REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de noviembre de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000377
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
RECUSANTE: Ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO y ELEUTERIO SÁNCHEZ, representados por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950.
RECUSADA: Jueza ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: ADMISIÓN DE PRUEBAS
-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE-
De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, en representación de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO y ELEUTERIO SÁNCHEZ, presentó escrito de pruebas en fecha (17/11/2016), verificándose que PROMOVIÓ como sigue:
i) “...solicito se oficie a la Oficina Pública de la Inspectoría de Tribunales, ubicada en la av. San Felipe El Fuerte sede del Circuito Penal del estado Yaracuy, con atención al Inspector de Tribunales y se le pida que informe si en los archivos de su oficina consta denuncia o reclamo contra la Juez Segunda de Primera Instancia Ileana N. Rojas Rojas en lo Agrario del estado Yaracuy. De ser positivo que anexe o remita copia de las actuaciones…”; “…solicito se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del estado Yaracuy… se le pida remita copia certificada de la sentencia interlocutoria, sobre las cuestiones previas que corren en el expediente 490, que lleva el referido Tribunal…”; y ii) “…Promuevo como testigo al ciudadano Eleuterio Sánchez Sicilia, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en nirgua (sic) estado Yaracuy av. 6 Sector Plaza Sucre… Finalmente pido se admitan las presentes pruebas y valoradas…”
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
En este contexto, resulta oportuno resaltar que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley o resulte impertinente, en tal sentido este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de prueba producidos por la parte Recusante, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo I, relacionada con “…solicito se oficie a la Oficina Pública de la Inspectoría de Tribunales ubicada en la av. San Felipe El Fuerte sede del Circuito Penal del estado Yaracuy, con atención al Inspector de Tribunales y se le pida que informe si en los archivos de su oficina consta denuncia o reclamo contra la Juez Segunda de Primera Instancia Ileana N. Rojas Rojas en lo Agrario del estado Yaracuy. De ser positivo que anexe o remita copia de las actuaciones…”.
Este juzgador, evidencia que dispone el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (Gaceta Oficial Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015) lo siguiente:
“Artículo 48. A quien se le señale como responsable de una infracción disciplinaria judicial, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme.
El proceso tendrá carácter contradictorio, la audiencia será oral y pública, salvo las excepciones de ley. Sólo se apreciarán las pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por las partes y las ordenadas por el tribunal conforme con las disposiciones de este Código. Los jueces disciplinarios o juezas disciplinarias judiciales que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Una vez iniciado el debate este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes y las demás autoridades intervinientes en la investigación…”
En este orden de ideas, la investigación relacionada con la “…denuncia o reclamo…”, tal como la tilda el promovente, se encuentra en etapa de sustanciación por ante la Inspectoría General de Tribunales, pues así lo ha advertido en su escrito de pruebas, tal atribución de la Inspectoría, se corresponde con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de febrero de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 09-1038, que: “…RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DICTADA DE OFICIO EN LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, SEGÚN LA CUAL LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES, TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTENIDA EN EL DISPOSITIVO NOVENO DE LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, MEDIANTE LA CUAL SUSPENDIÓ DE OFICIO “[…] EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA ‘INVESTIGACIÓN PRELIMINAR’), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011’. Y 4) SE SUSPENDEN DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA EN SUS CARDINALES 1, 2, 3 Y 4; TERCERA, CUARTA Y QUINTA, EN LO QUE RESPECTA A LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DEL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO DEL NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015…”
Es así como, claramente la norma supra expuesta (Artículo 48) establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes y las demás autoridades intervinientes en la investigación, por lo que queda claro, que no puede este juzgado solicitar informes conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos copias certificadas de las actuaciones que rielan en una investigación disciplinaria judicial, al encontrarse expresamente prohibido por la Ley. Por lo que, procedente resulta declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA POR ILEGAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Con relación a la prueba de informes, relativa a “…se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del estado Yaracuy…”; este Juzgado Superior Agrario, LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia acuerda oficiar al referido Juzgado, a los fines de solicitar remita copia certificada de la sentencia interlocutoria, sobre las cuestiones previas dictada en el expediente 0490, que lleva el referido Tribunal, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días, una vez la parte interesada suministre los fotostatos. Cúmplase. Así, se declara.
Respecto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II; este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, fija para la evacuación del testigo, ciudadano ELEUTERIO SÁNCHEZ SICILIA, antes identificado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente al de hoy, quien deberá ser presentado e interrogado de viva voz por la parte promovente. Así, se declara.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó bajo el Nº 0443, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000377
CECH/CENM/mp
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