ASUNTO: UP11-V-2011-000512


PARTE DEMANDANTE: Consejo Municipal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua, estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de tía del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el 13 de abril de 2010, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que el 22 de julio de 2011 el Consejo de Protección tuvo conocimiento por parte de la parte actora de una situación irregular, con su sobrino, el niño “Datos omitidos”, quien se encontraba en delicado estado de salud por presentar Anemia más un cuadro de hiperactividad bronquial, expresando que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de su hermano, el ciudadano “Datos omitidos”, fallecido y de la ciudadana “Datos omitidos”; manifestando, que el niño de autos se encuentra bajo sus cuidados desde el 15 de junio de 2011, y que el mismo se lo había entregado la madre biológica por presentar problemas de salud, para que fuera evaluado por el médico, sin embargo manifiesta la parte denunciante que el niño aun recibiendo el tratamiento indicado no había mejorado, por lo que recurre al Consejo de Protección, por lo que la madre no le cumple con el tratamiento médico, igualmente manifestó que la parte demandada tiene inestabilidad y los niños son los más afectados, la misma tiene problema con los vecinos y problemas de adicción, lo que conlleva que no cumpla con la Responsabilidad de crianza de sus hijos. Por todo lo antes expuesto el Consejo dicta la Medida de Protección de Abrigo provisional, en la persona de “Datos omitidos” y tratamiento médico a favor del mencionado niño. Por todo los razonamientos expuestos, solicita se dicte medida de protección en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 126 literal “i”, 128 y el articulo 177 literal “h” de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez constara en autos su dirección, se ordenó realizar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial las evaluaciones correspondientes, igualmente se ordeno oficiar al CEDNA, a los fines que realicen la inscripción en el plan de familia sustituta a la solicitante.
El 17 de octubre de 2011, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana “Datos omitidos”.
A los folios 100 al 106 del expediente, riela informe integral de la ciudadana “Datos omitidos”, así como del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
El 14 de junio de 2012, se recibió oficio proveniente de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, a fin de remitir exhorto relativo a la notificación de la ciudadana “Datos omitidos”, con resultado negativo.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, donde solicita se oficie a la Cárcel de Tocuyito, estado Carabobo, por cuanto la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra recluida en dicha institución, a fin de que le sea practicada la notificación. Así mismo solicitó se le designara un Defensor Público por cuanto no posee medios económicos para pagar un abogado.
El 14 de enero de 2014, se recibió oficio proveniente del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, en respuesta al oficio de fecha 20/9/2013, al respecto informan que la ciudadana “Datos omitidos”, ingreso al centro el 20/12/2012.
El 20 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Betancourt, en virtud del disfrute de las vacaciones de la abogada Ana Matilde López.
El 6 de junio de 2014, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, a los fines de remitir exhorto, que fue conferido para la práctica de la boleta de notificación a la ciudadana “Datos omitidos”, dicha notificación fue negativa.
El 17 de junio de 2015, mediante auto se dejo constancia que visto que la consignación de la boleta de la ciudadana “Datos omitidos”, fue negativa, el tribunal acordó prescindir de la notificación a la misma, el Tribunal acordó fijar la audiencia de Sustanciación para el 15 de julio de 2014 a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 9 de julio de 2014, se venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 4 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, a fin de dar aceptación a la designación sobre ella recaída para brindarle asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
El 28 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, a fin de dar aceptación a la designación sobre ella recaída para representar judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 37 al 40 del expediente, riela informe social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, parte actora.
El 7 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ, en virtud de que fueron concedidas las vacaciones a la abogada ANA MATILDE LOPEZ.
A los folios 84 al 91 del expediente de la segunda pieza, riela informe integral del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y al niño de autos actualizado,
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MEYRA MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 22 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con el niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente, riela abocamiento y reanudación de la presente causa de la abogada EMIR MORR NUÑEZ.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, tía paterna del niño de autos, de la presencia de la defensora pública Tercera quien representa al niño de autos, de igual modo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la defensora pública tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, un cuando se le garantizó su derecho de ser oído, según auto de fecha 25-10-2016, por cuanto el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el número 3806 del año 2011, la cual riela al folio 43 de la primera pieza del presente asunto, y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de defunción del ciudadano “Datos omitidos”, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 15 de la primera pieza del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que el padre del niño falleció en la fecha indicada. TERCERO: Expediente administrativo, de la medida de protección dictada en beneficio del niño de autos, el cual riela del folio 6 al 66 de la primera pieza del presente asunto, mediante el cual se demuestra las condiciones que dieron origen a la presente medida de protección, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral practicado a la solicitante y al niño de autos, de fecha 23 de febrero de 2012, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en cual se verifican las condiciones biopsicosocial de la solicitante y al niño de autos, el cual riela a los folios 101 al 106 del presente asunto, en la cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Se desconoce la situación biopsicosocial de la madre biológica del niño en estudio, solo se conoció durante la entrevista que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración el vinculo afectivo y/o consanguíneo se sugiere otorgar la Colocación Familiar temporal a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tomando en consideración que es imperativo para determinación final de la presente causa conocer el aspecto biopsicosocial de la madre biológica, siendo pertinente dicho aspecto dada la situación del presente caso y visto que por información de la solicitante el niño en estudio cuenta con dos hermanas las cuales deben conocer y compartir con él.”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe integral practicado a la solicitante y al niño de autos, actualizado, de fecha 26 de julio de 2016, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en cual se verifican las condiciones biopsicosocial de la solicitante y del niño de autos, el cual riela a los folios 85 al 91 del presente asunto, en la cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a su grupo familiar de origen consanguíneo y nuclear. Es importante destacar que la ciudadana “Datos omitidos” cambio de domicilio (vivienda) en el mismo municipio y sector o comunidad de residencia, cercana a la vivienda de origen familiar (padres), por lo que en la actualidad cuenta con su vivienda propia en la cual reside junto a su familiar nuclear. Para el momento del abordaje social al caso se pudo conocer que el niño en estudio desarrolla su dinámica de vida en el hogar (vivienda) de la familia de origen paterno junto a sus abuelos, su tía (solicitante) y sus primas paternas, residencia donde el niño en estudio ha convivido y convive desde que la familia paterna asume y ejerce la responsabilidad de crianza, percibiendo un buen aspecto de salud y presencia física, recibiendo los cuidados y atenciones diariamente en cuanto a los cuidados y protección por parte de la abuela paterna, por lo que la ciudadana “Datos omitidos” (solicitante) es quien se ocupa de la representación legal del niño ante las respectivas instancias del estado, así como los gastos y/o egresos al costear las necesidades que amerita y requiere el niño en estudio. Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos”, no presento alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de crianza y cuidados del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. (…)”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que el 22 de julio de 2011 el Consejo de Protección tuvo conocimiento por parte de la parte actora de una situación irregular, con su sobrino, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Manifiesta la parte actora, que el niño se encontraba en delicado estado de salud por presentar Anemia más un cuadro de hiperactividad bronquial, expresando que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de su hermano, el ciudadano “Datos omitidos”, fallecido y de la ciudadana “Datos omitidos”; manifestando que el niño de autos se encuentra bajo sus cuidados desde el 15 de junio, y que el mismo se lo había entregado la madre biológica por presentar problemas de salud, para que fuera evaluado por el médico, sin embargo el niño aun recibiendo el tratamiento indicado no había mejorado, por lo que recurre al Consejo de Protección, ya que la madre no le cumple con el tratamiento médico, igualmente manifestó que la parte demandada tiene inestabilidad y los niños son los más afectados, la misma tiene problema con los vecinos y problemas de adicción. Por todo lo antes expuesto el Consejo dicta la Medida de Protección de Abrigo provisional, en la persona de “Datos omitidos” y tratamiento médico a favor del mencionado niño. Por todo los razonamientos expuestos, solicita se dicte medida de protección en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 126 literal “i”, 128 y el articulo 177 literal “h” de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del niño de autos.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, acordó la Colocación Familiar Provisional, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para ser ejercida por su tía paterna la ciudadana “Datos omitidos”, demandante de autos, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, tía paterna del niño de autos, alegando que tiene a su sobrino, bajo sus cuidados y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir todas sus necesidades, ya que sus madre no se han ocupado de él y actualmente se encuentra en prisión y su padre falleció.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo de la ciudadana “Datos omitidos” y “Datos omitidos” (Fallecido), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, tía paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación de su sobrino, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ella y su sobrino. En cuanto a la madre del niño, según el informe integral y oficio remitido por el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, la misma ingresó a ese centro el día 20-12-2012, y a quien se le segué causa penal. Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos”, no presento alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de crianza y cuidados del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su tía.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con su familia de origen ampliada, específicamente con su tía paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía paterna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece un régimen de convivencia progresivo a fin de ir afianzando el vinculo materno filial. Igualmente se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre el niño con su madre, para ir fortaleciendo los vínculos maternos-filiales, permitiéndole cuando la situación legal de la madre mejore, el compartir con {el bajo su vigilancia. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES