REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001394
SOLICITANTES: Ciudadanos RAQUEL MARINA ROMERO ADAUTO y LEANDRO IDELFONZO URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.528.751 y 15.424.555 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 23 de agosto de 2003 y 11 de mayo de 2007 respectivamente.
Se recibió en fecha 26 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAQUEL MARINA ROMERO ADAUTO y LEANDRO IDELFONZO URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.528.751 y 15.424.555 respectivamente, asistidos por los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYE, inscritos en el IPSA bajo los números 175.255 y 217.373 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 2003, la cual riela a los folios 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 23 de agosto de 2003 y 11 de mayo de 2007 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAQUEL MARINA ROMERO ADAUTO y LEANDRO IDELFONZO URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.528.751 y 15.424.555 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 23 de agosto de 2003 y 11 de mayo de 2007 respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos de los hijos tales como: vestido, calzado, estrenos, uniforme y útiles escolares, hospitalización, consultas médicas, medicamentos, entre otros derivados de la manutención de la adolescente serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de sus hijos. Asimismo, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m. La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001394
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