REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001542

SOLICITANTES: Ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN CORDOVA y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.428 y 9.691.109 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.)

HIJOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 12 de febrero de 1999, 3 de septiembre de 2001 y 4 de octubre de 2003 respectivamente .

Se recibió en fecha 10 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN CORDOVA y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.428 y 9.691.109 respectivamente, asistidos por el abogado ROMULO ESTANGA, inscrito en el IPSA bajo el número 14.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de abril de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro civil de la parroquia Mariara, Municipio San Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70 del año 1998, la cual riela a los folios 3 al 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 12 de febrero de 1999, 3 de septiembre de 2001 y 4 de octubre de 2003 respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13 de octubre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 9 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN CORDOVA y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.428 y 9.691.109 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 12 de febrero de 1999, 3 de septiembre de 2001 y 4 de octubre de 2003 respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) SEMANAL. Ambos padres acuerdan que los gastos del niño serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de los adolescentes. Asimismo, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

ASUNTO: UP11-J-2016-001542