REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001521
SOLICITANTES: Ciudadanos YOSMAR MARÍA ROMERO MARQUES y JESÚS ALBERTO ZORRILLA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.335.850 y 10.488.702 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.)

HIJO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 21 de septiembre de 2001.

Se recibió en fecha 7 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YOSMAR MARÍA ROMERO MARQUES y JESÚS ALBERTO ZORRILLA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.335.850 y 10.488.702 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito Federal, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 241 del año 1999, la cual riela a los folios 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 21 de septiembre de 2001, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 11 de octubre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 9 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOSMAR MARÍA ROMERO MARQUES y JESÚS ALBERTO ZORRILLA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.335.850 y 10.488.702 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 21 de septiembre de 2001, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUAL. Asimismo, aportará dos cuotas adicionales una en el mes de AGOSTO y otra en el mes de DICIEMBRE, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. Asimismo, los gastos extras del adolescente, tales como ropa, calzado, medicinas, gastos médicos, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del adolescente. Asimismo, podrá compartir con su hijo los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescentes de autos de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

ASUNTO: UP11-J-2016-001521