REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 8 de noviembre 2016
205º y 156º
ASUNTO: UC02-X-2016-000002
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2016 -000094
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SOLICITANTE: ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UC02-X-2016-000002, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 30 de septiembre de 2016, por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, identificado con la numeración UP11-V-2015-000946, seguido por la ciudadana por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, en contra de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente, asimismo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 29 de septiembre de 2006, de nueve (9) años de edad.
Ahora bien, visto que en fecha 3-11-2016 quedó reanudada la causa UP11-R-2016-000094, por la incorporación de la jueza natural al Tribunal Superior y como se encuentra cumplidos los trámites procesales se procede a decidir la presente incidencia:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…”
En este orden de ideas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Ahora bien, la jueza superior temporal abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en el asunto UP11-R-2016-000094 declaró:
“… Me inhibo de conocer el asunto UP11-R-2016-000094, relacionado con el recurso de apelación que fuera intentado por la abogada LIISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, Inpreabogado N° 68.138, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA; En virtud de que en mi carácter de jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, conocí y dicté sentencia en fecha 03 de agosto de 2016, como consta a los folios 68 al 111 de la tercera pieza de expediente respectivo, lo cual encuadra en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …”
Al analizar la declaración contenida en el acta y el anexo que la acompaña, verifica esta alzada que en fecha 30 de septiembre de 2016, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.
En este sentido, los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual alega, señala: “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, así las cosas, la jueza inhibida manifiesta en el acta levantada lo siguiente “por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito, en tal sentido estimo que ha quedado afectada mi imparcialidad, la cual debe prevalecer en cada proceso, en la cual no debe estar incursa esta juzgadora, al haber conocido del asunto, al actuar como Jueza de juicio, constituye una circunstancia grave, capaz de influir en el ánimo y hacerme perder la objetividad e imparcialidad a la hora de tomar una decisión, mas cuando la estructura actual del proceso de Protección (LOPNNA), se establece en dos audiencias, con fases distintas la cual debe ser realizada por jueces diferentes, y para un juzgamiento sin conocimiento anterior que pudiera prejuzgar sobre la decisión del recurso de apelación interpuesto, ya que se requiere que el Juez Superior llegue a la Audiencia Oral y Pública totalmente desligado del conocimiento del asunto”.
Por ello considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 30 de septiembre de 2016, por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en el asunto de Acción Mero Declarativa, identificado con la numeración UP11-V-2015-000946, seguido por la ciudadana por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, en contra de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 29 de septiembre de 2006, de nueve (9) años de edad.
Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
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