REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000258
PARTE ACTORA: Ciudadana WILLMAR MILAGROS CASTILLO VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.531.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMULO ENRIQUE OJEDA ORTIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.103.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 17 de enero de 2005.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana WILLMAR MILAGROS CASTILLO VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.531, en contra del ciudadano ROMULO ENRIQUE OJEDA ORTIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.103 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 17 de enero de 2005.
La demanda fue admitida en fecha 28 de marzo de 2015. En fecha 21 de noviembre de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación. En cuanto a los gastos escolares el padre sufragará un uniforme escolar completo camisa, pantalón y calzados. Asimismo, el padre se obliga en aportar los estrenos del mes de diciembre de ropa y calzado del niño para el día 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 17 de enero de 2005 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
ASUNTO: UP11-V-2015-000258
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