REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de Noviembre de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000373
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.140.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.792.
PARTES ACCIONADAS: Ciudadanas KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNÁNDEZ y DOREINA MERCEDES MÉNDEZ LEAL, titulares de las cedulas de identidad Números V-19.974.326 y V-12.282.201.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.598.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD).
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Se inicio el presente Recurso de Regulación de Competencia, por escrito de fecha (10/10/2016) presentado por la abogado YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.792, actuando en representación de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.140 en el cual interpone formal solicitud de Regulación de Competencia ante la decisión del a-quo, que se declaró incompetente por la materia en fecha (28/09/2016) para conocer la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por cuanto, considera que es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy el competente para conocer de dicha acción.
-III-
- DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD-
En fecha 28/09/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes: “(…) se determina que el presente conflicto no se considera con competencia en Materia Agraria, ya que, el problema se presenta en la infraestructura Material y no en los cultivos agrícolas, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA en la presente Demanda, en consecuencia, se Ordena la remisión mediante oficio del expediente N° 00477 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión. Así se Decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por considerar que el presente conflicto debe ser competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Estado Yaracuy (…)”
-IV-
-DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA-
El día 10/10/2016, la abogada YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.792, en representación de la parte accionante, presentó escrito, mediante la cual Solicitó la Regulación de Competencia contra la sentencia emitida por el a quo, en fecha (28/09/2016), en los términos siguientes:
“(…) en fecha 28 de Septiembre del 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profirió la decisión sub litis declarándose incompetente por la materia en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del fallo recurrido, en consecuencia, a objeto de impugnar la singularizada decisión, que en nombre de mi representada solicitó la regulación de competencia.
En síntesis, de todas las procedentes apreciaciones se constata, que la causa pretendi (sic) atiende al Acción Posesoria Por Perturbación y Daños a la Propiedad mientras que el petitum está conformado por esa pretensión la cual quedo debidamente demostrada tanto con las inspecciones judiciales como de las experticias técnicas.
En consecuencia no caben dudas, que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia facti especie es netamente agraria, siendo que nos encontramos en el ejercicio de una acción y un derecho consagrado por la Ley de Tierras y desarrollo agrario todo lo cual en nada se relaciona con una “actividad privada y ajena” que haga aplicable la competencia civil (…)”
-V-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente caso la controversia se centra en determinar si es competente o no, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo sobre la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD incoada por la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.140, representada por la abogada YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.792.
Se inicia la presente demanda, ante el a-quo, mediante escrito libelar presentado en fecha 10/02/2016 por la abogado YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR, ya identificada, apoderada judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.140, quien subsana el mismo, luego de que la juez a quo dictara un Despacho Saneador, el cual cursa a los folios (57 al 65) ambos inclusive; en el que básicamente expresa lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedo a este operador de justicia agraria, a los fines de pretender le conceda Tutela Judicial Efectiva, a mi representada respecto a la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD que instauro en contra de las ciudadanas Kemberlys Yosmary Terán Hernández y Doreina Mercedes Méndez Leal, titulares de las cédulas de identidad V-19.974.326 y V-12.282.201 respectivamente, y de acuerdo a lo establecido en los artículos: 186 y 197 numeral 7 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en armonía con los artículos 700 del código de procedimiento civil y 782 del código civil (…)
Ciudadana Juez, mi representada es propietaria de un lote de terreno donde funciona una Granja Urbana con vacación agrícola con sus bienhechurías mejoradas, que ha vendió poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia desde hace 9 años, en Terreno Ejido ubicada en la carretera vía manzanita, sector la Mora, en Yaritagua Estado Yaracuy, con una extensión de terreno municipal de 13.455.01 Mts2, metros cuadrados, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales, en tres líneas; a- 60.27mts. b- 61.mts. c- y la carretera 6 por medio con la Urbanización la Mora, en línea de 44.51 mtrs. SUR: Drenajes de aguas de lluvia, en línea de 153.31mtrs. ESTE: Urb. La Mora, eje con la familia Ibarra en dos líneas a- 76.64 mtrs. Y b-40 mtrs. OESTE: Carretera vía Manzanita y terrenos Municipales en dos lienas, a- 50.6 mtrs y b- 90 mtrs, con un area total de 1.35 Has/ 13.455.01 M2 de terreno (…)
Es menester hacer de conocimiento de este honorable Tribunal, que el objetivo Principal de la Granja Urbana es la vocación agrícola, Cultivar la Tierra produciendo diferentes tipos de Rubros para el consumo familiar, para el beneficio de muchas familias Venezolanas, y la comercialización, así contribuyendo al desarrollo productivo de la Nación y Bienestar Social de las comunidades (…)”
Ahora bien, en el mismo escrito de subsanación antes mencionado, la accionante describió los RUBROS PRODUCTIVOS DE LA GRANJA URBANA (folio 58), los cuales son los siguientes:
“…(16) árboles de mangos, (21) árboles de aguacate mayores de 30 años, (75) plantas de aguacates menores de 5 años, (22) plantas de aguacate mayores de 3 años, (9) plantas de aguacate menores de 2 años, (2) plantas de mandarina, (12) plantas de cocos, (5) plantas de naranjos mayores de 10 años, (4) plantas de tonyelos, (50) plantas de naranjos mayores de 4 años, (8) plantas de naranjos menores de 1 año, (5) plantas de mandarinas mayores de 4 años, (60) plantas de plátanos, (11) plantas de cambures, (7) plantas de limones, (18) árboles de chaguaramos, (2) plantas de guanábanas, (1) planta de níspero, (31) plantas de moringa, (8) plantas de moringa menores de 2 años, (30) plantas de parchita. A su vez se siembran otros rubros agrícolas como: maíz, caraotas, auyama, ajíes, quinchonchos.”
Continúa en su escrito de demanda, y narra lo siguiente:
“(…) A mediados del mes de abril del 2.015 al lado del lindero Norte de la Granja Urbana con vacación agrícola, propiedad de mi representada comenzaron a construir un urbanismo denominado RESIDENCIAS LA MORA, han pegado contra las PAREDES medianeras que resguardan la propiedad de mi representada material de relleno para nivelar el terreno en una extensión de aproximadamente 115mts lineales alcanzado en su parte más elevada, y con una altura de 1.80mts sin la construcción de un muro de contención, por lo cual dicho material ha estado ejerciendo compresión contra las paredes que están construidas con bloques de concreto y protegidas con cerco eléctrico, lo que ha estado causando agrietamiento, desplazamiento, humedad de las mismas, perdida de la privacidad, igualmente han construido unas viviendas de madera y zinc contra una pared propiedad de mi representada. Aunado a lo anterior, está el peligro eminente del cerco eléctrico que protege la propiedad de mi representada, que si alguien lo toca, un niño o adulto pudiera salir lastimado o electrocutado, debido al relleno que se encuentra al nivel de una persona, y sí se llegase a caer la pared estaría en peligro la producción agrícola, puesto que podría ser víctima de la delincuencia, pudiendo ser saqueada o víctima de invasión, teniendo en consideración que es la pared que protege la granja de mi representada. Por las razones ya expuestas, mi representada se dirigió hacia la construcción y le solicitó a los allí presentes que no colocaran relleno contra las paredes hasta que construyeran el muro de contención con su respectiva pared, lo cual hicieron caso omiso a dicha petición. Por todo lo antes expuesto, es que mi representada se ha visto en la necesidad de acceder a este órgano judicial a fin de obtener tutela judicial efectiva sobre la problemática (…)”
Por su parte, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.598 actuando en su carácter de representante judicial de las ciudadanas Kemberlys Yosmary Terán Hernández y Doreina Mercedes Méndez Leal, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.974.326 y V-12.282.201 en fecha 10/03/2016 presentó escrito de contestación de la demanda, donde manifestó básicamente lo siguiente:
“(…) el motivo inicial de la presente demanda se refiere a un daño supuestamente ocasionado a un muro o pared perimetral que se encuentra deteriorándose en atención a un relleno; cuestión que en principio no conlleva un motivo que en materia Agraria deba ventilarse, sino en cambio se trata un asunto de Daños y Perjuicios que en todo casi debería llevarse por el área jurisdiccional correspondiente a la materia Civil.
En este mismo orden de ideas pretende la parte actora basar la demanda en un hecho futuro e incierto que aun no ha ocurrido, como lo es la posibilidad de que por futuros deterioros se derrumbe una pared y ahí se puedan causar daños agrarios; la perturbación no tiene cabida porque no se ha materializado ningún daño a la actividad agrícola.
Por lo antes señalado esta Defensoría 2° Agraria del Estado Yaracuy en atención a las atribuciones que le confiere la Ley solicita al Tribunal se declare la incompetencia por la Materia y por tanto concluya la presente causa en virtud de los principios de celeridad, tutela judicial efectiva y del juez natural. (…)
Rechazo, niego, contradigo y me opongo formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN O DAÑOS, incoada en contra de mi representadas, ciudadanas Kemberlys Yosmary Terán Hernández y Doreina Mercedes Méndez Leal, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio; por la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ demandante en la presente causa; por lo que (…)
Rechazo, niego y contradigo lo alegado en su libelo por la demandante de autos, en cuanto a los daños supuestamente infringidos por mis representantes en un muro perimetral, el cual no se ha materializado
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, en cuanto al daño a los rubros producidos de la granja urbana.
Finalmente, Ciudadana Juez, mal pueden solicitar a este Juzgado Agrario la demandante ACCION POR PERTURBACION O DAÑOS. (…)”
En Decisión de fecha 28/09/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD incoada por la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, ya identificada.
Ante la Declaratoria de INCOMPETENCIA, dictada por el a quo, la abogada YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR, representante legal de la demandante, en fecha 10/10/2016 presentó escrito donde solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-VI-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 10/02/2016 la abogado YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR, identificada suficientemente, apoderada judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.140, presenta escrito de libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD, con sus respectivos anexos. Folios uno (01) al (53).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha (16/02/2016), dictó Despacho Saneador, en el cual insta a la demandante a subsanar el escrito de libelo de manda. Folios (55) al (56).
La abogado YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR, plenamente identificada en representación de la parte demandante, en fecha 19/02/2016 presentó escrito de subsanación por ante él a quo. Folios (57) al (65)
En fecha 23/02/2016 el Juzgado a quo ADMITE la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD, incoada por la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, identificada en autos. Folios (66) al (68).
Habiendo sido citado la demandada en autos, tal como consta en las actuaciones que constan del folio (69) al (73); en fecha 10/03/2016 el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.598 actuando en su carácter de representante judicial de las ciudadanas identificadas en autos, presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Folios (74) al (92)
El día 20/04/2016 se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el a quo, estando presente las partes, la cual fue diferida y se ordenó llevar a cabo inspección judicial. Folio (95) al (96)
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2016 el juzgado a quo fijo Inspección Judicial para el día 20/07/2016; siendo la misma diferida mediante auto de misma fecha, para el día 26/07/2016. Folio (108) – (117).
Atendiendo a lo acordado, se llevó a cabo Inspección Judicial en fecha 26/07/2016. Folios (127) al (129).
Consta a los folios (139) al (143) Informe Técnico consignado en fecha 21/09/2016, por el ciudadano Marcos Bravo, titular de la cedula de identidad N° V- 15.966.024, técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción mediante decisión de fecha (28/09/2016) se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD incoada por la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.140. Folio (145) al (153).
La abogado YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR identificada en autos, representante legal de la demandante, en fecha 10/10/2016 presentó escrito donde solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el a quo. Folios (156) al (170).
Por auto de fecha (17/10/2016) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, ADMITE el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante, remitiendo el Expediente a esta instancia, el cual le da entrada en fecha (18/10/2016), estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar la decisión según lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Parte solicitante del recurso de competencia:
En la oportunidad correspondiente la parte Solicitante del Recurso de Competencia, presentó las siguientes documentales:
1. Copia Fotostática simple de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña en fecha 13/10/2016, inserto bajo el n° 08, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. conferido por parte de la demandante a los abogados Yennis Milagro Silva Bolívar, Irma Isabel Giménez Guevara y José Vicente Sandoval. Folios (10) al (12).
2. Copia Fotostática simple de documento de venta suscrito por las ciudadanas Ylvia Pérez de Riviere e Hiliana Coromoto Suárez; registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Peña en fecha 03/07/2007, bajo el n° 5, del folio 31 al 38, protocolo primero, tomo primero. Folios (13) al (16).
3. Copia Fotostática simple de Acta de Inspección de fecha 10/06/2015, realizada, en un lote de terreno ubicado en la avenida vía manzanita sector la mora del municipio Peña. Folios (17) al (18).
4. Copia Fotostática simple de Oficio N° ABMP-SIND-568-2015 de fecha 20/10/2015, emanado de la sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Peña; en el que se observa las recomendaciones surgidas de la inspección realizada por el mismo ente. Folio (19).
5. Copia Fotostática simple de solicitud de inspección judicial, realizada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios (20) al (24).
6. Copia Fotostática simple de Inspección Ocular extra juicio realizada en fecha 28/10/2015 Folios (28) al (42).
7. Copia Fotostática simple de Justificativo Judicial, suscrita por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 23/10/2015. Folios (43) al (53).
Parte demandada:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada, presentó las siguientes documentales:
1. Requerimiento efectuado ante la Defensa Publica Agraria de fecha 08/03/2016. Folio (76).
2. Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de las demandadas. Folios (77) y (78).
3. Copia fotostática simple de certificación de adjudicación de terreno, emitido por el Consejo Municipal de Peña Yaritagua Estado Yaracuy. Folios (79) al (92).
Inspección Judicial :
En fecha 26/07/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno ubicado en la carretera vía manzanita, sector la Mora Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales (…); Sur: Drenajes de aguas de lluvia: Este: Urbanización la Mora (…); Oeste: carretera vía Manzanita y terrenos municipales (…) en donde dejó constancia de lo siguiente: “(…) en la parte agrícola se observó cultivo de maíz blanco próximo a cosecho en la parte afectada y, frutales cítricos mandarinas, plantas de moringa, no se considera en materia agraria, ya que en el lindero este que es la zona afectada a futuro, ya que el cultivo que allí se encuentra puede estar hoy pero si mañana se cosecha ya no existiría, es un cultivo de ciclo corto (…)”
Del informe Técnico:
Se consigna Informe Técnico en fecha (21/09/2016) suscrito por el ciudadano Marcos Bravo, titular de la cedula de identidad N°15.966.024, Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, quien actuó como experto en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (26/07/2016), correspondiente a la ut supra Inspección, en donde concluye lo siguiente:
- El conflicto se presenta por el lindero noreste ya que un grupo de personas en busca de sus soluciones habitacionales se les adjudicó un lote de terreno y se le entregó permiso se (sic) construcción por la alcaldía del municipio peña, el cual que (sic) no estaba nivelado o en condiciones para la construcción de viviendas, por lo cual los beneficiados procedieron a acondicionar dicho lote de terreno sin la asesoría correspondiente causando un daño a futuro a la infraestructura material de la ciudadana Hilda Coromoto Suarez.
- La forma de acondicionamiento fue a través de la metodología del relleno con arena, tierra y escombros, desde la base adjunta a la pared y rellenado hasta la corona de la misma, con un total de relleno aproximado de 2,5 metros de altura; esto a su vez causa por el peso de los materiales hacia la estructura (pared de bloque y cemento) causando una carga horizontal en el eje central de la pared ocasionando este, la fractura y debilitamiento de la misma teniendo como consecuencia futura por las cargas acumuladas el derrumbe de la estructura construida.
- Por tal razón el conflicto presentado no se considera con competencia en materia agraria ya que el problema se presenta en la infraestructura material y no el (sic) los cultivos agrícola, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio para el momento de la inspección.
- El lote de terreno se ubica dentro de la poligonal urbana del Municipio Peña.
-VIII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Regulación propuesto; toda vez, que este juzgado constituye la alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.140, representada por la abogado YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.792 contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha (28/09/2016), que declaró:
“(…) se determina que el presente conflicto no se considera con competencia en Materia Agraria, ya que, el problema se presenta en la infraestructura Material y no en los cultivos agrícolas, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA en la presente Demanda, en consecuencia, se Ordena la remisión mediante oficio del expediente N° 00477 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión. Así se Decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por considerar que el presente conflicto debe ser competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Estado Yaracuy (…)”
Circunscritos a la presente acción, se debe resaltar que la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por la abogado YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR suficientemente identificada, motivó la misma de la siguiente manera:
“(…) en fecha 28 de Septiembre del 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profirió la decisión sub litis declarándose incompetente por la materia en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del fallo recurrido, en consecuencia, a objeto de impugnar la singularizada decisión, que en nombre de mi representada solicitó la regulación de competencia.
En síntesis, de todas las procedentes apreciaciones se constata, que la causa pretendi (sic) atiende al Acción Posesoria Por Perturbación y Daños a la Propiedad mientras que el petitum está conformado por esa pretensión la cual quedo debidamente demostrada tanto con las inspecciones judiciales como de las experticias técnicas.
En consecuencia no caben dudas, que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia facti especie es netamente agraria, siendo que nos encontramos en el ejercicio de una acción y un derecho consagrado por la Ley de Tierras y desarrollo agrario todo lo cual en nada se relaciona con una “actividad privada y ajena” que haga aplicable la competencia civil. (…)”
En este sentido, evidencia este juzgador que la juez a quo, se considera incompetente aduciendo que “…el problema se presenta en la infraestructura Material y no en los cultivos agrícolas, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio…”, asimismo la juez a quo sustentó su decisión en el informe técnico que le fuera presentado con ocasión a la inspección judicial realizada en la granja urbana, en el que se lee textualmente: “El conflicto se presenta por el lindero noreste ya que un grupo de personas en busca de sus soluciones habitacionales se les adjudicó un lote de terreno y se le entregó permiso se (sic) construcción por la alcaldía del municipio peña, el cual que (sic) no estaba nivelado o en condiciones para la construcción de viviendas, por lo cual los beneficiados procedieron a acondicionar dicho lote de terreno sin la asesoría correspondiente causando un daño a futuro a la infraestructura material de la ciudadana Hilda Coromoto Suarez. La forma de acondicionamiento fue a través de la metodología del relleno con arena, tierra y escombros, desde la base adjunta a la pared y rellenado hasta la corona de la misma, con un total de relleno aproximado de 2,5 metros de altura; esto a su vez causa por el peso de los materiales hacia la estructura (pared de bloque y cemento) causando una carga horizontal en el eje central de la pared ocasionando este, la fractura y debilitamiento de la misma teniendo como consecuencia futura por las cargas acumuladas el derrumbe de la estructura construida. Por tal razón el conflicto presentado no se considera con competencia en materia agraria ya que el problema se presenta en la infraestructura material y no el (sic) los cultivos agrícola, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio para el momento de la inspección. El lote de terreno se ubica dentro de la poligonal urbana del Municipio Peña.”
Del análisis de los fundamentos utilizados por la juez a quo, así como del informe técnico que le sirvió de sustento, este juzgador evidencia, que el inmueble sobre el cual se pide protección es una granja urbana, cuyo terreno se ubica dentro de la poligonal urbana del Municipio Peña, asimismo que según la parte actora, en dicha granja existen “…(16) árboles de mangos, (21) árboles de aguacate mayores de 30 años, (75) plantas de aguacates menores de 5 años, (22) plantas de aguacate mayores de 3 años, (9) plantas de aguacate menores de 2 años, (2) plantas de mandarina, (12) plantas de cocos, (5) plantas de naranjos mayores de 10 años, (4) plantas de tonyelos, (50) plantas de naranjos mayores de 4 años, (8) plantas de naranjos menores de 1 año, (5) plantas de mandarinas mayores de 4 años, (60) plantas de plátanos, (11) plantas de cambures, (7) plantas de limones, (18) árboles de chaguaramos, (2) plantas de guanábanas, (1) planta de níspero, (31) plantas de moringa, (8) plantas de moringa menores de 2 años, (30) plantas de parchita. A su vez se siembran otros rubros agrícolas como: maíz, caraotas, auyama, ajíes, quinchonchos.”
No obstante, el técnico que acompañó al tribunal a quo, al momento de la inspección manifestó en su informe “…el conflicto presentado no se considera con competencia en materia agraria ya que el problema se presenta en la infraestructura material y no el (sic) los cultivos agrícola, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio para el momento de la inspección…”, tal criterio no es compartido por el accionante de autos, quien al momento de regular competencia indicó: “…sí se llegase a caer la pared estaría en peligro la producción agrícola, puesto que podría ser víctima de la delincuencia, pudiendo ser saqueada o víctima de invasión, teniendo en consideración que es la pared que protege la granja de mi representada…”
En este orden de ideas, es preciso reflexionar sobre el tema de la agricultura urbana y la competencia que al efecto han asumido los jueces agrarios a lo largo del territorio nacional.
La agricultura urbana se define a sí misma como aquel método de cultivo efectuado en casa, comunidad y ciudad que proporciona productos alimentarios de distintos tipos de siembra como granos, hortalizas, frutas así como de origen animal aves, conejos, cabras, ovejas, ganado vacuno, cerdos, pescado y no alimentarios como plantas aromáticas, medicinales, ornamentales, entre otros. Tomando en cuenta su contribución con el desarrollo sostenible de las sociedades y la seguridad alimentaria de las familias, la agricultura urbana se erige como un nuevo eje de acción en la economía venezolana. (Ver: http://www.minpal.gob.ve/?page_id=3222 )
Asimismo el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Urbana, posee como objetivo central, transformar ciudades dedicadas al consumo en ciudades productivas y así fortalecer y diversificar la producción nacional de alimentos; es así como se ha hecho el lanzamiento del Programa de Agricultura Urbana y Periurbana enmarcado también, dentro de la Gran Misión AgroVenezuela estableciendo la siembra y cultivo de hortalizas, origen animal, plantas medicinales y ornamentales para el autoabastecimiento y distribución directa de alimentos.
Así las cosas, es preciso hacer alusión al DECRETO PRESIDENCIAL N.° 2.452, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL, ECONÓMICO Y POLÍTICO, QUE AFECTAN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, LA PAZ SOCIAL, LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS HABITANTES DE LA REPÚBLICA, A FIN DE QUE EL EJECUTIVO NACIONAL ADOPTE LAS MEDIDAS URGENTES, CONTUNDENTES, EXCEPCIONALES Y NECESARIAS, PARA ASEGURAR A LA POBLACIÓN EL DISFRUTE PLENO DE SUS DERECHOS, PRESERVAR EL ORDEN INTERNO, EL ACCESO OPORTUNO A BIENES, SERVICIOS, ALIMENTOS, MEDICINAS Y OTROS PRODUCTOS ESENCIALES PARA LA VIDA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican: (…) 10. Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos. (…) Artículo 6°. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este Decreto…”
Tal decreto presidencial se encuentra vigente y fue declarada su constitucionalidad, en ponencia conjunta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2016.
Es pues, a raíz de las medidas anteriormente referidas, que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana ha implementado un conjunto de políticas públicas y actividades destinadas a garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Por otro lado, en el Tribunal Supremo de Justicia recientemente se realizó el “Congreso Internacional de Derecho Agrario. Poder Judicial garante de la Seguridad y Soberanía Alimentaria. Semillas y Agricultura Urbana”, en el que el magistrado Moreno Pérez hizo un llamado “a la reflexión para reforzar mediante los instrumentos constitucionales y legales, las medidas necesarias a tomar, en aras de la defensa y respaldo de cada uno de los objetivos que nos hacen garantes de la seguridad y soberanía alimentaria, destinada a lograr su disponibilidad, acceso, consumo y aprovechamiento biológico”. Por su parte, la magistrada Mónica Misticchio Tortorella, coordinadora Nacional de la Jurisdicción Especial Agraria del Poder Judicial y vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, dijo que uno de los objetivos del Congreso es el de “ondear la bandera del impulso del desarrollo rural sustentable de nuestra nación, que permita a todas y todos el acceso a la disponibilidad de alimentos y a garantizar el desarrollo de las presentes y futuras generaciones con la explotación racional de los recursos naturales renovables, así como el resguardo de nuestra independencia alimentaria”. Reiteró que el Poder Judicial, garante de la seguridad y la soberanía alimentaria, actúa “como guardián del orden constitucional, en el pleno ejercicio de su potestad de impartir Justicia mediante la aplicación y la interpretación de los principios y valores constitucionales vigentes, una vez que las juezas y jueces agrarios son a quienes les corresponde conocer y dirimir los conflictos surgidos con ocasión de la materia agraria, y quienes hacen cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, en particular la Ley de Semillas.”
Durante el referido Congreso, destacó la ministra del Poder Popular para Agricultura Urbana, socióloga Lorena Freitez, expuso el tema “Desafíos Jurídicos para la Ciudad Productiva”. Señaló que en Venezuela se han dado importantes pasos en la constitucionalización de las normas del derecho agrario, así como en la defensa de la soberanía alimentaria, considerando como derechos la alimentación, la producción, las formas autóctonas de producir, la conservación de la semilla, entre otras conquistas. Destacó la importancia de la jurisdicción agraria, “la existencia hoy de los tribunales y jueces agrarios nos permiten seguir a la vanguardia en el derecho agrario, que es un patrimonio vital para avanzar en la ciudad productiva”. (Ver nota de prensa del TSJ del 04 de Agosto de 2016, disponible en: http://www.tsj.gob.ve/noticiastsj/-/journal_content/56/10184/137302?refererPlid=11142 )
En este orden de ideas, merece la pena destacar la Nota de prensa del TSJ de fecha 07 de octubre de 2016, en la que se hace alusión a la participación del máximo tribunal durante el X Congreso Internacional sobre Derecho Agrario, celebrado en La Habana - Cuba. Siendo preciso resaltar la intervención de la Magistrada Misticchio Tortorella, quien enfatizó que: “…a raíz de la puesta en marcha del motor agrícola urbano y cónsono con las políticas desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana, el Juez Agrario venezolano no sólo cumple el rol de garante de la paz en el campo, además debe velar por el desarrollo cotidiano y armónico de las actividades agrícolas urbanas y periurbanas, como actividad agroalimentaria.”
Es así como, es necesario reflexionar sobre este último párrafo, pues la Magistrada Coordinadora Nacional Agraria, de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en su alocución con alta claridad, que el juez agrario no sólo debe velar por garantizar la paz en el campo, sino también en lo urbano, cuando tenga lugar actividades agrícolas urbanas y periurbanas.
Sobre este particular, es menester recordar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez), asentó lo siguiente:
En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo… (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Rubén Celestino Álvarez)
Es así como, no resulta determinante para el juez agrario que el terreno se encuentre dentro de la poligonal urbana, sino que dada la especialidad de la materia, en atención a que el terreno posea vocación agrícola, y se trate de una granja urbana productiva, en armonía con los criterios anteriormente expuestos, es sin duda, el juez agrario el competente para asistir la situación de posesión, así como el capacitado para atender con criterio técnico, la situación que pudiera afectar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en los términos expuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, es menester destacar que en el caso de autos, lo planteado tiene que ver con la supuesta perturbación que se ha ocasionado a la accionante dentro de su granja urbana, afirmando que la amenaza resalta específicamente en una de las paredes colindantes, manifestando que “…sí se llegase a caer la pared estaría en peligro la producción agrícola, puesto que podría ser víctima de la delincuencia, pudiendo ser saqueada o víctima de invasión, teniendo en consideración que es la pared que protege la granja de mi representada…” En este sentido, el técnico que acompañó al tribunal expresó: “La forma de acondicionamiento fue a través de la metodología del relleno con arena, tierra y escombros, desde la base adjunta a la pared y rellenado hasta la corona de la misma, con un total de relleno aproximado de 2,5 metros de altura; esto a su vez causa por el peso de los materiales hacia la estructura (pared de bloque y cemento) causando una carga horizontal en el eje central de la pared ocasionando este, la fractura y debilitamiento de la misma teniendo como consecuencia futura por las cargas acumuladas el derrumbe de la estructura construida…”
Así las cosas, este juzgador evidencia que la accionante ha manifestado claramente, que posee una granja urbana productiva, y que existe la amenaza de que caiga una de las paredes colindantes, lo que podría eventualmente –según su dicho- constituir un peligro para la producción agrícola allí desarrollada, aunado a ello el técnico manifiesta que la consecuencia futura de las labores realizadas sería el derrumbe de la estructura.
La situación relatada en el marco de la agricultura urbana equivaldría a la que ocurre en caso de denuncias de destrucción de cercas perimetrales en fundos rurales o al corte de alambres de púas, muy común en casos de perturbaciones dentro de la jurisdicción agraria, pero que resultan difícil de imaginar dentro de las estructuras complejas de la ciudad.
Empero, la activación del motor agrícola urbano y las medidas económicas dictadas por el Ejecutivo, en consonancia con las políticas judiciales, han dibujado el camino, para que el juez agrario con competencia ambiental, extienda de modo armónico su función en el nuevo modelo de ciudad productiva y sustentable. Por ello, los conflictos que se susciten en la ciudad, con ocasión a la actividad agrícola, no serán idénticos a los que suele conocer el juez agrario en el campo, pero es necesario reconocer, cuando exista algún tipo de riesgo, amenaza o paralización de la actividad agrícola urbana, sin poder despreciarla por pequeña que parezca.
Es por lo antes expuesto que, este juzgador, constata que la accionante de autos ha denunciado una amenaza a su producción agrícola urbana, específicamente por los supuestos daños ocasionados en una de las paredes que alindera su granja urbana productiva, dejando constancia el técnico que acompañó al tribunal para el momento de la inspección, que existe maíz en estado de cosecha, mandarina y moringa, asimismo requiere indemnización por los daños ocasionados, por lo que, este juzgado superior considera que se ha producido el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, en atención a lo dispuesto en los ordinales 1º, 7º, 9º y 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…) 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En otro sentido, es preciso acotar, que el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los jueces o juezas (…) Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.”
Por ende, cuando el juez solicita el dictamen de los técnicos, estos como auxiliares de justicia contribuirán con el jurisdicente para que este atienda el elemento técnico, sin que tales dictámenes resulten vinculantes, por ello, los aspectos propios de la jurisdicción deben ser resueltos por el juez, verbigracia el caso de la competencia por la materia, lo cual se inscribe dentro del plano netamente jurisdiccional, por lo que, corresponde únicamente al juez conforme el principio iura novit curia, realizar la labor de subsunción, a fin de verificar la existencia o no del fuero atrayente agrario, para lo cual ha de tener en cuenta, la norma jurídica, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho, entre otras fuentes del derecho.
De los razonamientos antes señalados, a todas luces se evidencia, que es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, el competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción, la acción intentada con ocasión de la actividad agrícola urbana, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarará con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto y consecuentemente determinará la competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario para continuar conociendo del presente asunto. Así, se decide.
-X-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado en fecha (10/10/2016) por la accionante ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ representada por la abogado YENNIS MILAGROS SILVA BOLÍVAR, ambas suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Que el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, remítase oportunamente el presente expediente junto con oficio al Tribunal declarado competente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NUÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0437, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NUÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000373
CCH/CENM.
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