REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001762
Solicitantes: Ciudadanos DEGLIS BEX FERNANDEZ MARQUEZ y RICHARD JOSÉ OCHOA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.094.444 y V-15.767.423 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 4 de enero de 2012.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 7 de noviembre de 2016, por los ciudadanos DEGLIS BEX FERNANDEZ MARQUEZ y RICHARD JOSÉ OCHOA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.094.444 y V-15.767.423 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 4 de enero de 2012, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 5.000,00 quincenal que serán entregados directamente a la madre, quien se comprometerá a firmar recibo como señal de cumplimiento o a través de depósitos o transferencias a la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA N° 01020365170000421757, a nombre de DEGLIS FERNANDEZ. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la primera quincena del mes de septiembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), siendo que el padre se obliga a comprar uno de los uniformes y parte de los útiles escolares de sus hijos y la madre se compromete a comprar otro de los uniformes y parte de los útiles escolares de sus hijos- en cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), siendo que éste se compromete a comprar un estreno y juguete para sus hijos de uno de los días festivos y la madre de otro día festivo. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días domingo desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, en cuanto al cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares los niños compartirán una semana con el padre y otra con la madre. En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre, y con la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 4 de enero de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001762
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