REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001717
Solicitantes: Ciudadanos CAROLINA NOHELY CASTILLO GIMENEZ y MAIKEL GODEFOY ROJAS, la primera venezolana, el segundo cubano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.992.762 y E-84.497.248 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 20 de mayo de 2011.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 2 de noviembre de 2016, por los ciudadanos CAROLINA NOHELY CASTILLO GIMENEZ y MAIKEL GODEFOY ROJAS, la primera venezolana, el segundo cubano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.992.762 y E-84.497.248 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 20 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenal que deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 01082420680100131625, del BANCO PROVINCIAL a nombre de CAROLINA CASTILLO. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la primera quincena del mes de agosto la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Asimismo, se insta a la progenitora a entregarle los recaudos necesarios al padre, a los fines de que el niño perciba los beneficios laborales como bono escolar y bono juguete.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días MARTES y JUEVES desde las 12:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., y los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 12:00 p.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo el día del padre y el cumpleaños de éste, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares del niño compartirá una semana con el padre y una con la madre. En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre, y con la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 20 de mayo de 2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001717
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