Mediante escrito de Amparo Constitucional presentado en fecha 8 de noviembre de 2016, por los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos” Juancho, casa Nro. 140, municipio Independencia estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, contra el Colegio MARCEL ROCHE, ubicado en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy, calle principal, casa Nro. 1-94, sector Bella Vista, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado legalmente por la ciudadana “Datos omitidos”, manifestando que en fecha 6 de octubre de 2016, se apersonó el padre al referido colegio, con todos los requisitos a los fines de inscribir a sus dos hijos ya identificados, e inclusive con los Voucher de inscripción, incluyendo el mes de septiembre de este mismo año, el cual fue exigido tanto, en la cartelera informativa del Colegio, como en la página virtual. La administradora del plantel ciudadana ZAIGER ANDREA GORRIN MONTILLA, le notifica al padre que debe pasar a entrevistarse con el abogado Rómulo Caracas, quien ostenta el cargo de asesor jurídico del Colegio Marcel Roche, procede a esperar el turno para ser atendido, al momento de realizarse el abogado le explica, que en los últimos meses del año escolar pasado, tuvo retraso, con el pago de seis meses de las mensualidades, es de resaltar, que para el momento de la entrevista, ya se había cancelado la totalidad de la deuda. El abogado le manifestó que el colegio, era una empresa privada, y que debía cancelar el sueldo del personal docente y administrativo y con el retraso que se presentó, no se podía cumplir con los compromisos al personal, indicando además que con personas como él, dañaban el patrimonio público. De igual manera el abogado le indico, que si iba a mantener a los niños en el colegio, en virtud que la matricula del mismo quedaría en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, haciendo referencia, que si no podía cancelar un monto inferior, menos podía cancelar la cantidad antes mencionada. Luego de eso no fue posible la asistencia de los niños al colegio ya que la situación se torno personal al punto de que la dueña del colegio le ordeno que salieran del mismo, sin acatar las medidas dictadas por el Consejo de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy ni a la Defensoría del Pueblo.
Por lo antes expuesto es por lo que los agraviantes solicitan, se les ampare en los derechos de su representados, evidenciándose con ello que el presente recurso se fundamenta en la ya narrada actuación de los presuntos agraviantes y que a sus hijos se le han violado la norma constitucional establecida en el artículos 19, 78, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca además los artículos 8, 32, 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita medida cautelar preventiva y anticipada y se ordene Primero: se formalice el proceso de inscripción de sus representados en la mencionada institución. Segundo: La reincorporación a sus actividades escolares. Tercero: Realizar un llamado de atención contundente, a la Zona Educativa, por no ejecutar ningún tipo de acción, ni sanción al Plantel, ante la negativa de permitir la Inscripción de nuestros hijos, siendo éste el organismo superior inmediato de los Centros Educativos del estado; y Cuarto: Realizar un llamado de atención contundente al personal directivo y administrativo, así como también a la Dueña del Colegio MARCEL ROCHE, a no continuar vulnerando los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del colegio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El antecedente más antiguo de este tipo de medidas cautelar preventiva anticipada en Venezuela, se materializó en fecha 03 de febrero de 2000, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución de la teoría de la "tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa" acordó, en un juicio de amparo, el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la situación jurídica del agraviado. En el caso que dio origen a tal decisión, el accionante denunciaba la violación de sus derechos constitucionales por parte del Colegio de Abogados al negarle la expedición (por insolvencia con dicho ente) de la "Carta Deontológica", requisito exigido para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público al cual el accionante pretendía concursar. De otra parte, señaló el agraviado que la oportunidad para consignar los recaudos para aspirar a tal cargo vencía en fecha 4 de febrero de 2000. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 27 de la Constitución a toda autoridad judicial de "restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida consideró:
1. Que el mandato previsto en el artículo 27 de la Constitución impone el deber a la autoridad judicial de buscar, en el contexto del ordenamiento jurídico, mecanismos que permitan cristalizar el objetivo de la norma contenida en el artículo 257 ejusdem conforme al cual "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia". Sin embargo, señala la Corte, esa posibilidad de restablecimiento inmediato debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso del agraviante. De allí que, no podría dictarse una decisión restablecedora de la situación sin haber agotado previamente el iter procesal necesario para que el sujeto imputado como agraviante pueda defenderse y utilizar los mecanismos procesales en aras de la protección de sus propios derechos, facultades y potestades.
2. Que no obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el tiempo constituye un factor fundamental para la tutela judicial, se hace necesario un análisis ajustado a la nueva filosofía de la Constitución, pues si bien el procedimiento de amparo debe garantizar la defensa del agraviante, es lo cierto que en el caso sometido a su consideración, el derecho invocado por el accionante quedaría totalmente inerme en razón del vencimiento del lapso para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público y, en caso de resultar victorioso en su pretensión de amparo, su derecho no podría ser concretado de todas formas.
3. Que a los fines de que el procedimiento no se convierta en una herramienta en contra de quienes tienen la razón o pueden tenerla, se ha diseñado el mecanismo de las medidas cautelares innominadas que fungen como un verdadero amparo en el proceso mientras se dilucida la pretensión de mérito.
4. Que si bien el accionante no solicitó tal protección cautelar y esa falta de impulso no puede ser suplida por el juez, se ha plasmado en la doctrina la tesis de la "Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipativa" que permite un restablecimiento preventivo y provisional de la situación mientras se resuelve el fondo del asunto planteado.
5. Este restablecimiento será siempre y necesariamente provisional mientras se desarrolla el trámite procesal correspondiente para debatir la veracidad de lo alegado por el accionante y para garantizarle al presunto agraviante el uso de sus derechos procesales a la defensa.
6. Finalmente, la Corte expresa que contra esta medida cautelar preventiva y anticipativa podrá interponerse el recurso ordinario de oposición aplicando analógicamente los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien en el presente caso esta juzgadora acogiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes señalado y tratándose la presente acción de amparo de la presunta violación del derecho constitucional a la educación consagrado en el articulo 102, el cual es un deber social fundamental, y de máximo interés en todas sus niveles y modalidades, siendo que el tiempo constituye un factor fundamental para la tutela judicial, y donde pudiera causarle a la parte solicitante el riesgo de un perjuicio más adelante si de desconociera la procedencia de su solicitud; sin embargo esperar la resolución del Recurso de Amparo generaría un daño si se declara con lugar la pretensión y no se hubiera previsto tutelarmente; porque no habría forma de restablecer o presenciar las clases ya impartidas. No puede desconocerse que nuestro estado de Derecho brinda una serie de protecciones y garantía siendo un “DEBER” de los órganos del Poder Público y dentro de él se encuentra el Poder Judicial velar por el cumplimiento de los mismos de todos y cada uno de los derechos Constitucionales y Legales. Es evidente que existe una situación jurídica aparentemente controvertida, que de una u otra manera puede poner en riesgo el derecho a la educación del niño y del adolescente, siendo éste protegido por la Constitución en sus artículos 102 y 103, esta Sala de Juicio atendiendo a la doctrina que origino la desaplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la procedencia a Decretar medidas tendentes a evitar perjuicios mayores a las partes hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por los actores. Al respecto, se observa que el presente caso, la representación judicial de los accionantes delató el quebrantamiento de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, al derecho a la educación. En ese sentido, se destaca que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos. En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.” Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”
“Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.
Asimismo, es importante destacar lo que se señala en relación al derecho a la educación, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”. También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Riela a los folios diecinueve (19) al treinta y cinco (35) de la pieza principal, copia certificada del auto de admisión de la denuncia interpuesta por el ciudadano: “Datos omitidos” en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado legalmente por la ciudadana “Datos omitidos”, donde manifiesta que sus hijos antes señalados que cursan 1er año y 5to grado no lo han dejado entrar a sus clases, hasta que él como representante no hable con el abogado de la institución y resuelva sus problemas de pago con la misma, manifestando que el esta solvente hasta octubre del presente año. El consejo de Protección del municipio Independencia dicto medida de protección referida a medida de orden de matricula obligatoria o permanencia según sea el caso en escuelas, planteles o institutos de educación al niño y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, según lo establece el articulo 126 literal b de la LOPNNA; de igual manera dicto la medida innominada según lo establece el articulo 126 de la LOPNNA ultimo aparte, en aras de preservar la integridad física, psicológica, moral y emocional del niño y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, imponiéndole la obligación al personal directivo, administrativo y docente de no realizar ningún acto que vaya en perjuicio de la estabilidad emocional del niño y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente consta copia certificada de la notificación y acuse de recibo de la notificación de la medida a la representante del referido colegio. Asimismo discurre del folio 36 al 39 del expediente, copia simple de acta levantada por la Defensoría del Pueblo en fecha 21 de octubre del 2016, en la sede del Colegio Marcel Roche, para tratar de llegar a un acuerdo por el caso de los hermanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde la dueña del colegio le manifestó vía telefónica que no serian inscritos por la reincidencia de sus padres por la falta de pago.
Ahora bien, visto que la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral y con los instrumentos señalados, queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es Fumus Boni Iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
La presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), requiere una apariencia de certeza del derecho invocado. Los elementos probatorios que acompañen los solicitantes de la medida deben llevar a la convicción del juez en principio y sin que esto constituya un juzgamiento adelantado, que la pretensión principal del juicio, es por lo menos, razonable, tiene visos de certeza.
En cuanto al segundo requisito referido al Periculum In Mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la presunta violación. Así se declara.-
En cuanto al Tercer requisito referido al Periculum in damni, peligro de daño, es cuando se evidencia fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el periculum in damni requiere que el mismo sea actual, que se haya causado, o que sea inminente, esto es que con toda seguridad habrá de producirse.
Con respecto a los dos últimos requisitos, consta en actas que la razón fundamental el cual se pide el decreto de medidas preventivas consiste en la violación al derecho a la educación del niño y del adolescente antes señalado, siendo que del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que de manera urgente sean tomadas medidas tendientes a garantizar de manera efectiva y directa el derecho a la educación del niño y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Todo lo cual se evidencia de las presentes actuaciones y en consecuencia se encuentran llenos los extremos de los referidos requisitos y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente la medida preventiva anticipada solicitada y en consecuencia resuelve:
PRIMERO: Decretar la medida preventiva de Tutela Anticipada a fin de garantizar el derecho a la educación del niño y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se ordena el proceso de inscripción del año escolar 2016 – 2017 en el C.A Colegio Marcel Roche, ubicado en la avenida Cedeño, en San Felipe estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena con carácter de obligatoriedad al personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2016 – 2017, del niño y del adolescente antes mencionado.
TERCERO: Se ordena la inmediata reincorporación del niño y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a sus actividades escolares y se les realicen las evaluaciones necesarias que se hubieren practicado, a los fines de garantizarle al adolescente y niño, las calificaciones del primer lapso del año escolar.
CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que sea designado funcionarios que se trasladen y constituyan en el referido instituto C.A., COLEGIO MARCEL ROCHE, de modo que se garantice el normal desarrollo del proceso de inscripción del adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes forman parte de los alumnos regulares de dicha institución.
QUINTO: Oficiar a la zona educativa del estado, a los fines de que estén en cuenta de la negativa del Colegio de inscribir a los alumnos antes nombrados para el presente año escolar 2016-2017, e informen a este Tribunal si existe algún procedimiento administrativo en contra de sus representantes o de los alumnos a que se refiere la presente acción que le impidan garantizar el derecho a la Educación. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
La jueza,

Abg. EMIR J. MORR N. La secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. MEYRA MORLES