ASUNTO : UP11-V-2015-000403


PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (fijación), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el progenitor no la ayuda de manera voluntaria para cubrir los gastos que genera como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como consultas médicas y medicamentos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente. En la oportunidad para fijar la conciliación por ante el Despacho Fiscal, la misma fue infructuosa por cuanto las partes no llegaron a acuerdo alguno, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva fijar al progenitor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, las bonificaciones extras en relación al bono escolar la primera quincena del mes de agosto de cada año, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos, la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
De igual forma, solicita que la niña de autos sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor, y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera por motivo de consultas médicas y medicamentos, previas indicaciones, presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se establezca, se apertura cuenta de ahorros a nombre de la niña y se suministre al padre para que efectúe los depósitos correspondientes, se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta, asimismo, que la demanda sea admitida, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se solicitó su constancia de sueldo.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 30 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2015, a las 2:30 p.m.
FASE DE MEDIACION
Por auto que riela al folio 18 del expediente, se hizo constar que en virtud de la resolución N° 0016-2015, emitida en fecha 29 de abril de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la medida temporal generada por el Plan de Ahorro Eléctrico, donde se estableció el horario de labores de todos los Juzgados de República desde las 8:00 a.m. hasta las 1:00 p.m., y por cuanto la audiencia preliminar en su fase de mediación se había fijado para el día 14 de mayo de 2015, a las 2:30 p.m., se acordó diferir la referida audiencia para el día 11 de junio de 2015, a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos que rielan a los folios 21 y 22 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de julio de 2015, a las 10:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 2 de julio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, la parte demandada, dio contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la Representación Fiscal de este estado, presentó escrito de pruebas en la causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 59 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado DOUGLAS PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234, mediante la cual confiere poder Apud Acta al referido abogado, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se sirva dictar Obligación de Manutención Provisional en beneficio de la niña de autos, así como las bonificaciones extras referentes a gastos escolares y bono decembrino.
A los folios 71 y 72 del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, fijó provisionalmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales se descontarían de la nómina del lugar de trabajo del obligado alimentario, a saber, CORPOELEC, asimismo, se ordenó abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña, instando a la parte demandante a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito Judicial.
Cursa a los folios 100, 101 y 102 del expediente, cursa constancia de sueldo del demandado de autos, expedida por el Jefe de División Estadal Talento Humano Carabobo, de la empresa CORPOELEC, mediante la cual se evidencia su capacidad económica.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 14 de octubre de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora se dejó constancia de la presencia de la parte actora, de la Representación Fiscal de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos” pero si su apoderado judicial abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, demandada y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptima propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. Igualmente lo hizo la parte demandada. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, demandada y a la Fiscal Séptima de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas presentadas, lo expuesto por la parte actora, demandada y por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1191, del año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, del municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudios de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Directora (e) de la Escuela Integral Bolivariana El Salto, que riela al folio 6 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la niña cursa estudios en la referida institución, en el primer nivel de educación inicial sección “B”, para el año escolar 2014-2015. TERCERO: Legajo de copias simples referidas a documentos impresos vía Internet, donde aparece el nombre del demandado de autos, así como copias de impresiones fotográficas, presentadas, en la audiencia de juicio, que cursan a los folios 118 al 135 del expediente, documentos impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, al cual no se le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se tienen como indicio aunado que es un hecho notorio que el demandado se desempeña como abogado, en el libre ejercicio de la profesión.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, que rielan a los folios 100 al 102 del expediente, documento no impugnado en juicio a la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, para la fecha de emisión de dicha constancia (18-05-2016).
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 802, del año 2000, expedida por el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 41 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido adolescente con el ciudadano “Datos omitidos” parte demandada y su minoridad. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 216, del año 2015, expedida por el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 42 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con el ciudadano “Datos omitidos” parte demandada y su minoridad. TERCERO: Copia fotostática del Informe de Jubilación del ciudadano “Datos omitidos”, emitido por la Coordinación de Talento Humano Coorpoelec, de fecha 25 de julio de 2011 signado con el N° 18222-4000-006, cursante a los folios 43 al 49 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar su condición laboral así como los beneficios legales y contractuales que le corresponden según la cláusula N° 58 del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2009-20011.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el progenitor no la ayuda de manera voluntaria para cubrir los gastos que genera como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como consultas médicas y medicamentos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente. En la oportunidad para fijar la conciliación por ante el Despacho Fiscal, la misma fue infructuosa por cuanto las partes no llegaron a acuerdo alguno, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva fijar al progenitor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, las bonificaciones extras en relación al bono escolar la primera quincena del mes de agosto de cada año, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos, la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
De igual forma, solicita que la niña de autos sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor, y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera por motivo de consultas médicas y medicamentos, previas indicaciones, presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se establezca, se apertura cuenta de ahorros a nombre de la niña y se suministre al padre para que efectúe los depósitos correspondientes, se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta, asimismo, que la demanda sea admitida, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedó controvertido el siguiente hecho relevante:
a) Lo relativo al incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña de autos, alegado por la parte actora y negado por el demandado en su contestación de demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña de autos, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la niña, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitdios”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado presentó pruebas, y dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
“… Rechazo, niego y contradigo, el libelo de Demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que el mismo constituye una Fábula creada por la parte demandante por razones que solo corresponden a su fuero interno. Es mentira que mi persona no aporta medios económicos a los fines de la manutención de la niña de marras, es falso desde todo punto de vista el que la referida menor no es beneficiaria de las prerrogativas que le sobrevienen con ocasión a formar parte de la empresa CORPOELEC C.A., ya que la demandante personalmente ha llevado a consultas médicas a la niña en la sede de los servicios médicos de la empresa y hasta tiene historia médica en el mismo. Desde el vientre de la madre he venido solventando las necesidades de mi menor hija hasta que en el mes de Enero la Demandante me manifestó que no quería que le diera más dinero y ningún tipo de medicamento o alimento porque la niña del caso sub examine no era mi hija, situación que me la planteó en referidas ocasiones por mensajes telefónicos y personalmente, mofándose de mi persona y manifestándome vehemente que se había venido burlando de mi persona haciéndome cumplir con una obligación con una niña que no había sido engendrada por mi persona. Así las cosas, ciudadano Juez, con todo y lo ocurrido continué insistiendo en cumplir con mi obligación y la demandada me manifestó iracundamente en varias oportunidades que si yo le transfería dinero a su cuenta bancaria, como lo venía haciendo en reiteradas oportunidades, o le llevaba dinero a su casa esta se dirigiría hasta mi domicilio y rompería en mi cara el dinero en cuestión. Fue una situación bastante controvertida toda vez que el día viernes 16 de enero de 2015, a las 5:45 de la mañana, la ciudadana “Datos omitidos”, aquí demandante, incursionó en la puerta de mi casa de habitación, ubicada en la carrera 8, entre cales 4 y 5, de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, a los fines de pretender entrar violentamente en dicho recinto, profiriendo insultos y amenaza, golpeando las rejas y las ventanas con piedras y reventando vidrios de la misma y profiriendo innumerables insultos dirigidos en contra de mi persona. Han sido tales las amenazas y perturbaciones que en llamada por vía telefónica me refirió las siguientes palabras: “QUE TE PARECERIA VER A TU MUJER Y A TU HIJO JUNTOS EN UNA TUMBA”, situación que me obligó a denunciarla por ante la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar protección a mi hijo adolescente Manuel Quevedo y en donde se le obligó a firmar una medida de alejamiento; esta situación de perturbación había ocurrido anteriormente en el mes de Junio del pasado año 2.014 en donde la referida ciudadana a altas horas de la noche se apostó en la puerta de mi casa a golpear con piedras la ventana y a gritar mi nombre para que saliera de allí, es de hacer notar que las veces que se ha presentado en dicho lugar lleva consigo a sus hijas entre ellas a la que es mi hija sin importarle absolutamente nada su buen desarrollo biopsicosocial, y más aun azuzando a su hija mayor a que profiera insultos en mi contra y en contra de mi familia. En razón de ello y en virtud de sus perturbaciones van más allá de la ignominia, por cuanto que simula hechos punibles inventándose infinidades de mentiras como es el caso que yo la quiero asesinar, que yo la atropelle y otras cosas más, testando falsamente ante funcionarios públicos como es el caso de denuncia formulada en mi contra ante la Casa de la Mujer a la cual comparecí el día Lunes 26 de Enero de los corrientes, con el solo hecho de perjudicarme cuando en verdad soy una persona que vive de su trabajo, trabajo con el cual mantiene a sus hijos, incluyendo a la niña de marras, pero que con las diferentes perturbaciones carentes de sentido que solo corresponde a sentimientos obsesivos, disociados que solos buscan destruirme física y moralmente, fue por lo que se llegó a las presentes circunstancias. Jamás he incumplido con la Obligación Alimentaria a favor de la niña del caso sub examine, por el contrario, he presentado la conducta de un verdadero Bonus Pater Familiae en el cumplimiento de dicha prestación; El trasfondo del caso de marras; tal y como fue manifestado supra, radica en la intransigencia y conducta irracional de madre de la menor; la cual desatendiendo el bienestar biopsicosocial de su hija, la ha venido utilizando como arma represiva en mi contra.
A otro respecto, y en el entendido que la Obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores, es de hacer notar que a los fines de la fijación del monto de Régimen de Manutención, este Despacho debe considerar la CAPACIDAD de la cual dispongo a tales efectos por cuanto que soy trabajador jubilado de Corpoelec desde el año 2.010 con una Pensión de Jubilación de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos y que tengo Tres (3) hijos más de nombres “Datos omitidos” y a la cual me debo como padre, a pagar sus estudios y a contribuir con sus gastos de alimentación, vestido y salud; “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y cursa estudios de secundaria en el Liceo Santa Lucía de Yaritagua estado Yaracuy, adolescente del cual detento su Guarda y Custodia, toda vez que el mismo decidió quedarse a vivir con mi persona al momento que acaeció mi separación de su progenitora desde hace aproximadamente siete (7) años y por último la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; de los cuales debo velar por su manutención incluyendo todo lo que implica el contenido de la misma. Al propio tiempo quien juzga debe considerar a los efectos de asignar el Régimen de Manutención a que se contrae el presente asunto los gastos que como persona y padre de familia debo sufragar a los fines de satisfacer mis necesidades y las necesidades de mi hogar…”
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrada su capacidad, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitdios”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la requirente, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado laboró bajo dependencia de patrono, ya que se encuentra actualmente jubilado, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el obligado como pensionado de Corpoelec, tomando en cuenta que dicha constancia fue emitida en el mes de mayo del presente año y posterior a esa fecha ha habido 2 aumentos presidenciales estableciéndose actualmente un salario mínimo mensual de 27.057 bolívares, aunado a ello y así quedo evidenciado que el mismo se desempeña como abogado en el libre ejercicio de la profesión, obteniendo ingresos por ello, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, las bonificaciones extras en relación al bono escolar la primera quincena del mes de agosto de cada año, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos, la primera quincena del mes de diciembre de cada año. De igual forma, solicita que la niña de autos sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor, y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera por motivo de consultas médicas y medicamentos, previas indicaciones, presupuesto y presentación de facturas, pero en las conclusiones fue solicitado su reconsideración debido al alto costo de la vida e inflación aunado a que hace mas de un año y medio que fue solicitada la presente obligación de manutención.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se establezca, se aperture cuenta de ahorros a nombre de la niña y se suministre al padre para que efectúe los depósitos correspondientes, se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta, asimismo, que la demanda sea admitida, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas y medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: Se ordena incluir a la niña de autos en caso de no estarlo, en los beneficios que otorga la empresa Corpoelec a los hijos de sus trabajadores. SEPTIMO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, como jubilado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES