EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2015-000685
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Publicadle estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que desde que nació el niño siempre a compartido con ella y su familia, ahora bien la madre del niño, quien es su hija, se lo entrega por cuanto no tiene los medios para mantener y satisfacer las necesidades actuales que amerita su nieto, no siente amor de madre por el niño, cabe resaltar que no tiene un domicilio estable por lo cual desconoce su domicilio actual, tiene problemas de alcohol, drogas, entre otras malas conductas, en ese orden de ideas, el padre del niño, de nombre “Datos omitidos”, quien para el momento de presentar al niño no aporta la cédula de identidad ni domicilio, nunca se ha hecho cargo ni ha estado pendiente de su hijo, desconociendo por tanto, su número de cédula de identidad y dirección de domicilio.
Por las situaciones ya planteadas, es la solicitante quien mantiene la responsabilidad de crianza del niño, y vista su situación, que él no tiene la culpa de la circunstancias que han rodeado su vida, ha asumido su obligación de manutención, sus estudios, ha sido la persona que lo ha tenido bajo sus atenciones y cuidados con la ayuda esporádica de la progenitora, quien la ayuda cuando trabajaba, es por ello que compareció por ante esta instancia, a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de su nieto, para que se siga desarrollando bajo su protección, y de igual modo, pide se dicte medida de Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 eiusdem, parágrafo primero, numeral “E”, hasta tanto se decidiese la presente causa, de igual modo, se ordenaron las evaluaciones correspondientes, por ante el equipo multidisciplinario. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a los fines que conocieran el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de igual modo, notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que designaran Defensor Público que representara al niño de autos, oficiar al IDENA a fin que se inscribiese a la solicitante el Plan Nacional de Familia Sustituta, y se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.
Consta al folio 14 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al niño de autos en la presente causa.
Se recibió en fecha 13 de agosto de 2015, diligencia presentada por la abogada NOHELIA QUERALES, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), donde señaló que la solicitante en el presente asunto debía comparecer por ante la sede del referido instituto, a fin que consignara los requisitos necesarios para ingresar al Programa de Personas Elegibles para ingresar al Plan Nacional de Familias Sustitutas, ser evaluadas por su equipo multidisciplinario y decretar su idoneidad.
Riela a los folios 30 al 38 del expediente, informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se decretó la inviabilidad de la notificación de la parte demandada, señalándose como tal, a la ciudadana “Datos omitidos”, en ese sentido, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa. En esa misma fecha, se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar Defensor Público que represente judicialmente al niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MEYRA MORLES, asimismo, se fijó para el día 21 de noviembre de 2016, a las 11:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular abogada Emir Morr de conformidad con el artículo 90 de código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se reanudo la causa al estado de realizar la audiencia de juicio fijada para el día 21-11-2016 a las 11:30am
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, solo estuvo presente la Defensora Pública Tercera Auxiliar abogada ANA GABRIELA FLORES, quien representa judicialmente al niño de autos,. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Tercera, propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oido con el auto de fecha 24-10-2016, por cuanto el mismo no compareció. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1247-05 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, que riela a los folios 30 al 38 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia.
Para el momento de la entrevista psicológica no se evidenciaron psicopatologías algunas en la ciudadana “Datos omitidos”, durante la valoración psicológica manifestó su deseo de continuar materializando los cuidados y atenciones que amerita su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así mismo se evidencia en el entorno que rodea al niño fuertes vínculos afectivos.
La situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes, desconociendo las características bio-psico-social y legales de la ciudadana “Datos omitidos”, durante las entrevistas realizadas a la ciudadana “Datos omitidos” informó que la progenitora actualmente se encuentra en situación de calle, así como al consumo de estupefacientes y psicotrópicas (drogas y alcohol), no teniendo lugar fijo de residencia y desconociendo situación y condiciones de vida actual.
De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que desde que nació el niño siempre a compartido con ella y su familia, ahora bien la madre del niño, quien es su hija, se lo entrega por cuanto no tiene los medios para mantener y satisfacer las necesidades actuales que amerita su nieto, no siente amor de madre por el niño, cabe resaltar que no tiene un domicilio estable por lo cual desconoce su domicilio actual, tiene problemas de alcohol, drogas, entre otras malas conductas, en ese orden de ideas, el padre del niño, de nombre “Datos omitidos” , quien para el momento de presentar al niño no aporta la cédula de identidad ni domicilio, nunca se ha hecho cargo ni ha estado pendiente de su hijo, desconociendo por tanto, su número de cédula de identidad y dirección de domicilio.
Por las situaciones ya planteadas, es la solicitante quien mantiene la responsabilidad de crianza del niño, y vista su situación, que él no tiene la culpa de la circunstancias que han rodeado su vida, ha asumido su obligación de manutención, sus estudios, ha sido la persona que lo ha tenido bajo sus atenciones y cuidados con la ayuda esporádica de la progenitora, quien la ayuda cuando trabajaba, es por ello que compareció por ante esta instancia, a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de su nieto, para que se siga desarrollando bajo su protección, y de igual modo, pide se dicte medida de Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 eiusdem, parágrafo primero, numeral “E”, hasta tanto se decidiese la presente causa, de igual modo, se ordenaron las evaluaciones correspondientes, por ante el equipo multidisciplinario. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Igualmente, la parte demandante presentó pruebas que acompañaron su escrito libelar, y como quiera que lo peticionado por ella, se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Con respecto a la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, ni demostró interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos” de colocación familiar, alegando que tiene a su nieto consigo, desde que nació, cuando su hija, quien es su madre biológica, se lo entregó por cuanto no tenía medios para mantenerlo y satisfacer sus necesidades, no siente amor de madre por él, carece de un domicilio estable, además de presentar problemas de drogas y alcohol, siendo su persona, quien ha tenido la responsabilidad de su crianza hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregados para su crianza por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a su abuela materna, la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar del referido niño, que este convive y mantiene contacto a diario con la solicitante, visto que reside en los actuales momentos a su lado, ya que su madre no tiene estabilidad habitacional, y presenta una serie de problemas de índole personal, que le impiden asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, y ha permitido que la abuela materna brinde los cuidados y atenciones que requiere. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Datos omitidos”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia.
Para el momento de la entrevista psicológica no se evidenciaron psicopatologías algunas en la ciudadana “Datos omitidos”, durante la valoración psicológica manifestó su deseo de continuar materializando los cuidados y atenciones que amerita su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así mismo se evidencia en el entorno que rodea al niño fuertes vínculos afectivos…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el niño mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela materna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que los progenitores dejaron bajo sus cuidados a su hijo, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su nieto, tal como quedó establecido en el informe integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “… Para el momento de la entrevista psicológica no se evidenciaron psicopatologías algunas en la ciudadana “Datos omitidos”, durante la valoración psicológica manifestó su deseo de continuar materializando los cuidados y atenciones que amerita su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así mismo se evidencia en el entorno que rodea al niño fuertes vínculos afectivos…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera quien representa judicialmente al niño de autos, expuso: “Visto que según las resultas del informe integral. Realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y siendo esta la prueba fundamental en este tipo de procedimiento la cual arroja que la demandante no tiene ningún impedimento bio-psico-social-legal para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de mi representado, solicito se declare con lugar la demanda. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ZULEYMA CAROLINA MARCHAN BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.491, domiciliada en la urbanización Luís Herrera Campins, avenida 4, sector 1, La Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de del niño, la ejercerá su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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