REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001732
Solicitantes: Ciudadanos MARY CARMEN CASTILLO FIGUERA y JOSE LEONARDO YARZA VISCAYA, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-27.429.797 y V-21.301.531 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de marzo de 2015.
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vista la solicitud recibida en fecha 3 de noviembre de 2016, presentada por la Fiscalía del ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARY CARMEN CASTILLO FIGUERA y JOSE LEONARDO YARZA VISCAYA, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-27.429.797 y V-21.301.531 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de marzo de 2015, en la cual quedó establecido la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
La progenitora MARY CARMEN CASTILLO FIGUERA, manifestó que está de acuerdo en que el padre de su hija MELANI SAFIRA YARZA CASTILLO, el ciudadano JOSE LEONARDO YARZA VISCAYA, ejerza la responsabilidad de custodia de su hija, ya que la madre manifiesta no poder tenerla, ni garantizarle sus derechos a una vida digna, no cuenta con los recursos, y menciona que ha tenido muchos problemas con vecinos por robo, el padre está dispuesto a garantizarle a la niña todos sus derechos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001732
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