REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001804
Solicitantes: Ciudadanos MARIA ISABEL POLANCO OVIEDO y WILFREDO ENRIQUE AGREDA PERALTA, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.284.310 y V-11.272.888 respectivamente.
Beneficiario: Las adolescentes identidad omitida, nacidas en fecha 27 de febrero de 2000 y 19 de diciembre de 2002 respectivamente.
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vista la solicitud recibida en fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos MARIA ISABEL POLANCO OVIEDO y WILFREDO ENRIQUE AGREDA PERALTA, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.284.310 y V-11.272.888 respectivamente, a favor de las adolescentes identidad omitida, nacidas en fecha 27 de febrero de 2000 y 19 de diciembre de 2002 respectivamente, en la cual quedó establecido la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
Ambos padres llegaron al acuerdo en ejercer la custodia por separado de las adolescentes, el ciudadano WILFREDO ENRIQUE AGREDA PERALTA, ejercerá la custodia de la adolescente identidad omitida, y la ciudadana MARIA ISABEL POLANCO OVIEDO, ejercerá la custodia de la adolescente identidad omitida y ambos se comprometen a cumplir con sus deberes y garantizarle todos sus derechos a las adolescentes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de las adolescentes identidad omitida, nacidas en fecha 27 de febrero de 2000 y 19 de diciembre de 2002 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001804
|