REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000250
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIANDER ALEXANDER COLINA YOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.135.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIZMAR ROSSANA PÉREZ ROSSEEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.618.979.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de noviembre de 2014.

En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano ELIANDER ALEXANDER COLINA YOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.135 en contra de la ciudadana LIZMAR ROSSANA PÉREZ ROSSEEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.618.979. La demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2016. En fecha 17 de noviembre de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) QUINCENALES. Adicionalmente, aportará mensualmente 1 kilo de leche, 2 kilos de arroz, 2 kilos de harina de maíz, 1 kilo de azúcar y 2 kilos de pasta. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija los días SABADOS y DOMINGOS, los dos primeros meses en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. Y a partir del mes de febrero de 2017, el padre compartirá en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con la niña el 24 y 31 de diciembre desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de noviembre de 2014 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega
ASUNTO: UP11-V-2016-000250