo básicamente lo que sigue:
1. Rechaza el hecho de que los actos administrativos impugnados, afecten directamente un conjunto de derechos e intereses del ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, así como bienhechurías, instrumentos de trabajo producto del esfuerzo y la actividad agraria desplegada por el recurrente.
2. Así mismo, el Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria en nombre de sus representados rechaza el hecho de que la parte actora en el presente juicio, sea ocupante de un predio ubicado en el sector Cujisal, Municipio Peña del estado Yaracuy, que posee los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Luis Romero. Sur: Terreno Ocupado por familia Rodríguez. Este: Calle El Mato y Oeste: Carretera Panamericana.
3. De seguidas, el representante de los terceros que participaron en vía administrativa, rechaza el hecho de que se afirme que el acto administrativo dictado por el ente agrario es nulo de nulidad absoluta, que fue dictado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y que el INTI estaba en conocimiento de la existencia de actividad agraria y tramitación administrativa efectuada por el ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ; y aún así procedió a emitir los actos administrativos en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), así como los aprobados en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08-12-2014), relacionados con los Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario otorgados a su representados.
4. En torno a lo antes expuesto, considera el abogado Frandy Alexis Colmenárez, que mal pueden solicitar a este Juzgado Superior Agrario la anulación de los actos administrativos referidos en la presente causa, por cuanto han sido sus representados quienes históricamente y a lo largo del tiempo, han venido ocupando y trabajando esos predios, adjudicados legalmente por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, bregando ante diversas instituciones administrativas a los fines de lograr la producción de los predios que ocupan desde hace mas de cinco (05) años; reiterando que poseen toda la documentación legal que les acredita como ocupantes y poseedores de los predios hoy cuestionados.
5. Manifiesta en nombre de sus representados, que no observa transgresión alguna de normas de índole legal o constitucional, al momento de formación de los actos administrativos cuestionados, o inobservancia al procedimiento legalmente establecido para su emisión, indicando por el contrario, regularizó y reconoció de acuerdo a los principios y parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la ocupación y posesión que han ostentado sus representados por más de cinco (05) años, lo cual indica fue probado por los documentos consignados anexos al escrito presentado.
6. En aras de sustentar lo ut retro explanado, respecto a las violaciones denunciadas por el recurrente, reproduce parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; indicando que lo establecido en dicha sentencia evidencia, que se trata de procedimiento simple, en virtud de que una vez que el INTI recibiera la solicitud y recaudos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, este decidiría la procedencia de la adjudicación de tierras.
7. En relación a la participación de los interesados en sede administrativa, menciona que resulta importante señalar que en el trámite de adjudicación de tierras, a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios, según expone la Norma Agraria, no prevé la notificación o el emplazamiento de ocupantes o interesados, refiriendo que el vicio denunciado por el recurrente no se justifica en el presente caso, en virtud que el recurrido actuó de conformidad a lo dispuesto al artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego de la solicitud de adjudicación presentada por sus representados.
8. Respecto al vicio de extralimitación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, según lo argumentado por la representación judicial de la parte actora, destacando la doctrina establecida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00982-2009, la cual reza “(…) la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”. Al respecto manifiesta que corresponde establecer si la actuación del (INTI) infringió el orden de asignación y distribución de las competencias.
9. Aunado a ello, refiere el Defensor Público Tercero que conforme lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas dependientes i) el análisis documental, ii) el examen de los planos y iii) levantamiento de inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo. En tal sentido, menciona 29, 31 y 61 eiusdem, reiterando que una vez recibida la solicitud y los recaudos, el (INTI) dispone de treinta (30) días para decidir la procedencia de la adjudicación.
10. En cuanto a lo alegado por el ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ sobre la carencia de notificación personal o publicación en Gaceta Oficial Agraria o medio de circulación regional, así como la necesidad imperiosa que estos aspectos formales se ejecuten en cumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cita parcialmente Decisión emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01513-2008, caso “REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
11. Siguiendo el orden de ideas, relata que en relación al fallo precedente, dicha Sala ha sostenido que la institución garantiza el derecho a la defensa, plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno.
12. El abogado Frandy Colmenárez, señala en el escrito de oposición al recurso que nuestra jurisprudencia patria ha establecido profusamente que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir pone en conocimiento del contenido del acto y este interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial, quedan convalidados los defectos que pudiera tener dicha notificación. Indicando que toda vez que la notificación del acto es poner en conocimiento al destinatario de la voluntad de la administración, invitando a la revisión de la Sentencia N° 02418-2001, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
13. De igual forma, señala el Defensor Público Tercero, que en relación con el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior Agrario, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en el que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, destacando las sentencias números 00044 y 00610 de fechas (03-02- 2004) y (15-05-2008), respectivamente.
14. Respecto al alegato de que el acto confutado adolece de todos los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos considerados como vicios de orden público, que hacen el acto administrativo inexistente.
15. Menciona que con relación a lo anterior, conocidos todos los supuestos vicios de orden público y rechazados como han sido los argumentos esgrimidos contra los actos administrativos cuestionados, considera queda demostrado suficientemente la legalidad de los mismos al haberse dictado en atención a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regulan la materia y a las circunstancias fácticas que rodean el caso.
16. Por último, requiere sea admitido el escrito de oposición presentado, solicitando a su vez sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha cuatro (04) de marzo del (2015), este Juzgado recibió escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.763, representado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, constante de quince (15) folios útiles y anexos en treinta y seis (36) folios. Folio uno (01) al folio cincuenta y uno (51).
Por medio de auto emitido el día veinticinco (25) de marzo de (2015), este Juzgado Superior Agrario admitió a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, ordenando las notificaciones correspondientes. Folios cincuenta y cuatro (54) al ochenta y uno (81).
El día (15-06-2015) el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA se abocó al conocimiento de la presente causa, En tal sentido, ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios ciento once (111) al ciento veinticinco (125).
Habiendo sido notificadas las partes intervinientes en la presente causa, tanto del abocamiento, como de la admisión del recurso Contencioso; este Juzgado Superior Agrario, dictó auto aclarando el lapso de oposición al Recurso en fecha dieciséis (16) de noviembre de (2015). Siendo que la representación judicial de la parte recurrida, abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181, compareció por ante este Tribunal el día (01-12-2015) y consignó escrito de Oposición al Recurso. De igual forma, en esa misma fecha concurrió el Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, y presentó escrito de Oposición al Recurso en nombre de los terceros que participaron en vía administrativa. Folios ciento sesenta y cuatro (164) al doscientos veintidós (222).
Transcurrido el lapso de promoción de pruebas; fueron agregados los escritos presentados por las partes y admitidas por auto de fecha (11-01-2016). Folio doscientos veintitrés (223) al doscientos ochenta y siete (287) doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y tres (293).
El día jueves (04-02-2016) este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, y practicó inspección judicial in situ. Folios doscientos noventa y seis (296) y doscientos noventa y siete (297).
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de (2016), se fijó la audiencia oral para oír los informes de las partes, la cual se celebró el día (29-02-2016), entrando en estado de sentencia a partir de la referida fecha, por (60) días continuos, venciendo el mismo en fecha (02-05-2016), siendo diferida desde dicha fecha por un lapso de (30) días. Folios trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y uno (331) y cuatrocientos cuatro (404).
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:
“(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso AGROCCA de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”(Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente acción. Así, se establece.
-VI-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Al momento de presentar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, el recurrente, consignó documentales, las cuales fueron ratificadas por escrito de fecha (08-12-2015), en el lapso probatorio, que se detallan a continuación:
1. En original, requerimiento presentado por el ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, en fecha (02-02-2015). Marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada de los Actos Administrativos dictados en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha diecinueve (19-11-2014), donde se concedió Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Cartas de Registro Agrario registradas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; titulares de las cédulas de identidad números V-7.424.464, V-4.308.936 y V-13.543.732, respectivamente; Así mismo, reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08 -12-2014), donde otorgó Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, emitidas a favor de los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, titulares de las cédulas de identidad números V-7336488 y V-11.431.900, respectivamente. Marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
3. Copia certificada del Informe técnico y anexo de fecha (17-12-2014), emanados de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. Marcada “H”.
4. Copia certificada del Informe técnico y anexo de fecha (19-12-2014), emanados del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Yaracuy. Marcado “I”.
5. Copia simple del Documento Compra –Venta, inscrito bajo el N° 209.17.21, asiento Registral 1, del inmueble con el N° 465.20.7.2.295, correspondiente al libro real del año (2009) del Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy. Marcado “J”.
6. Copia simple del Certificado de Productores, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del estado Yaracuy, de fecha (19-07-2011), Marcado “K”.
7. Copia simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, N°22/1649//DGP/2014/12300025, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (14-06-2011). Marcado “L”.
8. Copia simple de la Planilla de Trámite Administrativo N° 2229125, emanada de la Oficina Regional de Tierras, emitida en fecha (14-06-2015). Marcado “M”.
9. Copia simple del Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanada en fecha (27-12-2006) del SENIAT. Marcado “Ñ”.
10. Copia simple de la Autorización para la construcción de la cerca perimetral otorgada el día (22-04-2008) por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña. Marcado “O”.
11. Copia simple de la Constancia de Ocupación de Tierras emitida por el Consejo Comunal “SAN JUDAS TADEO”, en fecha (12-09-2014). Marcado “P”.
12. Imágenes impresas a color “tomadas” de Google maps, Marcado “Q” y “R”, correspondientes a imágenes satelital del lote de terreno.
Respecto a la documental distinguida con el numeral (1); observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Pública Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.
En cuanto a las documentales ratificadas e indicadas en los numerales (2), (3) y (4), marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. Así, se establece.
Con relación a las pruebas indicadas en los numerales (5), (6), (7), (8), (9) y (10); este Juzgado Superior Agrario observa, que fueron consignadas al expediente en copias simples y al no ser impugnadas por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigno, y con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se establece.
Acerca de la prueba documental referida en el punto (11); representada por la carta de ocupación de tierras, expedida y sellada por voceros del Consejo Comunal San Judas Tadeo, del Municipio Peña del estado Yaracuy; marcada con la letra “P”; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de la persona allí señalada. Así, se establece.
Referente a las fotografías promovidas en el punto (12), se evidencia se trata de la impresión de planos desde la página de google maps, correspondientes al año 2014, lo que sirve de indicio para verificar la producción en los lotes de terreno objeto de los instrumentos atacados, para esa época. Y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); por escrito de fecha (09-12-2015) promueve las siguientes:
Documentales:
-Promueve y consigna, copia fotostática simple de Punto de Cuenta N° 1230001509 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 237-14, de fecha (08-12-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Max Ángel Asuaje López, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.431.900, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy.
-Promueve y consigna, copia fotostática simple de Punto de Cuenta N° 1230001429 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano María de los Ángeles Vásquez de Nuzzo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.543.732, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy.
-Promueve y consigna, copia fotostática simple de Punto de Cuenta N° 1230001510 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 237-14, de fecha (8-12-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Pación del Carmen Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.336.488, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy.
-Promueve y consigna, copia fotostática simple de Punto de Cuenta N° 1230001429 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Armando de Jesús Angulo Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.936, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy.
-Promueve y consigna, copia fotostática simple de Punto de Cuenta N° 1230001361 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Carlos Rafael López Santeliz, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.936, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Con relación a las documentales anteriormente reseñadas, relativas a copias fotostáticas simples o escaneadas y posteriormente impresas en papel reciclaje, aún cuando no se encuentran certificadas por el organismo emisor; este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio ya que no fueron impugnadas y su emisión se concatena con los actos (garantías de permanencia) objeto de nulidad. Así se establece.
De la Inspección Judicial
Solicitó conforme a lo estipulado en los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 472 del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial en los lotes de terreno identificados en la presente causa; la cual fue acordada y practicada en su oportunidad.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS QUE PARTICIPARON EN VÍA ADMINISTRATIVA:
En fecha (14-12-2015) el abogado Frandy Alexis Colmenárez, Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos CARLOS RAFAEL LÓPEZ SANTELIZ, ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ DE NUZZO, PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ y MAX ÁNGEL ASUAJE LÓPEZ, suficientemente identificados y quienes participaron en vía administrativa, ratifica en todas y cada una de sus partes, las pruebas agregadas al expediente que obren a su favor, según el principio de comunidad de las pruebas. Además ofreció los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. En original, los Requerimientos realizados a la Defensa Pública Agraria, por parte de sus representados. Marcados “A” y “B”.
2. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), a favor del ciudadano Armando de Jesús Angulo Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.936.
3. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 237-14, de fecha (8-12-2014), a favor de la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.336.488.
4. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), a favor de la ciudadana
María de los Ángeles Vásquez de Nuzzo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.543.732.
5. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), a favor del ciudadano Carlos Rafael López Santeliz, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.936.
6. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), a favor del ciudadano Max Ángel Asuaje López, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.431.900.
7. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), a favor del ciudadano Armando de Jesús Angulo Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.936.
8. Copias fotostáticas simples de Certificados de inscripción en el Registro Agrario, de fecha (15-05-2014), marcado con la letra “D”, solicitada por el ciudadano Max Ángel Asuaje López; de fecha (05-06-2014), solicitada por el ciudadano Carlos Rafael López Santeliz y de fecha (19-05-2014), solicitada por la ciudadana María de los Ángeles Vásquez de Nuzzo
9. Copias fotostáticas simples de constancia de ocupación; constancia de pisatario, y constancia de buena pro, emitida por el Consejo Comunal “Cujisal Productivo” del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los ciudadanos Max Ángel Asuaje López; Carlos Rafael López Santeliz; María de los Ángeles Vásquez de Nuzzo; Armando de Jesús Angulo Vásquez y Pación del Carmen Manzanilla Pérez.
10. Copias fotostáticas simples de constancias de productor Agrícola emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a favor de los ciudadanos Max Ángel Asuaje López; Carlos Rafael López Santeliz; María de los Ángeles Vásquez de Nuzzo; Armando de Jesús Angulo Vásquez y Pación del Carmen Manzanilla Pérez, de fechas (26-05-2014), (06-06-2014), (21-05-2014), (25-11-2014).
En relación a la documental distinguida con el numeral (1); observa este Juzgado, que se trata de los requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.
Con relación a los medios de pruebas ratificados e identificados con los numerales “2”, “3”, “5”, “6”, “7”, “8” y “10”; este Juzgado Superior Agrario, en virtud de que las documentales referidas, pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, y los mismos no fueron impugnados, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Y así, se establece.
En cuanto a la documental ratificada e indicada en el numeral “4”; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.
Acerca de las pruebas documentales referidas en el punto (9); representada por constancia de ocupación; constancia de pisatario, y constancia de buena pro, emitida por el Consejo Comunal “Cujisal Productivo” del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los ciudadanos Max Ángel Asuaje López; Carlos Rafael López Santeliz; María de los Ángeles Vásquez de Nuzzo; Armando de Jesús Angulo Vásquez y Pación del Carmen Manzanilla Pérez; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo al contenido de la Ley de Consejos Comunales, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así, se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
El día cuatro (04) de febrero de (2016) se trasladó y constituyó en el predio objeto de la presente acción, allí se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)Una vez identificadas las partes y los técnicos, previa juramentación, este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido por el predio, primeramente ubicándonos en la entrada del lote objeto de la inspección e inicia el recorrido hacia el lindero Este, es decir el camino identificado como camino El Mato, donde se observó actividad de rastreo en proceso, según manifestación del ciudadano ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ, todos los adjudicados trabajan el lote conjuntamente dividiendo entre si costos de producción y los beneficios (…)”
A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en atención al sistema de la sana crítica, y conforme el principio de inmediación, como demostrativo de lo que se constató al momento de la práctica de la Inspección Judicial in situ. Así se declara.
DE LOS INFORMES TÉCNICOS CONSIGNADOS POR LOS EXPERTOS:
Se observa de informe técnico presentado por la Ing. Agr. NIURKA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.972.455, técnico adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, que riela al folio trescientos dos (302) de este expediente, lo siguiente:
“(…) En el lote se observó trabajo de mecanización con un tractor marca Belarus, acoplado a una rastra de 16 discos, no se observó siembra, y tampoco vestigios de cosechas anteriores, maleza de hoja ancha tipo leñosa arbustiva pos su altura y características muestra adaptación antigua en el suelo, lo cual hace referencia a falta prácticas agronómicas por largos períodos. La cerca perimetral es casi nula pues a la entrada del predio se vio una reja construida de palos de madera y alambre de púas bastante gastados, en medio del terreno un hueco con poca profundidad lleno de desechos sólidos y orgánicos.
A los presentes en el lote de terreno se le pedio (sic) facturas o respaldos para constatar su teoría sobre la recolección de una presunta siembra de maíz, la cual no fue presentada en el despacho de la defensa pública agraria.(…)”
Así mismo, del Punto Informativo suscrito por el ingeniero Keibes Salones, titular de la cédula de identidad N° V- 16.973.129, conjuntamente con el abogado Henry Mota, titular de la cédula de identidad N° V- 4.122.944, ambos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, ORT-Yaracuy, se constata a los folios trescientos siete (307) y siguientes, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) al momento del recorrido por el mismo, se aplicaba labores de preparación de tierra mediante pases de rastra con el uso de un tractor Belarus del cual se desconoce la procedencia a una superficie planimétrica aproximada de 4 ha con 3.333 m2 (anexo imagen del levantamiento planimétrico); bajo alegato que el mismo le pertenece a una de las contrapartes (demandados); igualmente, a través de información aportada por los ciudadanos María De Los Ángeles Vásquez De Nuzzo, C.I.:13.543.732; Pación Del Carmen Manzanilla, C.I.:7.336.488 y Armando De Jesús Angulo Vásquez, C.I.:4.380.936; manifestaron poseer un tiempo de ocupación de 05 años y bajo argumentos propio (alegatos) han desarrollado continuamente la práctica agrícola en el cultivo de cereal (maíz), leguminosa (frijol) en asociación con la Empresa Leguminosa del Alba; sin embargo, el resultado de la inspección técnica de verificación agroproductiva, encuentra insatisfacción por la carencia de evidencia física en el terreno tomando en cuenta el estado de barbecho (descanso) del terreno que preserva de manera natural los restos de cosecha (tallos, tusa, hojas envainadora de la mazorca) que permanecen esparcida de forma homogénea por todo el terreno bien sea por cosecha mecanizada (cosechadora) o por cosecha manual (cosecheros) por tiempo prolongado cuando la actividad agrícola es continua o intensiva sobre todo en los límites de las parcelas (giros de la cosechadora); por otra parte, la existencia de una vegetación semileñosa (cují) de porte bajo distribuida desuniformemente en más del 40% de la superficie rastreada; en vista de ello, se requiere la revisión del registro de arrime de cosecha, guía de movilización de cosecha, facturación por mecanización, adquisición de insumos o informe de inspección técnica del cultivo.
Por su parte, el ciudadano José Rodríguez, C.I.: 5.259.763 (demandante), manifestó tener un tiempo de ocupación que data del año 1992 y su práctica agro productiva en el lote de terreno habría sido el pastoreo sin especificar el rubro animal. Sin embargo en el recorrido no se apreciaron divisiones de potreros, en su lugar se observó una superficie de aproximadamente de 4 ha con 8.253 m2 en una formación tipo bosque secundario con vegetación arbustiva y arbórea de varias especies vegetal siendo más dominante el cují, asociadas con herbáceas (gramíneas). Igualmente, se observó evidencia del pase de una maquinaria pesada con ruedas de oruga por el límite superior izquierdo del terreno (lindero Norte- Oeste con la antigua carretera Panamericana Yaritagua- Barquisimeto) en un intento de aplacar la densa vegetación arbustiva existente. (…)
5. OBSERVACIONES: el predio inspeccionado no presenta ninguna actividad agrícola pecuaria, observándose malezas de porte alto, arbustivas y gramíneas. Se observó una estructura de madera abandonada (rancho) así como la acumulación de material no metálico (grava), se estima que para el momento, existe un promedio de 3 m3 de dicho material desconociendo quien realiza la actividad, también se observó la acumulación de material no metálico (granzón) con una cantidad de 6 m3 del mismo, desconociendo quien realiza dicha actividad. (…)
6. CONCLUSIONES: El predio inspeccionado no forma parte del patrimonio del INTi, se observó sin ninguna actividad agrícola por lo que no cumple ninguna función social agroproductiva. Dicho predio fue utilizado como patio de almacenamiento de material mineral no metálico (grava y granzón) en tiempo pasado desconociendo quien realiza dicha actividad”. Pag.7 de 15.”
A estos medios de pruebas, este juzgado Superior Agrario les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones anteriormente indicadas. Así se establece
-VII-
-PRIMER PUNTO PREVIO-
-DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR ININTELIGIBLE O CONTRADICTORIO -
La parte Recurrida en su escrito de Oposición al Recurso Contencioso, expresa lo que textualmente se transcribe: “(…) DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 (sic) ORDINAL 8° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Cuando resulta inteligible o contradictorio el contenido del recurso: (…) En el marco de inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) En ese sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala lo siguiente: “(…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o sí se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus propios derecho(…)” (Negrillas y subrayado incorporados).
De la revisión del texto anteriormente transcrito observa quien aquí decide, que el apoderado de la parte recurrida señala el artículo 173, ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando el verdadero dispositivo citado al cual hace referencia es el artículo 162, ordinal 8° eiusdem, por tanto, este Juzgador lo acoge como conocedor de la norma en comento (principio iura novit curia), al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02134, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad:
“(…) Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por él a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional, resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide (…)”
En tal sentido, puede el Juez en lo Contencioso Administrativo revisar las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Nulidad en cualquier etapa del proceso, no obstante la Representación del Ente Recurrido solicita la Inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando que “…el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación invoco en este acto…”.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, en auto de admisión de la Acción de fecha veinticinco (25) de marzo de (2015), el cual cursa a los folios 54 al 61 de la pieza 1, donde dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, de fecha (04/04/2006), Caso “RICARDO MATOS SAN JUAN contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, se pronunció paso a paso sobre la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, destacando y revisando el contenido de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando este Tribunal Superior Agrario, que no se constató en esa fase del proceso, alguno de los supuestos que dispone la Ley Adjetiva, resultado ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación.
No obstante siendo que los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, a los fines de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar sí se ha violado uno de los requisitos de admisibilidad en el presente asunto, como lo es el requisito exigido en el artículo 162, ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aducido por el ente recurrido.
En este orden, dispone el referido artículo 162.8 eiusdem, lo siguiente: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: (…) 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…”
Al momento de la admisión de la demanda, este Juzgado Superior Agrario analizó en torno a este ordinal lo siguiente: “…En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión…”
Ahora bien, atacado el escrito recursivo de anulación, considera la defensa técnica del ente recurrido, que el escrito resulta “…ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación…”
En este sentido, evidencia este juzgador del escrito recursivo que, el recurrente de autos, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 24, 25,49, ordinales 1º y 3º, 51, 141, 143, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 156 ordinal 1º y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 18 y 18, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en contra de los actos administrativos, emanados del Directorio del (INTI), que a continuación se señalan: 1.1 En reunión extraordinaria Nº 234-14, efectuada en fecha diecinueve (19) de noviembre de (2014), el Instituto aprobó otorgar Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Cartas de Registro Agrario, las cuales se encuentran registradas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, concedidas a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.424.464, V-4.308.936 y V-13.543.732, respectivamente. 1.2 Igualmente manifiesta que en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08) de diciembre de (2014), aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, emitidas a favor de los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7336488 y V-11.431.900, respectivamente; es así como, queda claro que el recurrente se encuentran en desacuerdo con los actos emanado del ente agrario, los cuales considera nulos, en virtud que aduce existió omisión del procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo aduce que la administración no comprobó los elementos fácticos y reales que autorizan la aplicación de normas para la adjudicación, actuando fuera de su competencia, por cuanto no puede la administración presumir los hechos y dictar actos fundados en hechos no comprobados, asimismo aduce que los adjudicatarios no poseen ocupación superior a tres años, desconociendo a los sujetos preferentes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no resulta el escrito en ningún caso ininteligible o contradictorio, quedando claro para este juzgador la pretensión del recurrente, así como los fundamentos legales que esgrime para atacar los actos administrativos, los cuales han sido suficientemente citados en el recurso en cuestión, lo cual deberá ser verificado al fondo. Por lo que, debe declararse sin lugar la defensa de fondo consistente en la inadmisibilidad del recurso por ininteligible o contradictorio, fundamentado en el ordinal 8º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
-VIII-
-SEGUNDO PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA-
Aduce el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, que existe una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su ordinal 9°; indicando la falta de representación de la parte actora.
De la revisión del texto parcialmente transcrito observa quien aquí decide, que el apoderado de la parte recurrida señala el artículo 173, ordinal 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando el verdadero dispositivo citado al cual hace referencia es el artículo 162, ordinal 9° eiusdem, por tanto, este Juzgador lo acoge como conocedor de la norma en comento (principio iura novit curia).
En este sentido dispone el referido artículo que: “Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…) 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.”
Afirmó el ente accionado específicamente que “…se evidencia en el recurso interpuesto ante este Tribunal Superior que es manifiesta la falta de representación de la parte actora…”.
En este sentido, tal como se advirtió en el punto previo precedente, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, en relación a la falta de representación del accionante, constata este juzgador, que el recurso fue interpuesto por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero en materia Agraria, actuando en representación del ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.259.763, constando al folio 16 acta de requerimiento de fecha 02 de febrero de 2015, debidamente suscrita por el ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ.
Asimismo, el ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, actúa por cuanto considera que han sido lesionados sus intereses por la emisión de los actos administrativos supra mencionados, en tanto y en cuanto es ocupante desde hace más de catorce (14) años de un predio ubicado en el sector Cujisal, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy; que cuenta con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS M2 (4 Ha con 3392,96 M2), y había presentado solicitud en fecha 14 de Diciembre de 2011, ante el INTi cursante a los folios 44 y 45, para que se garantizara su permanencia y se le inscribiera en el Registro, por ende la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de representación, propuesta por la representación del INTi, no puede prosperar, debiendo declararla sin lugar. Y así se declara.
-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, y declaradas sin lugar las defensas de fondo consistentes en la inadmisibilidad del recurso, corresponde decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, ya identificado, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS, emitidos en las sesiones de Directorio del INTI y en las fechas que a continuación se señalan:
- En reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha diecinueve (19) de noviembre de (2014), el Instituto aprobó otorgar Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Cartas de Registro Agrario, las cuales fueron registradas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, y concedidas a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.424.464, V-4.308.936 y V-13.543.732, respectivamente.
- De igual forma, en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08) de diciembre de (2014), aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, emitidas a favor de los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7336488 y V-11.431.900, respectivamente.
Refiere el recurrente en su escrito que es ocupante desde hace más de catorce (14) años de un predio ubicado en el sector Cujisal, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy; que cuenta con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS M2 (4 Ha con 3392,96 M2).
Que desde hace un año aproximadamente, los beneficiarios de los actos administrativos emanados del Directorio del (INTI), manifiestan por diversas vías la supuesta ocupación, suscitándose enfrentamientos violentos, en los que diversas instituciones han intentado mediar, pero ha sido fructuoso, agravándose el conflicto en el predio, ameritando la presencia Policial y de la Guardia Nacional Bolivariana y señala, que todo lo antes expuesto ha sido obstáculo para el desarrollo de la actividad productiva en el predio.
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que refiere las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos; así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cita parcialmente, aseverando que el ente agrario estaba en conocimiento de la actividad agraria y de la tramitación administrativa de su representado y aún así procedió a emitir los actos administrativos objeto del presente recurso de anulación, los cuales cita, específicamente con los datos de identificación de cada instrumento otorgado, del beneficiario y de cada lote de terreno adjudicado.
Argumenta el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras actuó de forma extralimitada, omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias, mencionando lo establecido en los artículos 12 y siguientes eiusdem; alegando que el (INTI) omitió de forma interesada el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 e incumplió de forma deliberada lo indicado en el artículo 20 de la Ley Agraria.
Cita igualmente la representación judicial de la parte actora, el contenido de los artículos 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionados con las formalidades procedimentales, que establecen la aplicación preferente de las leyes especiales en relación al procedimiento ordinario plasmado en la ley supletoria.
Respecto a la materialización de las notificaciones, dice que no fueron previstas las situaciones explanadas en los artículos 75 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la práctica de la notificación y el cómputo de los lapsos, a la hora de la publicación de los actos administrativos dictados, en tanto señala que no hubo notificación personal, ni por la Gaceta Oficial Agraria u otro medio de comunicación regional, aseverando como hecho cierto y notorio que el Instituto Nacional de Tierras conocía, asesoraba y tramitaba en beneficio del ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, en el predio objeto del presente recurso.
Afirma según sus dichos, que lo antes referido constituye un claro, palmario e indubitable vicio del cual se encuentra plagado el acto administrativo recurrido, por cuanto la Administración actuó sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación.
De igual forma, manifiesta el Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria que no hubo adecuación al supuesto de hecho de la norma, excediéndose de los límites de su poder discrecional y actuando fuera del ámbito de su competencia que le obligan a no presumir los hechos y consecuencialmente a no dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, recalcando que el acto administrativo se dicta sobre hechos que no existen.
Por su parte el Instituto Nacional de Tierras, negó, rechazó y contradijo, la existencia de los aludidos vicios, en los actos administrativos supra señalados, afirmando que: Consta en los expedientes administrativos: Carta de compromiso de trabajar la tierra, declaración jurada de no poseer otra parcela, auto de apertura del procedimiento administrativo, Informe de Registro Agrario, la condición jurídica de los lotes y afirma que consta Informe Técnico que arrojó lo siguiente: “Los ocupantes para el momento de la inspección se encuentran ejecutando labores agro-productivas representadas por la preparación de terrenos para la siembra de hortalizas, desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado.
Ahora bien, es importante destacar, que si bien el apoderado del INTi manifiesta en que consiste el contenido de los antecedentes administrativos, lo verdaderamente cierto es que, a pesar de las reiteradas solicitudes del tribunal, al Instituto Nacional de Tierras, para que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes con el presente asunto, el ente agrario incumplió con la obligación contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, el apoderado judicial del INTI, durante la audiencia oral produjo sendas carpetas contentivas de algunas instrumentales, que manifestó se trataban de impresiones realizadas desde el sistema Atancha Omakón, tales copias fotostáticas, fueron impugnadas por el Abg. Osmondy Castillo en su condición de defensor público agrario, representante de la parte recurrente, quien cuestionó la legalidad de estos papeles por no cumplir los requisitos de ley para ser valorados por este juzgador (Ver video de la audiencia).
En este sentido, a pesar de la forma en que fueron consignados los fotostatos y su impugnación, este juzgador acordó agregarlos y constituir cuaderno separado, reservando el pronunciamiento sobre tal ofrecimiento probatorio y su impugnación, para el momento de la definitiva, tal como se analizará de seguida.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0941, de fecha 10 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, estableció lo siguiente:
Al respecto, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, según el cual la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina es una presunción favorable a la pretensión del administrado y, en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. Así en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.”.
En atención al criterio antes transcrito, esta Sala estima pertinente la oportunidad para precisar que si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa por los entes administrativos agrarios, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; en efecto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión. De ello se colige, que en modo alguno el juez con competencia en materia agraria está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. (Negrillas y subrayado adicionado)
De esta forma, queda claro para este juzgador que la conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras, en relación a la remisión del expediente acarrea en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, pero que el recurrente también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión. Por tanto, este juzgador, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad.
Así las cosas, en relación al principio de legalidad que rodea el acto, y al ser un hecho conocido por la jurisdicción agraria, que el Instituto Nacional de Tierras, instruye los expedientes administrativos, a través del sistema Atancha Omakón, y aún cuando ello, no lo exime de remitir oportunamente los referidos antecedentes, en el caso bajo examen, serán examinadas las carpetas consignadas por el referido ente agrario, a fin de que una vez adminiculadas con los actos administrativos impugnados y los puntos de cuenta, promovidos por la representación del referido instituto, sean apreciados con carácter indiciario, los elementos que de allí emanen, reservándose este juzgado la posibilidad de desechar aquellas documentales que resulten contradictorias, o no posean firmas y sellos del ente agrario. Y así se declara.
En este sentido, este juzgador considera oportuno referir que los actos atacados, están constituidos por 5 garantías de permanencia otorgadas a 5 sujetos distintos, por lo que, antes de avanzar, es preciso hacer referencia legal, doctrinaria y jurisprudencial relacionada con la garantía de permanencia en Venezuela.
Garantía de Permanencia.
La Ley de Reforma Agraria también instituía en su artículo 149 que se consideraban actos de desalojo indirectos a los fines de poder acordar la garantía de permanencia agraria ya que la perturbación era uno de los requisitos necesarios para poder ser beneficiario de la misma:
Se consideran actos de desalojo indirecto:
a) Negar la autorización de prenda agraria requerida por los organismos crediticios para otorgar créditos a los arrendatarios u ocupantes;
b) Impedir el aprovechamiento normal de agua a Ios arrendatarios u ocupantes, o impedir el acceso de ellos a las fuentes de agua de las cuales se abastecen normalmente para sus necesidades humanas y para sus animales de trabajo y de cría;
c) Reducir o permitir la reducción del área que los arrendatarios u ocupantes hayan venido utilizando en sus labores agrícolas o pecuarias;
d) Dejar libres ganados u otros animales, fuera de potreros y cercados, de modo que invadan y causen daños en las siembras de arrendatarios u ocupantes, salvo cuando el hecho ocurra en sabana abierta o dentro de potreros ya existentes;
e) Impedir el paso por medio de cercas, o en cualquiera otra forma, por los caminos vecinales, rurales y de acceso para arrendatarios y ocupantes;
f) Imponer a los ocupantes la obligación de sembrar semillas, gratuitamente o mediante el pago de un precio notoriamente inferior al que correspondiere, una vez cosechados los cultivos;
g) Cualquiera otro hecho semejante que altere las condiciones actuales de trabajo de arrendatario.
Advierten Katherine Beltran y Yanixa Rivero (Algunas consideraciones sobre la garantía de permanencia agraria en el contexto venezolano, 2008): “En virtud de ello, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se instituye que se entiende por actos de desalojos, pudiéramos tomar a manera referencia lo señalado en artículo citado a los fines de esclarecer los modos indirectos de desalojos los cuales deberían establecerse como requisito para conferir el beneficio de la garantía de permanencia agraria actualmente.
En efecto, la perturbación es uno de los requisitos para que el ocupante que esté trabajando la tierra pueda solicitar ante el Estado a través del órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) el derecho a permanecer en las tierras trabajadas.
Por lo tanto, debemos destacar como punto de suma importancia para el desarrollo agroalimentario de Venezuela, que el “ocupante” de un lote de terreno puede solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) una protección o garantía a la actividad agraria que ha venido desempeñando en virtud de una amenaza de desalojo. En tal sentido, el derecho de permanencia obedece a una forma de garantía sobre la tierra que ocupan los trabajadores del campo caracterizado en una posesión agraria para que posteriormente puedan acceder a la regularización de tenencia de la tierra que trabajan.
De hecho, lo que se pretende cuando se intenta una acción de derecho de permanencia es que los ocupantes que están siendo perturbados puedan mantenerse en el sitio que ocupan, y continúen con la actividad agraria que han venido realizando para que la misma no vaya ser interrumpida por cualquier acto de desalojo proveniente de determinada persona, actos que de una manera u otra tiendan a desocupar o desalojar a los ocupantes y que propendan a interrumpir su producción agraria.
No obstante señala Román Duque Corredor: El derecho de permanencia está conectado con la producción nacional, por lo que si bien inicialmente puede considerarse como una protección en contra de los desalojos, su desarrollo posterior supera esta finalidad hasta convertirse en un instrumento de promoción de la actividad productiva del campo.
En tal sentido, pasemos a definir, el derecho de permanencia como el poder jurídico atribuido por la Ley a los ocupantes de fundos o predios rústicos que realicen una actividad agroproductiva y/o conservacionista útil en virtud de una ocupación garantizándoles la estabilidad tenencial, haciéndola exenta a las acciones de desalojo intentadas por cualquier persona pública o privada. Se debe considerar una garantía tenencial más que de posesión.”
Puede decirse, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le garantiza al sector campesino su incorporación al desarrollo agrario a través de las condiciones adecuadas para la producción, tal como lo prevé el artículo 8:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
Ahora bien, las tierras con vocación de uso agrario sobre las cuales se puede otorgar la garantía de permanencia agraria, la establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 que remite en su parágrafo primero al artículo 2 el cual reza:
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: (…)
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
Corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los estados y los municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales (…)
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
De los vicios alegados
Ya previamente se procedió a la valoración de las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, ahora corresponde analizar aquellas que pudieran incidir en la demostración de los vicios indicados por el recurrente en su escrito libelar.
Ausencia del procedimiento y de notificación
En atención a la inobservancia del procedimiento administrativo delatado por el accionante y el señalamiento que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con notificarle en relación a las garantías de permanencia otorgadas a los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez, María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo, Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, este juzgador evidencia que el accionante de autos, no demostró ser propietario en los términos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni tampoco haber sido beneficiario de algún instrumento (adjudicación, carta, registro, garantía de permanencia) por parte del INTi, que obligara al referido ente agrario a notificarle del procedimiento administrativo de garantía de permanencia seguido a favor de los terceros interesados en el presente juicio.
Es decir, el accionante de autos, sí bien acompañó un instrumento de compra venta inscrito bajo el N° 209.17.21, asiento Registral 1, del inmueble con el N° 465.20.7.2.295, correspondiente al libro real del año (2009) del Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy. Marcado “J”. Dicho instrumento no permite demostrar que fuera el propietario, pues para ello requiere una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
En otro sentido, lo que sí demostró el actor con el instrumento cursante al folio 44, es que acudió ante la Oficina Regional de Tierras y realizó solicitud Nº CIRA_1230002596, en fecha 14 de junio de 2011 para pedir la declaratoria de Garantía de permanencia e inscripción en el Registro Agrario, así como que en la misma fecha realizó la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 22-297125 (folio 45), la cual indica que dicha “planilla sólo acredita la solicitud del procedimiento, por lo tanto no certifica el otorgamiento del instrumento, siendo sus elementos técnicos referenciales”, es así como, el accionante no demostró poseer título alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras, simplemente demostró que hizo solicitudes ante el organismo, no siendo lo debatido en el presente juicio de nulidad, el procedimiento o tramitación de tales solicitudes, sino que lo que se discute es la nulidad de las garantías de permanencia emanadas a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez, María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo, Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, pues sí el accionante, se sintiere inconforme con la negativa del INTi a otorgar los instrumentos solicitados por él, o por la falta de oportuna respuesta, la acción fuera distinta a la que nos ocupa. No obstante, dichas instrumentales permiten demostrar el interés del actor en sostener el presente juicio, pues se trata de solicitudes previas a las de los terceros beneficiarios de los títulos cuya nulidad se solicita. Y así se declara.
Asimismo, en relación a la alegada inobservancia del procedimiento administrativo en el trámite de las garantías de permanencia otorgadas a los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez, María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo, Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, este juzgador considera necesario revisar cual es el procedimiento a seguir para solicitar la garantía de permanencia agraria en sede administrativa
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2006, estableció que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) es el ente encargado de declarar o negar la garantía de permanencia agraria y el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demandas de garantía de permanencia agraria (caso-Ana Deli Santander contra Rafael Tomás Contreras).
Por otro lado, el derecho de permanencia agraria encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal como se ha mencionado en líneas precedentes.
Es decir, siendo el Instituto de Tierras el ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituye los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es de su competencia garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos que mantengan una actividad agraria y que no puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan.
Dicho procedimiento administrativo se inicia a solicitud de la parte interesada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio. Luego de recibida la solicitud, la Oficina Regional de Tierras correspondiente procederá a sustanciar el procedimiento y seguir las actuaciones y diligencias pertinentes para la verificación de los hechos planteados de conformidad con el procedimiento previsto en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Inmediatamente del procedimiento realizado por la Oficina Regional de Tierras, se ordenará remitir las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras quien decidirá lo procedente.
En sí, la decisión versará sobre la declaratoria o no, del derecho de permanencia referente al lote de terreno ocupado, en tal sentido, si te otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, la negativa a la declaratoria de la permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en al Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ante el INTi, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En lo que respecta a intentar por vía judicial este derecho, los Juzgados de Primera Instancia conocerán sólo de las acciones derivadas de la garantía de permanencia agraria de conformidad con lo previsto en el artículo 197 ordinal 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir, primero se debe declarar por vía administrativa a través del INTi el derecho de permanencia agraria.
En conclusión, la vinculación productiva del trabajador del campo viene ligado al derecho de permanencia, en virtud de lo que significa la producción nacional, justamente esto hace trascender del interés individual para un interés superior que es el colectivo.
Ahora bien, cursan en autos:
Los Títulos de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanados del Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), identificadas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; identificados en autos, respectivamente y en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08-12-2014), aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, a los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López , venezolanos, suficientemente identificados, respectivamente; en el marco de la Gran Misión Agrovenezuela.
Punto de Cuenta N° 1230001509 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 237-14, de fecha (08-12-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Max Ángel Asuaje López, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.431.900, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy. Punto de Cuenta N° 1230001429 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano María de los Ángeles Vásquez de Nuzzo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.543.732, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy. Punto de Cuenta N° 1230001510 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 237-14, de fecha (8-12-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Pación del Carmen Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.336.488, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy. Punto de Cuenta N° 1230001429 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Armando de Jesús Angulo Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.936, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy. Punto de Cuenta N° 1230001361 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), donde otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Carlos Rafael López Santeliz, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.936, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy. Y copias fotostáticas simples de Certificados de inscripción en el Registro Agrario, de fecha (15-05-2014), marcado con la letra “D”, solicitada por el ciudadano Max Ángel Asuaje López; de fecha (05-06-2014), solicitada por el ciudadano Carlos Rafael López Santeliz y de fecha (19-05-2014), solicitada por la ciudadana María de los Ángeles Vásquez de unzo.
Pruebas estas que en su conjunto, permiten demostrar que el Instituto Nacional de Tierras, si siguió el trámite administrativo para otorgar las garantías de permanencia objeto de nulidad. Es por lo antes expuesto, que este juzgador no verifica de autos la violación delatada por el accionante consistente en la ausencia de procedimiento y de notificación. Y así se declara.
De la Extralimitación alegada
Indica el recurrente que el ente agrario actuó de manera extralimitada. A tal efecto, conviene recordar la definición dada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), en la cual se expresó:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado del presente fallo)
En este estado, es preciso destacar que el ente recurrido, por intermedio de su representante legal, manifiesta un conjunto de argumentos en relación al vicio de incompetencia manifiesta fundamentado en los artículos 2, 117, 119, 123, 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ver folios 178 al 180), asimismo lo hace el defensor público tercero Agrario, en nombre de los terceros interesados, quien invoca lo dispuesto en los artículos 117, 29, 31 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, este juzgador evidencia que los actos cuestionados fueron dictados por el presidente del Instituto Nacional de Tierras, previo punto de cuenta dictado por su directorio (Ver folios 19 al 28, 198 al 210 y 228 al 284 de la pieza 1).
Asimismo dispone claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…) 5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
PARÁGRAFO TERCERO.—En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
PARÁGRAFO CUARTO.—El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente…”
Artículo 117.— Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): (…)
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Artículo 121.— La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente o Presidenta, quien será a su vez el Presidente o Presidenta del Instituto, y cuatro directores o directoras principales y sus respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República.
Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta serán suplidas por uno de los directores o directoras, designado en el seno del Directorio. Las ausencias de los demás miembros del Directorio serán llenadas por sus respectivos suplentes.
Artículo 123.—El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en toda oportunidad en que sea convocado por su Presidente o Presidenta o cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse válidamente se requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su Presidente o Presidenta o quien haga sus veces. Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros. En caso de empate, el voto del Presidente o Presidenta tendrá valor decisorio. El Directorio está obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio del Poder Popular en materia de agricultura y tierras.
Artículo 126.— Son atribuciones del Presidente:
1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
2. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.
3. Presentar a la consideración del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del ramo, el presupuesto del Instituto, su memoria y cuenta anual.
4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.
5. Otorgar y firmar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta por los montos establecidos por el Directorio.
6. Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto.
7. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del Instituto.
8. Ejecutar las decisiones del Directorio.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto, debiendo informar al Directorio.
10. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Es así como, de las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, es el ente agrario encargado de otorgar la garantía de permanencia a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es precisamente el Presidente del INTi, quien ha suscrito con tal carácter los instrumentos objeto del presente recurso de anulación, así como se ha constatado que tales actos fueron precedidos por unos puntos de cuenta, en los que el directorio del INTi discutió los referidos casos, por lo que no existe en ningún caso el vicio de extralimitación delatado por el recurrente. Y así se declara.
Del falso supuesto de hecho
Ahora bien, afirmó también el accionante, que existe “…un claro, palmario e indubitable vicio del cual se encuentra plagado el acto administrativo recurrido, por cuanto la Administración actuó sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación.” Y que “…no hubo adecuación al supuesto de hecho de la norma, excediéndose de los límites de su poder discrecional y actuando fuera del ámbito de su competencia que le obligan a no presumir los hechos y consecuencialmente a no dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, recalcando que el acto administrativo se dicta sobre hechos que no existen.”
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que es claro que el accionante se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, al recalcar “actuó sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales (…) que el acto administrativo se dicta sobre hechos que no existen”, este vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).
A este respecto, durante la audiencia se generó un caluroso debate en relación a sí los terceros interesados en la presente causa ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez, María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo, Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, merecían ser beneficiarios de los actos administrativos cuestionados a través del presente procedimiento, tomando en cuenta los sujetos preferenciales descritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto se cuestionó su carácter de campesinos, así como se manifestó que nunca han trabajado la tierra, ni poseen referencias que haga suponer que honrarán los compromisos establecidos en la Ley (Ver video de la audiencia).
En relación a los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 17:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
PARÁGRAFO TERCERO.—En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
PARÁGRAFO CUARTO.—El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
PARÁGRAFO QUINTO.—A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (negrillas y subrayado adicionado)
En este sentido, Katherine Beltran y Yanixa Rivero (op. cit) analizan que:
“De igual modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario favorece a los arrendatarios, medianeros, y pisatarios que estén realizando actividad agraria, a los conuqueros que hayan trabajado sus tierras. En general, a todos aquellos que hayan decidido por el trabajo rural como ocupación principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la citada Ley.
En lo que concierne a las personas jurídicas las mismas también pueden ser sujetos beneficiarios del derecho de permanencia, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal tercero. Es decir, siempre y cuando las personas jurídicas realicen actividades agrarias.” (negrillas y subrayado adicionado)
Por otro lado, al respecto señala Venturini, el beneficiario del derecho de permanencia agraria debe ser el agricultor en sentido amplio que realice una actividad agrícola, pecuaria, acuícola o pesquera. (negrillas y subrayado adicionado)
Finalmente, Katherine Beltran y Yanixa Rivero (op. cit) concluyen lo siguiente:
“…A nuestro parecer la garantía de permanencia agraria prevista en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan, sólo se reconoce la permanencia sobre el mismo, tal como lo establece la propia Ley.
Por otro lado, si bien se puede considerar como un derecho real la garantía de permanencia agraria declarada por el Instituto Nacional de Tierras, la enmarcaríamos dentro de los derechos reales de tipo provisional denominados posesión, de conformidad con la clasificación alemana de Wolff, pues esta garantía de permanencia prevista en la LTDSA se fundamenta en la posesión agraria par el sujeto que la solicita, y la misma se evidencia en la explotación económica y eficiente de la unidad de producción.” (negrillas y subrayado adicionado)
Como puede verificarse, de la norma citada (artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y de la doctrina, parcialmente transcrita, lo verdaderamente trascendental para poder otorgar la garantía de permanencia, es que se esté trabajando la tierra, es decir, que la unidad se encuentre en situación de producción.
En este sentido, el presente procedimiento fue altamente nutrido en el material probatorio, dirigido a la comprobación de la producción agrícola en los predios, a fin de verificar la veracidad de la producción o la existencia del vicio del faso supuesto de hecho, en los actos administrativos atacados, pudiendo resumir de las pruebas arriba valoradas, que quedó demostrado lo siguiente:
Que en la inspección realizada el día cuatro (04) de febrero de (2016) se dejó constancia de lo siguiente:
“…Una vez identificadas las partes y los técnicos, previa juramentación, este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido por el predio, primeramente ubicándonos en la entrada del lote objeto de la inspección e inicia el recorrido hacia el lindero Este, es decir el camino identificado como camino El Mato, donde se observó actividad de rastreo en proceso…” (Negrillas y subrayado adicionado)
Asimismo el informe técnico presentado por la Ing. Agr. NIURKA MONTILLA, técnico adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, que riela al folio trescientos dos (302), expuso lo siguiente:
“(…) En el lote se observó trabajo de mecanización con un tractor marca Belarus, acoplado a una rastra de 16 discos, no se observó siembra, y tampoco vestigios de cosechas anteriores, maleza de hoja ancha tipo leñosa arbustiva pos su altura y características muestra adaptación antigua en el suelo, lo cual hace referencia a falta prácticas agronómicas por largos períodos. La cerca perimetral es casi nula pues a la entrada del predio se vio una reja construida de palos de madera y alambre de púas bastante gastados, en medio del terreno un hueco con poca profundidad lleno de desechos sólidos y orgánicos.
A los presentes en el lote de terreno se le pedio (sic) facturas o respaldos para constatar su teoría sobre la recolección de una presunta siembra de maíz, la cual no fue presentada en el despacho de la defensa pública agraria…” (Negrillas y subrayado adicionado)
Por su parte, el Punto Informativo suscrito por el ingeniero Keibes Salones y los respectivos jefes de áreas, adscritos al Instituto Nacional de Tierras, ORT-Yaracuy, cursante a los folios trescientos siete (307) y siguientes, hizo constar:
“(…) al momento del recorrido por el mismo, se aplicaba labores de preparación de tierra mediante pases de rastra con el uso de un tractor Belarus del cual se desconoce la procedencia a una superficie planimétrica aproximada de 4 ha con 3.333 m2 (anexo imagen del levantamiento planimétrico); bajo alegato que el mismo le pertenece a una de las contrapartes (demandados); igualmente, a través de información aportada por los ciudadanos María De Los Ángeles Vásquez De Nuzzo, C.I.:13.543.732; Pación Del Carmen Manzanilla, C.I.:7.336.488 y Armando De Jesús Angulo Vásquez, C.I.:4.380.936; manifestaron poseer un tiempo de ocupación de 05 años y bajo argumentos propio (alegatos) han desarrollado continuamente la práctica agrícola en el cultivo de cereal (maíz), leguminosa (frijol) en asociación con la Empresa Leguminosa del Alba; sin embargo, el resultado de la inspección técnica de verificación agroproductiva, encuentra insatisfacción por la carencia de evidencia física en el terreno tomando en cuenta el estado de barbecho (descanso) del terreno que preserva de manera natural los restos de cosecha (tallos, tusa, hojas envainadora de la mazorca) que permanecen esparcida de forma homogénea por todo el terreno bien sea por cosecha mecanizada (cosechadora) o por cosecha manual (cosecheros) por tiempo prolongado cuando la actividad agrícola es continua o intensiva sobre todo en los límites de las parcelas (giros de la cosechadora); por otra parte, la existencia de una vegetación semileñosa (cují) de porte bajo distribuida desuniformemente en más del 40% de la superficie rastreada; en vista de ello, se requiere la revisión del registro de arrime de cosecha, guía de movilización de cosecha, facturación por mecanización, adquisición de insumos o informe de inspección técnica del cultivo.
Por su parte, el ciudadano José Rodríguez, C.I.: 5.259.763 (demandante), manifestó tener un tiempo de ocupación que data del año 1992 y su práctica agro productiva en el lote de terreno habría sido el pastoreo sin especificar el rubro animal. Sin embargo en el recorrido no se apreciaron divisiones de potreros, en su lugar se observó una superficie de aproximadamente de 4 ha con 8.253 m2 en una formación tipo bosque secundario con vegetación arbustiva y arbórea de varias especies vegetal siendo más dominante el cují, asociadas con herbáceas (gramíneas). Igualmente, se observó evidencia del pase de una maquinaria pesada con ruedas de oruga por el límite superior izquierdo del terreno (lindero Norte- Oeste con la antigua carretera Panamericana Yaritagua- Barquisimeto) en un intento de aplacar la densa vegetación arbustiva existente. (…)
5. OBSERVACIONES: el predio inspeccionado no presenta ninguna actividad agrícola pecuaria, observándose malezas de porte alto, arbustivas y gramíneas. Se observó una estructura de madera abandonada (rancho) así como la acumulación de material no metálico (grava), se estima que para el momento, existe un promedio de 3 m3 de dicho material desconociendo quien realiza la actividad, también se observó la acumulación de material no metálico (granzón) con una cantidad de 6 m3 del mismo, desconociendo quien realiza dicha actividad. (…)
6. CONCLUSIONES: El predio inspeccionado no forma parte del patrimonio del INTi, se observó sin ninguna actividad agrícola por lo que no cumple ninguna función social agroproductiva. Dicho predio fue utilizado como patio de almacenamiento de material mineral no metálico (grava y granzón) en tiempo pasado desconociendo quien realiza dicha actividad”. (Negrillas y subrayado adicionado)
Por su parte, merece la pena revisar, en los documentos consignados por el propio Instituto Nacional de Tierras, conforme se expuso ut supra, esto a fin de verificar como se documentó la situación de producción por parte de los beneficiarios de las garantías de permanencia, en los respectivos fundos, a saber:
- Ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.464:
1-. Impresión de captura de pantalla de expediente virtual Sistema Atancha Omakón, correspondiente a la sede ORT- Yaracuy, de fecha (05-02-2016), constante de un (01) folio útil.
2-. Copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, emitida en fecha (05-06-2014), identificada bajo el N° de solicitud CIRA_1230001221 y el N° de Expediente 22/1649/DGP/2014/12300012; donde se observa la firma del solicitante y de la funcionaria Marlene Josefina Camacho Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.095.827, constante de un (01) folio útil.
2-. Copia Simple de la Constancia Provisional de la inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras; emitida en fecha (06-06-2014); suscrita por la funcionaria Jaquelina Mouret, constante de un (01) folio útil.
3-. Copia Simple de impresión realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se leen los datos identificatorios del predio y del solicitante, la cual señala que el Procedimiento se corresponde al Registro Agrario con Garantía de Permanencia, carece de firma y consta de un (01) folio útil.
4-. Copia fotostática simple del Auto de Apertura, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con fecha (27-08-2014); en el cual se instruye a las Áreas Técnica Agraria, Recursos Naturales y Registro Agrario a practicar inspección técnica y a levantar informe, según los lineamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo, ordena al Área Legal Agraria sustanciar el procedimiento administrativo y a emitir informe jurídico. Se observa que el documento constante de dos (02) folios útiles, se encuentra carente de número de identificación y de las firmas del Coordinador General y de los Jefes de Área Técnica Agraria, Legal, Recursos Naturales y Registro Agrario.
5-. Impresión de captura de pantalla de planos del predio, guardados en Sistema Atancha Omakón, correspondiente a la sede ORT- Yaracuy, de fecha (05-02-2016), no poseen identificación del técnico que hizo el levantamiento tampoco se observa área demarcada en ellos que denote la existencia de algún cultivo; constante de dos (02) folios útiles.
6-.Copia simple de levantamiento del predio, existente en Sistema Atancha Omakón, correspondiente a la sede ORT- Yaracuy, de fecha (05-02-2016), el cual indica que el ciudadano Santiago de Jesús Rojas Guerrero, fue el técnico adscrito a esa dependencia que hizo el levantamiento durante la inspección realizada el día (11-11-2014), no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, constante de un (01) folio útil.
7-. Impresión de captura de pantalla de Ficha Técnica del Sistema Atancha Omakón, registro llevado por la ORT- Yaracuy, de fecha (05-02-2016), en la cual se lee que corresponde a la página (14) de un total de (20), contentiva de la conclusión de la ficha técnica, en la cual se señala que existe: “ (…) una superficie aprovechable con producción del 100%. El solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal Cereales rubro Maíz Blanco con 100%(…)”; constante de un (01) folio útil.
8-. Copia simple del Informe Registral emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con fecha (11-11-2014), donde se observa la firma del funcionario Ángel José González Aponte, en su condición de Jefe de Área Registro Agrario, donde se lee “(…) que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público(…)”, constante de un (01) folio útil.
9-. Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ SANTELIZ, constante de dos (02) folios útiles.
- Ciudadano MAX ÁNGEL ASUAJE LÓPEZ; titular de la cédula de identidad número V-11.431.900:
1-.Copia Simple de impresión realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se leen los datos identificatorios del predio y del solicitante, la cual señala que el Procedimiento se corresponde al Registro Agrario con Garantía de Permanencia, carece de firma y consta de un (01) folio útil.
2-.Copia fotostática simple del Auto de Apertura, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con fecha (27-08-2014); en el cual se instruye a las Áreas Técnica Agraria, Recursos Naturales y Registro Agrario a practicar inspección técnica y a levantar informe, según los lineamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo, ordena al Área Legal Agraria sustanciar el procedimiento administrativo y a emitir informe jurídico. Se observa que el documento constante de dos (02) folios útiles, se encuentra carente de número de identificación y de las firmas del Coordinador General y de los Jefes de Área Técnica Agraria, Legal, Recursos Naturales y Registro Agrario.
3-.Copia simple de levantamiento del predio, existente en Sistema Atancha Omakón, correspondiente a la sede ORT- Yaracuy, el cual indica que el ciudadano Arquímedes Joel Torres Morillo, fue el técnico adscrito a esa dependencia que hizo el levantamiento durante la inspección realizada el día (05-12-2014), no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, este documento consta de un (01) folio útil
4-. Impresión de captura de pantalla de Ficha Técnica del Sistema Atancha Omakón, según registro llevado por la ORT- Yaracuy, de fecha (05-02-2016), en la cual se lee que corresponde a la página (15) de un total de (20), contentiva de la conclusión de la ficha técnica, en la cual se señala que existe: “ (…) una superficie aprovechable sin producción del 95%. No aprovechable del 5%. El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal preparación de tierra para la siembra de maíz blanco(…)”; este documento posee un (01) folio útil.
5-. Copia simple del Informe Registral emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el día (05-12-2014), donde se observa la firma de los funcionarios Ángel José González Aponte y María Bexabet Mora López, respectivamente en su condición de Jefe de Área y Analista de Registro Agrario, en la cual se lee “(…) que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público(…)”, constante de un (01) folio útil.
6-. Copia simple de documento escaneado, concerniente al punto de cuenta de reunión N° 237-14, celebrada en fecha (08-12-2014), constante de trece (13) folios útiles, donde se trató la solicitud de Garantía de Permanencia y otorgamiento de Registro Agrario a favor del ciudadano MAX ÁNGEL ASUAJE LÓPEZ, donde se lee al folio (06), sección 4.Características del Suelo, subíndice 4.2. Condición de Uso Actual de los Suelos, que la superficie Aprovechable sin Producción es de 95% y no Aprovechable de 5%. En este documento se observa la firma del ciudadano Wilian Eduardo Peña Pérez Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como de los Directores Raúl Abelardo Urquía Henríquez y Faiez Kassen Castillo.
- Ciudadano ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.936
1-.Copia Simple de impresión realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se leen los datos identificatorios del predio y del solicitante, la cual señala que el Procedimiento se corresponde al Registro Agrario con Garantía de Permanencia, carece de firma y consta de un (01) folio útil.
2-.Copia fotostática simple del Auto de Apertura, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con fecha (19-05-2014); en el cual se instruye a las Áreas Técnica Agraria, Recursos Naturales y Registro Agrario a practicar inspección técnica y a levantar informe, según los lineamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo, ordena al Área Legal Agraria sustanciar el procedimiento administrativo y a emitir informe jurídico. Se observa que el documento constante de dos (02) folios útiles, se encuentra carente de número de identificación y de las firmas del Coordinador General y de los Jefes de Área Técnica Agraria, Legal, Recursos Naturales y Registro Agrario.
3-.Copia simple de levantamiento del predio, existente en Sistema Atancha Omakón, correspondiente a la sede ORT- Yaracuy, el cual indica que el ciudadano Arquímedes Joel Torres Morillo, fue el técnico adscrito a esa dependencia que hizo el levantamiento durante la inspección realizada el día (13-11-2014), no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, este documento consta de un (01) folio útil
4-. Impresión de captura de pantalla de Ficha Técnica del Sistema Atancha Omakón, según registro llevado por la ORT- Yaracuy, de fecha (05-02-2016), en la cual se lee que corresponde a la página (13) de un total de (20), contentiva de la conclusión de la ficha técnica, en la cual se señala que existe: “ (…) una superficie aprovechable sin producción del 100%. El(la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal preparación de tierra para la siembra de hortalizas (ají dulce)(…)”; este documento posee un (01) folio útil.
5-. Copia simple del Informe Registral emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el día (13-11-2014), donde se observa la firma de los funcionarios Ángel José González Aponte y María Bexabet Mora López, respectivamente en su condición de Jefe de Área y Analista de Registro Agrario, en la cual se lee “(…) que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público(…)”, constante de un (01) folio útil.
6-. Copia simple de documento escaneado, concerniente al punto de cuenta de reunión N° 234-14, celebrada en fecha (19-11-2014), constante de trece (13) folios útiles, donde se trató la solicitud de Garantía de Permanencia y otorgamiento de Registro Agrario a favor del ciudadano ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ, donde se lee al folio (06), sección 4.Características del Suelo, subíndice 4.2. Condición de Uso Actual de los Suelos, que la superficie Aprovechable sin Producción es de 100%. En este documento se observa la firma del ciudadano Wilian Eduardo Peña Pérez Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como de los Directores Raúl Abelardo Urquía Henríquez y Faiez Kassen Castillo.
- Ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.336.488
1-.Copia Simple de impresión realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se leen los datos identificatorios del predio y del solicitante, la cual señala que el Procedimiento se corresponde al Registro Agrario con Garantía de Permanencia, carece de firma y consta de un (01) folio útil.
2-.Copia fotostática simple del Auto de Apertura, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con fecha (09-09-2014); en el cual se instruye a las Áreas Técnica Agraria, Recursos Naturales y Registro Agrario a practicar inspección técnica y a levantar informe, según los lineamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo, ordena al Área Legal Agraria sustanciar el procedimiento administrativo y a emitir informe jurídico. Se observa que el documento constante de dos (02) folios útiles, se encuentra carente de número de identificación y de las firmas del Coordinador General y de los Jefes de Área Técnica Agraria, Legal, Recursos Naturales y Registro Agrario.
3-.Copia simple de levantamiento del predio, existente en Sistema Atancha Omakón, correspondiente a la sede ORT- Yaracuy, el cual indica que el ciudadano Santiago de Jesús Rojas Guerrero, fue el técnico adscrito a esa dependencia que hizo el levantamiento durante la inspección realizada el día (05-12-2014), no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, este documento consta de un (01) folio útil
4-. Impresión de captura de pantalla de Ficha Técnica del Sistema Atancha Omakón, según registro llevado por la ORT- Yaracuy, de fecha (12-02-2016), en la cual se lee que corresponde a la página (12) de un total de (20), contentiva de la conclusión de la ficha técnica, en la cual se señala que existe: “ (…) una superficie aprovechable con producción del 100%. La solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal Cereales rubro Maíz Blanco con 100%(…)”; este documento posee un (01) folio útil.
5-. Copia simple del Informe Registral emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el día (05-12-2014), donde se observa la firma de los funcionarios Ángel José González Aponte y María Bexabet Mora López, respectivamente en su condición de Jefe de Área y Analista de Registro Agrario, en la cual se lee “(…) que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público(…)”, este documento Posee un (01) folio útil.
6-. Copia simple de documento escaneado, concerniente al punto de cuenta de reunión N° 237-14, celebrada en fecha (08-12-2014), constante de trece (13) folios útiles, donde se trató la solicitud de Garantía de Permanencia y otorgamiento de Registro Agrario a favor de la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, donde se lee al folio (06), sección 4.Características del Suelo, subíndice 4.2. Condición de Uso Actual de los Suelos, que la superficie Aprovechable con Producción es de 100%. En este documento se observa la firma del ciudadano Wilian Eduardo Peña Pérez Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como de los Directores Raúl Abelardo Urquía Henríquez y Faiez Kassen Castillo.
- Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ DE NUZZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.543.732.
1-.Copia Simple de impresión realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se leen los datos identificatorios del predio y del solicitante, la cual señala que el Procedimiento se corresponde a Registro Agrario con Garantía de Permanencia, carece de firma y consta de un (01) folio útil.
2-.Copia fotostática simple del Auto de Apertura, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con fecha (19-05-2014); en el cual se instruye a las Áreas Técnica Agraria, Recursos Naturales y Registro Agrario a practicar inspección técnica y a levantar informe, según los lineamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo, ordena al Área Legal Agraria sustanciar el procedimiento administrativo y a emitir informe jurídico. Se observa que el documento constante de dos (02) folios útiles, se encuentra carente de número de identificación y de las firmas del Coordinador General y de los Jefes de Área Técnica Agraria, Legal, Recursos Naturales y Registro Agrario.
3-.Copia simple de levantamiento del predio, existente en Sistema Atancha Omakón, correspondiente a la sede ORT- Yaracuy, el cual indica que el ciudadano Arquímedes Joel Torres Morillo, fue el técnico adscrito a esa dependencia que hizo el levantamiento durante la inspección realizada el día (18-11-2014), no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, este documento consta de un (01) folio útil
4-. Impresión de captura de pantalla de Ficha Técnica del Sistema Atancha Omakón, según registro llevado por la ORT- Yaracuy, de fecha (12-02-2016), en la cual se lee que corresponde a la página (11) de un total de (20), contentiva de la conclusión de la ficha técnica, en la cual se señala que existe: “ (…) una superficie aprovechable sin producción del 100%. El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal No tiene data(…)”; este documento posee un (01) folio útil.
5-. Copia simple del Informe Registral emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el día (18-11-2014), donde se observa la firma de los funcionarios Ángel José González Aponte y María Bexabet Mora López, respectivamente en su condición de Jefe de Área y Analista de Registro Agrario, en la cual se lee “(…) que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público(…)”, este documento posee un (01) folio útil.
6-. Copia simple de documento escaneado, concerniente al punto de cuenta de reunión N° 234-14, celebrada en fecha (19-11-2014), constante de trece (13) folios útiles, donde se trató la solicitud de Garantía de Permanencia y otorgamiento de Registro Agrario a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ DE NUZZO, donde se lee a los folios (05) y (06), sección 4.Características del Suelo, subíndice 4.2. Condición de Uso Actual de los Suelos, que la superficie Aprovechable sin Producción es de 100%. En este documento se observa la firma del ciudadano Wilian Eduardo Peña Pérez Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como de los Directores Raúl Abelardo Urquía Henríquez y Faiez Kassen Castillo.
En este orden de ideas, de la misma documentación aportada por el Instituto Nacional de Tierras, se puede colegir que en el caso de los beneficiarios de los actos, en relación a la producción se documentó lo siguiente:
CARLOS RAFAEL LÓPEZ SANTELIZ: “no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, (…) una superficie aprovechable con producción del 100%. El solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal Cereales rubro Maíz Blanco con 100%…”
MAX ÁNGEL ASUAJE LÓPEZ: “no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, (…) una superficie aprovechable sin producción del 95%. No aprovechable del 5%. El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal preparación de tierra para la siembra de maíz blanco (…) la superficie Aprovechable sin Producción es de 95% y no Aprovechable de 5%.
ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ: “no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, (…) una superficie aprovechable sin producción del 100%. El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal preparación de tierra para la siembra de hortalizas (ají dulce) (…) la superficie Aprovechable sin Producción es de 100%.
PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ: “no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, (…) una superficie aprovechable con producción del 100%. La solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal Cereales rubro Maíz Blanco con 100%(…)”; la superficie Aprovechable con Producción es de 100%.”
MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ DE NUZZO: “no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo, (…) una superficie aprovechable sin producción del 100%. El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por agrícola vegetal No tiene data (…) superficie Aprovechable sin Producción es de 100%.
Es así como, se constata con claridad que en los casos de los ciudadanos MAX ÁNGEL ASUAJE LÓPEZ, ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ DE NUZZO, la propias documentales aportadas por el INTi ponen en evidencia la ausencia de producción en el predio, lo que evidentemente ha permanecido así en el tiempo intermedio, conforme el dicho de los técnicos que acompañaron al tribunal durante la inspección y que constataron la falta de producción, la no existencia de vestigios de producción en el predio, así como la existencia de maleza arbustiva de larga data.
Por su parte, en relación a los ciudadanos CARLOS RAFAEL LÓPEZ SANTELIZ y PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, se observa una contradicción entre la información que advierte en ambos casos que “…no se observa área demarcada en el mismo que señale presencia de algún cultivo…”, con la existencia de unos supuestos cultivos de maíz blanco con productividad del 100 %, lo cual a su vez, resulta palmariamente contrario a lo reseñado por los técnicos de campo, quienes no ubicaron vestigios de cultivos en la zona y la afirmación de los mismos técnicos, que adujeron que era necesario recurrir a otras probanzas para determinar la productividad por parte de los referidos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando afirmaron en sus respectivos informes lo siguiente:
“A los presentes en el lote de terreno se le pedio (sic) facturas o respaldos para constatar su teoría sobre la recolección de una presunta siembra de maíz, la cual no fue presentada en el despacho de la defensa pública agraria”
“el resultado de la inspección técnica de verificación agroproductiva, encuentra insatisfacción por la carencia de evidencia física en el terreno tomando en cuenta el estado de barbecho (descanso) (…) se requiere la revisión del registro de arrime de cosecha, guía de movilización de cosecha, facturación por mecanización, adquisición de insumos o informe de inspección técnica del cultivo”.
Es así como, tanto las documentaciones traídas por el INTi como suscitadas en sede administrativa, como las pruebas aportadas por los terceros durante el proceso jurisdiccional, carecen de alguna demostración que permita verificar la cualidad de productores agrícolas, dedicados al trabajo de la tierra de los beneficiarios de los actos administrativos cuestionados, pues las simples solicitudes o instrumentos formales emanados de los entes agrarios, no es lo que patentiza el carácter de agricultor, sino el verdadero trabajo de la tierra y la eficiencia del trabajo agrícola, que se ve manifestando en una producción real y tangible de alimentos, esto es, las que destacan la necesidad de que una persona permanezca en esa tierra productiva, a fin de hacer realidad los postulados de seguridad y soberanía alimentaria, que tan fervientemente impulsa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo a las pruebas antes mencionadas se le suma, el dicho del ciudadano ARMANDO DE JESÚS ANGULO VÁSQUEZ, quien manifestó durante la inspección y así de hizo constar en acta (folio 297 pieza 1) que “…todos los adjudicados trabajan el lote conjuntamente dividiendo entre si costos de producción y los beneficios…”, lo que permite presumir que el presente juicio de nulidad debe ser decidido de modo uniforme para todos los terceros, en caso que se demuestre la improductividad de los lotes, pues supuestamente trabajaban juntos la tierra, y así se esforzaron por demostrarlo, rastreando el terreno el día en que el tribunal llevó a cabo la inspección judicial, pero lo verdaderamente cierto, es que no se demostró la existencia de ningún cultivo en el área asignada a los 5 beneficiarios, ni previo al otorgamiento de los instrumentos, ni con posterioridad a los mismos.
De igual forma, este juzgador evidencia que la representación del INTi al hacer referencia a los informes técnicos que sirvieron de fundamento al otorgamiento de los actos administrativos cuestionados, en su escrito de oposición manifestó: “Los ocupantes para el momento de la inspección se encuentran ejecutando labores agro-productivas representada por la preparación de terrenos para la siembra de hortalizas. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado.” (Ver folio 168)
En ese sentido, el juez contencioso administrativo agrario, tiene como tarea, revisar la actuación de la administración en caso de que se produzca el falso supuesto de hecho, tal como fue denunciado por el accionante de autos. Máxime en el caso de garantías de permanencia, en el que señala la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 parágrafo cuarto, lo siguiente:
Artículo 17.— (…) PARÁGRAFO CUARTO.— El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
No en vano, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 13-0516, estableció:
“…Una interpretación en contrario, llevaría al absurdo de permitir que personas formalmente beneficiarias de actos administrativos de naturaleza agraria -vgr. Derecho de garantía de permanencia- puedan sin que existan las condiciones materiales que lo sustenten -por ejemplo, porque no ejercen una actividad agrícola acorde con el derecho de permanencia otorgado, al haber abandonado las tierras- afectar la producción agrícola, en contra de los postulados que definen la legislación agraria vigente -artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-…”
Es así como, con la inspección realizada, y los informes presentados, se puede concluir que no quedó demostrado durante el procedimiento administrativo, que los terceros interesados en el presente recurso de nulidad, se encontraren trabajando la tierra, como requisito fundamental para la obtención de las garantías de permanencias que les fueron expedidas, en este sentido, el ente agrario no cumplió con la remisión de los antecedentes y no consta en las carpetas acompañadas que se haya realizado la inspección técnica de campo, para constatar la supuesta actividad agrícola. Por el contrario durante el juicio, ha quedado demostrada la existencia de terrenos incultos, ya que el rastreo de tierras debe ser proseguido por la siembra del mismo, de lo contrario, se atenta contra los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues no se permite garantizar la seguridad agroalimentaria.
Es así como, de los mismos documentos traídos al proceso por la representación legal del Instituto Nacional de Tierras, se puede colegir que la administración, en los referidos actos administrativos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues consideró que los 5 terceros beneficiarios de los mismos, trabajaban la tierra y realizaban labores agroproductivas, pero en el presente proceso se ha develado, que ha resultado falso que los sujetos beneficiarios de los actos, hayan ejercido en algún tiempo labores agroproductivas en los terrenos sobre los cuales se les garantizó su permanencia, por el contrario se constató la existencia de un material mineral no metálico (grava y granzón) en el terreno, por lo que el técnico advirtió que el mismo fue usado como patio de almacenamiento, lo que resulta contrario al espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que persigue la existencia de unidades productivas, en contravención al latifundio, erradicando la ociosidad de tierras, en pro de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
El vicio de falso supuesto, en el caso de garantías de permanencia, no sólo constituye un vicio que pueda ser revisado por el mismo Instituto Nacional de Tierras, a tenor de lo previsto en el artículo 17 parágrafo cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que guarda una estrecha vinculación con lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En ese sentido, la tenencia de las tierras con vocación agrícola y su explotación, constituye una situación de interés nacional, pues de ello depende la garantía de la seguridad alimentaria de la población, la cual sólo puede ser alcanzada desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna. Por lo que, no cabe duda a este juzgador, que aquellos sujetos beneficiarios de garantías de permanencia, que no hayan cumplido, ni se encuentren cumpliendo con el trabajo de la tierra, no pueden ser sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y mucho menos puede permitirse en atención a un acto formal, mantener tierras con vocación agrícola en situación permanente de improductividad.
Finalmente, uno de los alegatos reiterados de la representación del INTi en el marco de la audiencia oral, es el hecho que los beneficiarios de los instrumentos objeto de nulidad en el presente juicio, fueron a su vez beneficiados por una medida de protección dictada por un Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, como si tales medidas de protección impidieran el ejercicio del recurso de nulidad contra el acto administrativo, o si acarrearía su improcedencia.
En este sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2013, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 13-0516, asentó que:
“…Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales…”
Es así como ha dejado claro el máximo tribunal que “…la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela…” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.619/08).
Por tales fundamentos, el otorgamiento o decreto de una medida de protección a la producción agrícola o pecuaria, no es óbice para que prospere un recurso de nulidad contra un acto administrativo, pues existe un interés general, vinculado a la culminación de un ciclo biológico, en virtud de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, que no necesariamente guarda relación con el vicio imputable al acto administrativo. Por ello el juez agrario, incluso el que conoce del recurso contencioso administrativo agrario, a pesar de la verosimilitud del derecho alegado por el recurrente, en torno a los vicios del acto administrativo, puede acordar medidas conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, atendiendo al ciclo biológico.
Ahora bien, en el caso de la medida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuya decisión riela a los folios 348 al 369, constata este juzgador, que precisamente dicho juzgado verificó durante la inspección (17/06/2014) lo siguiente:
“…Omissis…durante el recorrido se observó una limpieza de vegetación mediana y baja, encontrándose por el lote de terreno restos de material producto de la actividad, de igual manera se deja constancia que se evidenció la siembra de maíz en una porción pequeña del lote de terreno, que ha decir de la parte actora fue sacada o cortada por el demandado identificado en la causa principal …”
En este sentido, el tribunal lo que realmente constató fue una siembra de maíz ya cosechado o cortado, en una pequeña parte del lote, sin poder evidenciar la juez actuante al momento de la inspección, quién sembró el mismo, pues dejó constancia “…ha decir de la parte actora fue sacada o cortada por el demandado identificado en la causa principal…”, es decir, del fragmento de la inspección se evidencia que los beneficiarios de los títulos, no fueron quienes extrajeron el pequeño cultivo de maíz, sino que lo hizo según sus propios dichos, el demandado en dicha causa, vale decir, el ciudadano JOSE NAZA, parte actora, en el presente recurso de nulidad, aún así el tribunal en cuestión, dictó la medida de protección sobre el lote de terreno aduciendo la existencia de dicho cultivo de maíz, lo que pone en el tapete, la obligación que tenían los beneficiarios de la medida de generar producción agrícola en el terreno, pues fueron protegidos preventivamente por el tribunal de instancia en fecha 26 de junio de 2014, y tal medida fue ratificada en fecha 04 de agosto de 2014, todo esto previo, al otorgamiento de los títulos emanados del Instituto Nacional de Tierras, hoy objeto de anulación, que fueron expedidos en fecha 19 de noviembre de 2014 y 08 de diciembre de 2014.
Sin embargo, habiendo sido beneficiados los 5 terceros en la presente causa, con las garantías de permanencia supra referidas y siendo beneficiarios de una medida de protección a su favor, vinculante para toda autoridad pública, los referidos sujetos beneficiarios y obligados a desempeñar labores agrícolas, no honraron su compromiso de trabajar la tierra, ni previo al otorgamiento del titulo (falso supuesto de hecho), ni con posterioridad a ello, afectando la producción agrícola, en contra de los postulados que definen la legislación agraria vigente, artículo 1 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por lo antes expuestos, que resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), DENOMINADOS Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Cartas de Registro Agrario, las cuales fueron registradas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.424.464, V-4.308.936 y V-13.543.732, respectivamente; así como los actos administrativos DICTADOS en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08-12-2014), DENOMINADOS Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, emitidas a favor de los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7336488 y V-11.431.900, respectivamente, por haber incurrido la administración en falso supuesto de hecho, pues en ningún caso se comprobó que los beneficiarios de los actos ejercieran labores agrícolas en los referidos lotes de terreno, durante el tiempo que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-X-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la representación del INTI, consistente en la inadmisibilidad del recurso por ininteligible o contradictorio, fundamentado en el ordinal 8º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la inadmisibilidad relativa a la falta de representación, propuesta por la representación del INTI, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, propuesto por el ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, ya identificado, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados en reunión extraordinaria Nº 234-14, de fecha (19-11-2014), DENOMINADOS Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Cartas de Registro Agrario, las cuales fueron registradas bajo los números 22330164615RAT0002014, 22330164615RAT0000978 y 22330164615RAT0000980, en su orden, a favor de los ciudadanos Carlos Rafael López Santeliz, Armando de Jesús Angulo Vázquez y María de Los Ángeles Vázquez de Nuzzo; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.424.464, V-4.308.936 y V-13.543.732, respectivamente; así como los actos administrativos DICTADOS en reunión extraordinaria Nº 237-14, efectuada en fecha ocho (08-12-2014), DENOMINADOS Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y las Cartas de Registro Agrario números 22330164615RAT0002095 y 22330164615RAT0000949, en su orden, emitidas a favor de los ciudadanos Pación del Carmen Manzanilla Pérez y Max Ángel Asuaje López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7336488 y V-11.431.900, respectivamente.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, NULOS los actos administrativos supra identificados.
SEXTO: Por cuanto la sentencia se emitió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes; asimismo a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: En razón de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0439, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000272
CECH/CENM.
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