REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de noviembre de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000378
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
JUEZA INHIBIDA: Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
ACCIONES PRINCIPALES: Partición de Comunidad Hereditaria que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.711.367, debidamente asistido por las abogadas Suhail Anayantzy Hernández Alvarado y Dayana Leal Cordero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81067, y 89.921 en su orden; contra los ciudadanos Antonio Juan Blanco Loyo, Alfredo Blanco Loyo, José Eliseo Blanco Loyo, José Aquilino Blanco Loyo, Carmen Beatriz Blanco Loyo, Ligia Josefina Blanco Loyo, María Eugenia Blanco Loyo y Sara Blanco Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.587.045, V-7.905.245, V-11.278.047, V-13.313.281, V-10.372.978, V-11.278.046, V-10.372.977, V-13.313.277, en su orden, ventilada la Acción en el expediente Nº 00508 (Nomenclatura propia del referido Tribunal).
MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA: INHIBICIÓN, planteada conforme el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-BREVES RESEÑAS PROCESALES-
En fecha (10/11/2016), este Juzgado Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio N° 2016-JSPA-00498, copia certificada del acta de inhibición propuesta por la abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Mediante auto de fecha (15/11/2016) este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2016-000378, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.
-III-
-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-
El día diez (10) de noviembre de (2016), compareció por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, la Jueza Provisoria, abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, quien expuso:
“(…) En fecha veinte (20) de Octubre del que discurre, mediante auto separado se de entrada al referido asunto, signándole la nomenclatura correspondiente llevada por este tribunal bajo el N° 00508. Posteriormente, una vez revisado el dossier, quien aquí juzga observa que trata sobre una Demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.711.367 (…), debidamente asistido por las abogadas SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, inscritas en el Ipsa, bajo los Nros° 81067, y 89.921 respectivamente, en contra de los ciudadanos ANTONIO JUAN BLANCO LOYO, BLANCO LOYO ALFREDO, BLANCO LOYO JOSÉ ELISEO, BLANCO LOYO JOSÉ AQUILINO, BLANCO LOYO CARMEN BEATRIZ, BLANCO LOYO LIGIA JOSEFINA, BLANCO LOYO MARÍA EUGENIA y BLANCO LOYO SARA (...). Ahora bien, se evidencia de la misma, que una de las partes codemandada es la ciudadana SARA BLANCO LOYO, previamente identificada, con la que tengo una enemistad manifiesta, por conflictos presentados en un lote de terreno de nuestra propiedad, donde la referida y sus familiares realizaron daños al mismo de manera arbitraria, por lo que, si llegara a conocer y sustanciar el fondo del asunto, tales circunstancias pudieran impedir en algún momento administrar justica con la debida parcialidad que se requiere en estos casos, en consecuencia, de lo anteriormente manifestado de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, en mi condición de Jueza Provisorio de este Juzgado (…)”
-IV-
-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA-
Se evidencia del Oficio N° 2016-JSPA-00498, y del acta de inhibición, así como de las copias certificadas que encabezan las presentes actuaciones, que el juicio versa por Partición de Comunidad Hereditaria, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Número 00508, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Rivero, parte demandante, contra los ciudadanos Antonio Juan Blanco Loyo, Alfredo Blanco Loyo, José Eliseo Blanco Loyo, José Aquilino Blanco Loyo, Carmen Beatriz Blanco Loyo, Ligia Josefina Blanco Loyo, María Eugenia Blanco Loyo y Sara Blanco Loyo partes co-demandadas, todos plenamente identificados en autos.
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo a la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que la funcionaria inhibida es una Jueza Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.
-VI-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la Inhibición planteada por la abogada Ileana Nohemí Rojas Rojas, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en acta de fecha (24/10/2016), este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, constata de autos que la inhibición se propone conforme lo pautado en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Para determinar si está ajustada a Ley la inhibición propuesta, este Tribunal señala a la inhibición como un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
La jueza inhibida funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… omissis…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En relación a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ha establecido la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. Nº 04-475, en la cual se indica lo siguiente:
“…En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.(…). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.) (…).”
En este sentido, la procedencia de la causal alegada, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados y hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. (HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”).
Para ello, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
En conclusión, de la apreciación del acta de Inhibición, este Juzgador constata la existencia de sentimientos de aversión y animadversión hacia la ciudadana SARA BLANCO LOYO, parte Codemandada en el proceso, los cuales surgieron por hechos objetivamente narrados por la jueza inhibida y que guardan relación con unos conflictos presentados en un lote de terreno de propiedad familiar, donde afirma que la referida ciudadana y sus familiares realizaron daños de manera arbitraria.
Tales circunstancias, hacen presumir que la serenidad, imparcialidad y objetividad de la jueza se encuentra seriamente comprometida, a lo cual se le suma que no fue allanada por la parte en cuestión y que no se promovió pruebas contra la presunción iuris tantum emanada de la juzgadora al afirmar su incapacidad subjetiva para conocer del presente juicio; en tal sentido, es necesario que otro juez conozca de la presente causa, por lo que quien juzga, declarará CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada por la abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, tramitada en el expediente Número 00508 (nomenclatura particular de ese Juzgado).
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación inmediata de la Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que sea practicada dentro de las (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Líbrese oficio.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEXTO: Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que se declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0442, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000378
CECH/CENM
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