Expediente Nº: UP11-V-2015-000490
PARTE DEMANDANTE: Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNERIS MUJICA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, por demanda incoada por el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante identificado, asistido por la abogada YASNERIS MUJICA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, igualmente identificada. Alega la parte actora que en fecha 12/3/1998, tal como se evidencia en el acta de nacimiento, acudió de manera voluntaria para la que era la primera autoridad civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy (prefectura), hoy día Coordinación del Registro Civil de la alcaldía del municipio San Felipe estado Yaracuy, el ciudadano “Datos omitidos”, a presentarlo o inscribirlo en los respectivos libros de registro como su hijo e hijo de la ciudadana “Datos omitidos”. Ahora bien, la madre del joven mantuvo una relación concubinaria por varios años con el ciudadano “Datos omitidos”, es el caso que una vez concluida la relación concubinaria que mantuvo empezó a notar la falta de apoyo en todos los sentidos hacia él y no le quedo otra opción que preguntarle a su madre y exigirle la verdad, una vez exigida la petición a su madre le dijo que el ciudadano “Datos omitidos” no era su padre, y logró entender que en varias ocasiones este ciudadano comenzó a decirle que no era su hijo biológico, razón por la cual exigió a su madre conocer a su verdadero padre y así lo hizo teniendo como diez años más o menos y conoció al ciudadano “Datos omitidos”, quien lo reconoció de inmediato como su hijo, a raíz de allí han tenido contacto como padre e hijo, el lo ayuda económicamente, lo mantiene y es responsable de él y ante terceros.
Por todo lo antes expuesto y por haber actuado voluntariamente pero bajo el más vil de los engaños, es que ocurre ante este tribunal a fin de impugnar la paternidad, que sobre él se atribuyo de manera voluntaria el ciudadano “Datos omitidos”.
La demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y oír la opinión del adolescente de autos, asimismo, se acordó publicar edicto.
El 12 de junio de 2015, el tribunal acordó notificar al Defensor Público a fin de que le designen Defensor Público para que represente al adolescente de autos.
Consta al folio 32 del expediente, aceptación por parte del Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy abogado OMAR REVEROL, para representar judicialmente al adolescente de autos.
Notificadas válidamente las partes demandadas, se fijó por auto de fecha 27 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 46 del expediente, edicto publicado en el Diario de Yaracuy, relacionado con la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 69 al 70 del expediente, riela resultado de la prueba heredobiológica realizada al joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual concluyeron: “En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizado convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de Paternidad del Sr. “Datos omitidos” sobre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. “Datos omitidos” SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulándose 133, 142, 820 .03 al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, y de experticia, presentadas por la parte demandante. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de octubre de de 2012, se recibió por este tribunal de juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 21 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m.
Por auto de fecha 02-11-2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Reanudada la causa de celebro la audiencia de juicio en su oportunidad.
En la oportunidad fijada se realizó la audiencia de juicio, presidida por la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR, de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del Defensor Público Cuarto Abogado Omar Reverol, quien le presta asistencia técnica, de igual modo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, se hizo constar la no comparecencia de los ciudadanos “Datos omitidos” y JOSE LUIS LOPEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La jueza dio el derecho de palabra a la parte demandante al defensor público y a una de las co demandadas, quienes realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se procedió a oír las conclusiones de las partes, la parte demandante solicito que sea declarada Con lugar. Consideradas las pruebas documentales, y de experticia de filiación biológica, así como lo expuesto por las partes el tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 272 del año 1998 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 13 y 14 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del joven adulto de autos, los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad, lo cual constituyó el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto, por cuanto al iniciarse el asunto el demandante era adolescente.
PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Las resultas del estudio de fecha 6 de junio de 2016, contentivo de la identificación completa de los participantes, expedido, por el laboratorio Genomik, C.A, que riela a los folios 69 al 70 del presente asunto, mediante la cual concluyeron: “En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizado convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de Paternidad del Sr. “Datos omitidos” sobre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. “Datos omitidos” SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulándose 133, 142, 820 .03 al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%”. El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 12/3/1998, acudió de manera voluntaria para la que era la primera autoridad civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy (prefectura), hoy día Coordinación del Registro Civil de la alcaldía del municipio San Felipe estado Yaracuy, el ciudadano “Datos omitidos”, a presentarlo o inscribirlo en los respectivos libros de registro como su hijo e hijo de la ciudadana “Datos omitidos”. Ahora bien, la madre del joven mantuvo una relación concubinaria por varios años con el ciudadano “Datos omitidos”, es el caso que una vez concluida la relación concubinaria que mantuvo empezó a notar la falta de apoyo en todos los sentidos hacia él y no le quedo otra opción que preguntarle a su madre y exigirle la verdad, una vez exigida la petición a su madre, le dijo que el ciudadano “Datos omitidos” no era su padre, con lo que logró entender que en varias ocasiones este ciudadano comenzó a decirle que no era su hijo biológico, razón por la cual exigió a su madre conocer a su verdadero padre y así lo hizo teniendo como diez años más o menos y conoció al ciudadano “Datos omitidos”, quien lo reconoció de inmediato como su hijo, a raíz de allí han tenido contacto como padre e hijo, el lo ayuda económicamente, lo mantiene y es responsable de él y ante terceros.
Por todo lo antes expuesto y por haber actuado voluntariamente pero bajo el más vil de los engaños, es que ocurre ante esta autoridad a fin de impugnar la paternidad, que sobre él se atribuyo de manera voluntaria el ciudadano “Datos omitidos”.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos” con respecto al joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon al joven adulto de autos, y no el ciudadano “Datos omitidos”.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado “Datos omitidos”, es o no el padre biológico del niño de autos para poderla establecer judicialmente o no por estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño, niña o adolescente está o no establecida y si la parte codemandada se ha negado o no a reconocer al hoy joven adulto, de manera voluntaria, y
2) si el codemandado “Datos omitidos”, es o no verdaderamente el padre biológico del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “Datos omitidos”, y con el ciudadano “Datos omitidos”, quien alega la parte actora que no es su padre biológico sino el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ.
2) Del análisis de la experticias Heredobiológica, realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, practicado por ante el Laboratorio GENOMIK C.A, en fecha 6/6/2016, la cual riela a los folios 69 al 70 del presente asunto, en donde concluyeron: “En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizado convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de Paternidad del Sr. “Datos omitidos” sobre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. “Datos omitidos” SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulándose 133, 142, 820 .03 al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%”.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento. Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del joven adulto de autos, aparece reconocido por el ciudadano “Datos omitidos”, lo cual se prueba con la copia certificada de su partida de nacimiento valorada anteriormente, y con el resultado de la prueba heredobiológica, el cual dio como resultado que NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. “Datos omitidos” SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulándose 133, 142, 820 .03 al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%”, se prueba que el joven adulto es su hijo biológico, y no del ciudadano “Datos omitidos”.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano “Datos omitidos” no es su padre biológico, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de impugnación de reconocimiento contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de legitimado activo, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y la ciudadana: “Datos omitidos”.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del joven adulto, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del joven y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al joven y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene la filiación con respecto al padre y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la supresión de la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del hoy joven adulto de autos, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNERIS MUJICA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 201 al 208 y 230 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 272 del año 1998, fecha de presentación 12 de marzo de 1998, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del joven adulto de autos, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el joven adulto llevará los apellidos del padre y la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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