REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001451
SOLICITANTES: Ciudadana LOURDES JOSEFINA SIRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.781.
BENEFICIARIA: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de septiembre de 2005.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA SIRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.781, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el abogado JERRY MANUEL GOYO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.881, alegando el siguiente error: Al asentar la fecha de nacimiento de de la niña fue asentado “10 de septiembre de 2006”, siendo lo correcto “10 de septiembre de 2005”, asimismo fue asentado como lugar de nacimiento “HOSPITAL GENERAL DR. TIBURCIO GARRIDO DE CHIVACOA”, siendo lo correcto “CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL YARACUY, SUBCOMITE CHIVACOA”, lo cual pide sea rectificado por este Tribunal,
Admitida la solicitud por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 21 de octubre de 2016, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 16 al 18 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. fecha en la cual se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folios 7 del expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTTIDAD OMITIDA, cursante al folios 4 al 6 del expediente, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy; y 3) Original de la constancia de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la cruz Roja venezolana, la cual fue consignada en este acto. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia que asentaron: Como fecha de nacimiento de la niña: “10 de septiembre de 2006”, siendo lo correcto “10 de septiembre de 2005”, asimismo fue asentado como lugar de nacimiento “HOSPITAL GENERAL DR. TIBURCIO GARRIDO DE CHIVACOA”, siendo lo correcto “CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL YARACUY, SUBCOMITE CHIVACOA”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de septiembre de 2005, interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA SIRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.781, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Nº 54 de los Libros de Nacimiento del año 2005, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de septiembre de 2005, en el sentido de que se corrija la fecha de nacimiento de la niña: siendo lo correcto “10 de septiembre de 2005”, y el lugar de nacimiento siendo lo correcto: “CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL YARACUY, SUBCOMITE CHIVACOA”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001451
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