REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001859
Solicitantes: Ciudadanos WILFREDO ANTONIO CAURO BRETT y MARÍA JOSÉ PÉREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.360.522 y V-29.540.458 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de octubre de 20016.
Motivo: HOMOLOGACION DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 11 de octubre de 2016, por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO CAURO BRETT y MARÍA JOSÉ PÉREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.360.522 y V-29.540.458 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de octubre de 20016, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA CUSTODIA: Las partes convienen en que el padre ejercerá la custodia de la niña, por cuanto la madre manifiesta que actualmente no puede ejercer la custodia de la niña, por no contar las condiciones económicas para ello. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá compartir con su hija en cualquier momento, debiéndose comunicar con el padre cuando se encuentre en San Felipe.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de octubre de 20016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:05 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2016-001859
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